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Document 32014R1335

    Reglamento de Ejecución (UE) n °1335/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 2535/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

    DO L 360 de 17.12.2014, p. 6–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1335/oj

    17.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 360/6


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1335/2014 DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2014

    que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (2) prevé modificaciones de los códigos NC de los productos lácteos del capítulo 4 con efectos a partir del 1 de enero de 2015.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios. Para reflejar las modificaciones de los códigos NC de los productos lácteos, es preciso actualizar los anexos I, II y VII bis de dicho Reglamento.

    (3)

    El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 hace referencia a códigos NC que se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2015. Por otra parte, el anexo 3, referente a las concesiones relativas a los quesos, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (5), contempla la liberalización completa del comercio bilateral de quesos a partir de 2007. Esta disposición es, por lo tanto, obsoleta y debe suprimirse.

    (4)

    El artículo 19 bis, apartado 1, letra c), y el artículo 19 bis, apartado 4, letra c), con respecto al anexo VII bis, parte 3, del Reglamento (CE) no 2535/2001, y el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso ii), con respecto al anexo II, parte C, de dicho Reglamento, conciernen, respectivamente, a un contingente arancelario de queso y a importaciones preferenciales en aplicación del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (6), aprobado mediante la Decisión 2004/441/CE del Consejo (7). Estas disposiciones se refieren a códigos NC que se suprimirán con efecto a partir del 1 de enero de 2015. Dado que el período contingentario y el período de eliminación de aranceles de importación correspondientes han expirado, procede suprimir tales disposiciones.

    (5)

    Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2535/2001 en consecuencia.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

    1)

    en el artículo 4, se suprime el apartado 2;

    2)

    en el artículo 19 bis, se suprimen el apartado 1, letra c) y el apartado 4, letra c);

    3)

    en el artículo 20, se suprime el apartado 1, letra a), inciso ii);

    4)

    el anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento;

    5)

    el anexo II queda modificado como sigue:

    a)

    la parte B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento;

    b)

    se suprime la parte C;

    6)

    el anexo VII bis queda modificado como sigue:

    a)

    se suprime la parte 3;

    b)

    la parte 4 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

    (4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

    (5)  Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).

    (6)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

    (7)  Decisión 2004/441/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (DO L 127 de 29.4.2004, p. 109).


    ANEXO I

    El anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:

    1)

    La parte I.A se sustituye por el texto siguiente:

    «I.A

    CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

    Número de contingente

    Código NC

    Descripción (2)

    Derecho de importación

    (EUR/100 kg de peso neto)

    País de origen

    Contingente anual

    (en toneladas)

    Contingente semestral

    (en toneladas)

    09.4590

    0402 10 19

    Leche desnatada en polvo

    47,50

    Todos los terceros países

    68 537

    34 268,5

    09.4599

    0405 10 11

    0405 10 19

    0405 10 30

    0405 10 50

    0405 10 90

    0405 90 10 (1)

    0405 90 90 (1)

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

    94,80

    Todos los terceros países

    11 360

    5 680

    en equivalente de mantequilla (1)

    09.4591

    ex 0406 10 30

    ex 0406 10 50

    ex 0406 10 80

    Queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1 g, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52 % y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38 %

    13,00

    Todos los terceros países

    5 360

    2 680

    09.4592

    ex 0406 30 10

    Emmental fundido

    71,90

    Todos los terceros países

    18 438

    9 219

    0406 90 13

    Emmental

    85,80

    09.4593

    ex 0406 30 10

    Gruyère fundido

    71,90

    Todos los terceros países

    5 413

    2 706,5

    0406 90 15

    Gruyère, Sbrinz

    85,80

    09.4594

    0406 90 01 (3)

    Queso destinado a transformación

    83,50

    Todos los terceros países

    20 007

    10 003,5

    09.4595

    0406 90 21

    Cheddar

    21,00

    Todos los terceros países

    15 005

    7 502,5

    09.4596

    ex 0406 10 30

    ex 0406 10 50

    ex 0406 10 80

    Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón, distinto del queso para pizza del número de contingente 09,4591

