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Document 62011CN0205

Asunto C-205/11 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2011 por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-68/08, Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión Europea

DO C 232 de 6.8.2011, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 232/13


Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2011 por la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-68/08, Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión Europea

(Asunto C-205/11 P)

(2011/C 232/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Fédération Internationale de Football Association (FIFA) (representantes: A. Barav y D. Reymond, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Confirme la sentencia del Tribunal General dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-68/08 por lo que se refiere a la admisibilidad.

Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-68/08 en cuanto al fondo, en la medida en que aprueba la inclusión de los partidos «no prime» de la FIFA World Cup™ en la lista del Reino Unido de acontecimientos «de gran importancia para la sociedad» en el sentido de la Directiva.

Resuelva definitivamente el litigio en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión a soportar las costas de la FIFA en primera instancia y en el presente procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

1)   Error de Derecho, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE(1) modificada por la Directiva 97/36/CE(2) y del Derecho de la UE, errónea aplicación del artículo 296 TFUE (no respeto de los límites del control jurisdiccional, motivación contradictoria, fundamentación en motivos no expuestos en la Decisión impugnada en lo referente a la calificación de la FIFA World Cup™ y que dieron lugar a conclusiones jurídicas erróneas, inversión de la carga de la prueba).

La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al basar en motivos no expuestos en la Decisión de la Comisión (3) su conclusión de que la Comisión consideró acertadamente que la FIFA World Cup™ era un acontecimiento de «carácter unitario» por naturaleza a efectos de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36; al exponer una motivación contradictoria e incoherente; al considerar que los Estados miembros no están obligados a exponer razones específicas que justifiquen la inclusión de la FIFA World Cup™ en su conjunto en sus listas de acontecimientos de gran importancia, y al invertir la carga de la prueba.

2)   Error de Derecho, infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, modificada por la Directiva 97/36, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, errónea aplicación del artículo 296 TFUE (apreciación de que la Comisión consideró acertadamente que la lista de medidas del Reino Unido se había elaborado «de forma clara y transparente»).

La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que la lista de acontecimientos del Reino Unido se había elaborado «de forma clara y transparente», tal como dispone la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, a pesar de que la inclusión de la FIFA World Cup™ en su conjunto en esa lista fue decidida apartándose del criterio unánime en sentido contrario y de que tal inclusión fue justificada ante la Comisión basándose, entre otros elementos, en motivos que no existían en el momento en que se elaboró dicha lista.

3)   Error de Derecho, infracción del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, modificada por la Directiva 97/36, errónea aplicación del artículo 296 TFUE, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia (errónea calificación de la FIFA World Cup™, no respeto de los límites del control jurisdiccional, fundamentación en consideraciones no contenidas en la Decisión impugnada, incorrecta valoración de los elementos de hecho relacionados con los partidos «no prime» que dio lugar a conclusiones jurídicas erróneas, calificación de la motivación expuesta en la Decisión impugnada como suficiente, falta de respuesta a las alegaciones formuladas).

La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que la FIFA World Cup™ en su conjunto era un acontecimiento de gran importancia para la sociedad del Reino Unido a efectos de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, y que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación. En particular, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y extrajo conclusiones jurídicas erróneas de los elementos de hecho al confirmar la apreciación de la Comisión –insuficientemente motivada– en el sentido de que la FIFA World Cup™ en su conjunto tiene «una resonancia general especial en el [Reino Unido]», ha sido transmitida tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha sido vista por numerosos espectadores.

4)   Error de Derecho, infracción del Derecho de la UE, infracción del artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552, modificada por la Directiva 97/36, errónea aplicación del artículo 296 TFUE, infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia (no respeto del alcance del control jurisdiccional, apreciación de que la Comisión consideró acertadamente que las medidas del Reino Unido notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE y que las restricciones que tales medidas conllevaban eran proporcionadas, y de que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación, errónea interpretación del alcance del derecho a la información y del interés público en tener un amplio acceso a la cobertura televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad).

Este motivo se divide en tres partes:

Primera parte: La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que las medidas del Reino Unido notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE, a pesar de que en la Decisión impugnada no se abordó la cuestión de las restricciones a la libertad de establecimiento. El Tribunal General también infringió el Derecho de la UE al estimar que las restricciones a la libertad de establecimiento eran proporcionadas y al estimar que la Comisión consideró acertadamente que las restricciones a la libre prestación de servicios eran proporcionadas y que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación.

Segunda parte: La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que las medidas del Reino Unido notificadas eran compatibles con el Derecho de la UE, a pesar de que en la Decisión impugnada no se abordó la cuestión de las restricciones del derecho de propiedad de la FIFA. El Tribunal General también infringió el Derecho de la UE al estimar que las restricciones impuestas al derecho de propiedad de la FIFA eran proporcionadas.

Tercera parte: La parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la UE al resolver que la Comisión consideró acertadamente que las medidas del Reino Unido notificadas eran compatibles con las normas de la UE en materia de competencia por estar justificadas las restricciones a la libre prestación de servicios, y que la Comisión motivó suficientemente esta apreciación. El Tribunal General también infringió el Derecho de la UE al estimar que la Comisión no estaba obligada a identificar el mercado pertinente a la hora de evaluar las restricciones a la libre competencia y al estimar que dichas medidas no implicaban la concesión de derechos especiales en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1.


(1)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).

(2)  Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 202, p. 60).

(3)  Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).


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