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Document 32016D2276

    Decisión de Ejecución (UE) 2016/2276 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Brasil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

    C/2016/8340

    DO L 342 de 16.12.2016, p. 61–64 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/2276/oj

    16.12.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 342/61


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2276 DE LA COMISIÓN

    de 15 de diciembre de 2016

    sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Brasil, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contenidas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

    (2)

    Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados por ambos. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar que el marco jurídico y de supervisión de Brasil garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. En este sentido, debe, en particular, tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

    (3)

    De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

    (4)

    Con arreglo a la primera condición, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (5)

    Los requisitos jurídicamente vinculantes de Brasil aplicables a las ECC autorizadas en dicho país se recogen en la Ley 10214, de 27 de marzo de 2001, y las resoluciones del Consejo Monetario Nacional (CMN), las circulares del Banco Central de Brasil (BCB) y las instrucciones de la Comisión del Mercado de Valores de Brasil (CVM) adoptadas con arreglo a la misma. En particular, la Resolución 2882, modificada por la Resolución 3081, regula las actividades de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación, establece los principios aplicables al funcionamiento de las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación y faculta al BCB para regular, autorizar y supervisar las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

    (6)

    Las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil deben ser autorizados por el BCB a prestar servicios de compensación. Al considerar la autorización de las cámaras de compensación o de los prestadores de servicios de compensación, el BCB debe tener en cuenta la solidez, el correcto funcionamiento y la mejora del sistema de pagos de Brasil. El BCB también puede establecer «las condiciones que considere apropiadas» antes o después de conceder dicha autorización, basándose en la estabilidad del sistema financiero, el riesgo y la eficiencia de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación. Las cámaras de compensación que gestionen un sistema de importancia sistémica que genere riesgos para la solidez y el correcto funcionamiento del sistema financiero brasileño, lo cual deberá ser determinado por el BCB según el volumen y la naturaleza de los sistemas de compensación, pueden estar sujetas a normas diferentes de las aplicables al resto de cámaras de compensación y prestadores de servicios de compensación.

    (7)

    El BCB ha adoptado diversas medidas para aplicar la Resolución 2882 y garantizar el cumplimiento, por parte de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación, de los valores, principios y normas aplicables al sistema de pagos. En particular, la Circular 3057 regula con todo detalle el funcionamiento de las cámaras de compensación y de los prestadores de servicios de compensación y establece diversos requisitos que deben cumplir, entre los que se incluyen requisitos de capital, normas sobre transparencia, medidas de control de riesgos y requisitos operativos. El BCB ha publicado el Comunicado n.o 25097 sobre la adopción de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (2) (CSPL/CPSS) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO), en virtud del cual el BCB aplica los PIMF al supervisar y vigilar las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

    (8)

    De conformidad con la Circular 3057, las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben adoptar normas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes y abarquen todos los aspectos pertinentes relacionados con su funcionamiento, incluidas las salvaguardias para la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez y operativo. En el procedimiento de autorización, dichas normas y procedimientos internos se presentan al BCB, que los evalúa en primer lugar. Además, las modificaciones significativas de las normas y los procedimientos internos también deben ser aprobadas por el BCB. Las modificaciones no significativas de las normas y los procedimientos internos deben comunicarse al BCB en un plazo de 30 días desde su realización, y el BCB puede oponerse a ellas.

    (9)

    Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Brasil se estructuran, por tanto, en dos niveles. Los principios básicos contenidos en la Ley 10214 y las resoluciones, circulares e instrucciones adoptadas con arreglo a la misma establecen las normas de alto nivel que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben cumplir para poder ser autorizados a prestar servicios de compensación en Brasil (conjuntamente, «reglas primarias»). Esas reglas primarias constituyen el primer nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Brasil. A fin de demostrar el cumplimiento de las reglas primarias, las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación deben presentar sus normas y procedimientos internos al BCB para su aprobación o aceptación. Dichas normas y procedimientos internos constituyen el segundo nivel de los requisitos jurídicamente vinculantes en Brasil, que deben prescribir, en detalle, la forma en que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación han de satisfacer dichas normas. El BCB evaluará el cumplimiento de esas normas y de los PIMF por parte de las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación. Una vez aprobados por el BCB, las normas y los procedimientos internos pasan a ser jurídicamente vinculantes para las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación.