    92,60

    92,60

    106,40

    Todos los terceros países

    19 525

    9 762,5

    0406 20 00

    Queso rallado o en polvo

    94,10

    0406 30 31

    Los demás quesos fundidos,

    excepto rallados o en polvo

    69,00

    0406 30 39

    71,90

    0406 30 90

    102,90

    0406 40 10

    0406 40 50

    0406 40 90

    Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

    70,40

    0406 90 17

    Bergkäse y Appenzell

    85,80

    0406 90 18

    Fromage Fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Tête de Moine

    75,50

     

    0406 90 23

    Edam

    75,50

     

    0406 90 25

    Tilsit

    75,50

     

    0406 90 29

    Kashkaval

    75,50

     

    0406 90 32

    Feta

    75,50

     

    0406 90 35

    Kefalotyri

    75,50

     

    0406 90 37

    Finlandia

    75,50

     

    0406 90 39

    Jarlsberg

    75,50

     

    0406 90 50

    De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    75,50

     

    ex 0406 90 63

    Pecorino

    94,10

     

    0406 90 69

    Otros

    94,10

     

    0406 90 73

    Provolone

    75,50

     

    0406 90 74

    Maasdam

    75,50

     

    ex 0406 90 75

    Caciocavallo

    75,50

     

    ex 0406 90 76

    Danbo, Fontal, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø

    75,50

     

    0406 90 78

    Gouda

    75,50

     

    ex 0406 90 79

    Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Paulin

    75,50

     

    ex 0406 90 81

    Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey

    75,50

     

    0406 90 82

    Camembert

    75,50

     

    0406 90 84

    Brie

    75,50

     

    0406 90 86

    Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 47 % e inferior o igual al 52 %

    75,50

     

    0406 90 89

    Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 52 % e inferior o igual al 62 %

    75,50

     

    0406 90 92

    Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 62 % e inferior o igual al 72 %

    75,50

     

    0406 90 93

    Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 % y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa superior al 72 %

    92,60

     

    0406 90 99

    Los demás quesos con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 40 %

    106,40

     

    2)

    La parte I.I se sustituye por el texto siguiente:

    «I.I

    Contingentes arancelarios en el marco del anexo II del Acuerdo con Islandia aprobado mediante la Decisión 2007/138/CE

    Contingente anual del 1 de julio al 30 de junio

    (Cantidad en toneladas)

    Número de contingente

    Código NC

    Descripción (4)

    Derecho aplicable

    Cantidad anual

    Cantidad semestral a partir del 1 de enero de 2008

    09.4205

    0405 10 11

    0405 10 19

    Mantequilla natural

    exención

    350

    175

    09.4206

    ex 0406 10 50 (5)

    “Skyr”

    exención

    380

    190

    .

    (1)  1 kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.

    (2)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

    (3)  Los quesos mencionados se consideran transformados cuando se han transformado en productos del código 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.»

    (4)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

    (5)  Código NC sujeto a modificación, a la espera de la confirmación de la clasificación del producto.»


    ANEXO II

    «II.B

    REGÍMENES DE IMPORTACIÓN PREFERENTES — TURQUÍA

    Número de serie

    Código NC

    Descripción (1)

    País de origen

    Derecho de importación

    (en EUR por 100 kg de peso neto sin otra indicación)

    1

    0406 90 29

    Kashkaval

    Turquía

    67,19

    2

    0406 90 50

    Quesos elaborados con leche de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    Turquía

    67,19

    3

    ex 0406 90 86

    ex 0406 90 89

    ex 0406 90 92

    Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos

    Turquía

    67,19


    (1)  A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance del código NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»


    ANEXO III

    «4.

    CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO No 1 DE LA DECISIÓN No 1/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

    Número de contingente

    Código NC

    Descripción (1)

    País de origen

    Cuota anual del 1 de enero al 31 de diciembre

    (en toneladas)

    Derecho de importación

    (EUR/100 kg de peso neto)

    09.0243

    0406 90 29

    Kashkaval

    Turquía

    2 300

    0

    0406 90 50

    Queso de leche de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    ex 0406 90 86

    ex 0406 90 89

    ex 0406 90 92

    Tulum peyniri, preparado con leche de oveja o de búfala, en envases individuales de plástico o de otro tipo de menos de 10 kilogramos


    (1)  A pesar de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente un valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina basándose en el código NC y en la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»


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