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Document 32000D0725

2000/725/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2000, relativa a la no inclusión del tecnaceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2000) 3354] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 292 de 21.11.2000, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/725/oj

32000D0725

2000/725/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2000, relativa a la no inclusión del tecnaceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2000) 3354] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 292 de 21/11/2000 p. 0030 - 0031


Decisión de la Comisión

de 20 de noviembre de 2000

relativa a la no inclusión del tecnaceno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

[notificada con el número C(2000) 3354]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/725/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión(2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/1999(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios, designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 e identifica a los notificadores de cada sustancia activa.

(2) El tecnaceno es una de las 90 sustancias activas cubiertas por la primera fase del programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE.

(3) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Reino Unido, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión el 15 de mayo de 1996 el informe relativo a su evaluación de la información presentada por el único notificador de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(4) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificador (Hickson & Welch), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(5) El informe presentado fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 12 de abril de 2000 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al tecnaceno, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) Según la evaluación realizada, no queda demostrado con la información presentada que los productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa satisfagan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(7) El único notificador informó a la Comisión y al Estado miembro ponente de su deseo de no seguir participando en el programa de trabajo respecto a esta sustancia activa. Por lo tanto, no se presentará la información adicional necesaria para cumplir plenamente los requisitos de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Debe concederse una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.

(10) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas en relación con esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo(7).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El tecnaceno no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tecnaceno se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

2) desde la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización a los productos fitosanitarios que contengan tecnaceno.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, que será lo más breve posible y que en ningún caso sobrepasará veinte meses a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 244 de 16.9.1999, p. 41.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

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