    (10)

    La evaluación de la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación en Brasil debe tener en cuenta también el resultado que propician por lo que respecta a la reducción del nivel de riesgo al que se ven expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión al participar en esas entidades. El resultado en lo que respecta a la reducción del riesgo viene determinado, por una parte, por el nivel de riesgo inherente a las actividades de compensación llevadas a cabo por la ECC de que se trate, que depende del tamaño del mercado financiero en que opera, y, por otra, por la idoneidad del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC para reducir el nivel de riesgo. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

    (11)

    El mercado financiero en el que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil llevan a cabo sus actividades de compensación es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con derivados compensadas en Brasil ha representado menos del 3 % del valor total de las operaciones con derivados compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las cámaras de compensación y en los prestadores de servicios de compensación expone a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión.

    (12)

    El marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación establecidos en Brasil puede, por lo tanto, considerarse equivalente si resulta adecuado para reducir dicho menor nivel de riesgo. Las reglas primarias aplicables a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen el menor nivel de riesgo existente en Brasil y logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (13)

    Por lo tanto, debe concluirse que el marco jurídico y de supervisión de Brasil garantiza que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (14)

    Con arreglo a la segunda condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil con respecto a las ECC autorizadas en dicho país debe prever que tales ECC estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

    (15)

    El BCB realiza un seguimiento continuo del cumplimiento, por parte de las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables. Además, el BCB dispone de diversos medios para garantizar dicho cumplimiento. En particular, el BCB está facultado para solicitar información a las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación, formularles advertencias y solicitarles que introduzcan en sus normas las modificaciones que se consideren necesarias. Además, el BCB también puede imponer multas a las cámaras de compensación o los prestadores de servicios de compensación por las infracciones de los requisitos jurídicamente vinculantes que les son aplicables, e incluso está facultado para retirarles la autorización.

    (16)

    Cabe concluir, por lo tanto, que las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación autorizados en Brasil están sujetos de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

    (17)

    Con arreglo a la tercera condición prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil debe incluir un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

    (18)

    Las ECC autorizadas en un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión garantice resultados similares a los garantizados por el marco jurídico y de supervisión aplicable en Brasil y cumpla los PIMF, que tenga una normativa equivalente en materia de blanqueo de capitales y en el que las ECC estén sujetas a una supervisión efectiva, pueden prestar servicios en Brasil. Asimismo, con vistas a otorgar reconocimiento, se requiere la celebración de acuerdos de cooperación entre el BCB y la autoridad del tercer país competente respecto de la ECC solicitante.

    (19)

    Por lo tanto, debe considerarse que el marco jurídico y de supervisión de Brasil establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

    (20)

    La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en Brasil, en el momento de su adopción, a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación. La Comisión debe seguir realizando un seguimiento regular de la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las cámaras de compensación y los prestadores de servicios de compensación, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

    (21)

    La revisión periódica del marco jurídico y de supervisión aplicable en Brasil a las ECC autorizadas en dicho país no ha de obstar para que la Comisión pueda emprender, en cualquier momento, una revisión específica, al margen de la revisión general, cuando hechos concretos la obliguen a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

    (22)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Brasil, consistente en la Ley 10214 y las resoluciones, circulares e instrucciones adoptadas con arreglo a la misma, complementadas mediante el Comunicado n.o 25097 sobre la adopción de los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero para la supervisión de las actividades de las entidades de contrapartida central que participan en el sistema de pagos brasileño, y aplicable a las cámaras de compensación y a los prestadores de servicios de compensación, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

    (2)  A partir del 1 de septiembre de 2014, este Comité pasó a denominarse Comité de Pagos e Infraestructura de Mercado.


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