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Document 62018TN0254

    Asunto T-254/18: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2018 — China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión

    DO C 211 de 18.6.2018, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    201806010121915542018/C 211/352542018TC21120180618ES01ESINFO_JUDICIAL20180423282921

    Asunto T-254/18: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2018 — China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión

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    C2112018ES2810120180423ES0035281292

    Recurso interpuesto el 23 de abril de 2018 — China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión

    (Asunto T-254/18)

    2018/C 211/35Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (Pekín, China) y otros 9 (representantes: R. Antonini, E. Monard y B. Maniatis, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la India (DO 2018, L 25, p. 6), en la medida en que se refiere a la CCCME, las distintas empresas y los miembros afectados.

    Condene en costas a la Comisión.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que la Comisión Europea infringió los artículos 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y 17, apartado 2, del Reglamento de base y vulneró el principio de buena administración, en particular al haber utilizado datos sobre importación no fiables, datos sobre el perjuicio macroeconómico no fiables y datos sobre rentabilidad no fiables, y al no haber permitido que otras partes interesadas pudieran formular observaciones sobre la selección final de la muestra de productores de la Unión.

    2.

    Segundo motivo, basado en que la Comisión Europea infringió los artículos 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, en particular al no haber tomado en consideración la falta de simultaneidad y al no haber evitado que el perjuicio causado por otros factores se atribuyera a las importaciones chinas.

    3.

    Tercer motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de las demandantes e infringió los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 a 3, y 20, apartados 2, y 4, del Reglamento de base, en particular al no haber consentido acceso alguno a los cálculos del perjuicio, los efectos de los precios y los cálculos relativos al nivel de eliminación del perjuicio y a la determinación del valor normal, negándose incluso a facilitar la información solicitada en forma de versión agregada, y al no haber revelado abundante información pertinente, a pesar de haber sido requerida en ese sentido en reiteradas ocasiones.

    4.

    Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 2, apartado 10, 3, apartados 2, letra a), y 3, y 9, apartado 4, del Reglamento de base y vulneró el principio de buena administración, al no haber tenido en cuenta en su comparación de precios todas las características de los números de control del producto, al no haber aportado la información necesaria en relación con las características del producto al margen de las que figuran en los números de control del producto originales, y al haber rechazado equivocadamente la solicitud de ajuste del valor normal para corregir las irregularidades que se derivan del bajo volumen de producción en India.

    5.

    Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartados 10, letra b,) y 7, letra a), del Reglamento de base, al efectuar un ajuste al alza del valor normal para los impuestos indirectos.

    6.

    Sexto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, al haberse apoyado únicamente en datos facilitados por un productor indio para la determinación de los costes de venta, los costes generales y los costes administrativos así como del beneficio empleados para establecer el valor normal calculado, en vez de utilizar toda la información pertinente disponible respecto a un país análogo.

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