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Document 62009CN0201

Asunto C-201/09 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de junio de 2009 por ArcelorMittal Luxembourg SA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 31 de marzo de 2009 en el asunto T-405/06, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión

DO C 205 de 29.8.2009, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 205/19


Recurso de casación interpuesto el 8 de junio de 2009 por ArcelorMittal Luxembourg SA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) dictada el 31 de marzo de 2009 en el asunto T-405/06, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión

(Asunto C-201/09 P)

2009/C 205/33

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA (representante: A. Vandencasteele, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, ArcelorMittal Belval & Differdange, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA, ArcelorMittal International, anteriormente Arcelor International SA

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-405/06 en la medida en que confirma, respecto de ArcelorMittal Luxembourg SA, la Decisión C(2006) 5342 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 — Vigas de acero).

Que se condene a la recurrida en el recurso de casación al pago de las costas de la presente instancia y de la que tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones.

Mediante su primer motivo, que tiene dos partes, la recurrente sostiene, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 97 CA e incurrió en desviación de poder al aplicar el artículo 65 CA tras la fecha de expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002. Pues bien, la obligación que incumbe a las instituciones de desarrollar una interpretación coherente de los distintos Tratados no justifica en modo alguno el mantenimiento en el orden jurídico comunitario de disposiciones de un Tratado más allá de su expiración.

En el marco de la segunda parte del mismo motivo, la recurrente sostiene, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Reglamento no 1/2003 (1) e incurrió en desviación de poder al basar la competencia de la Comisión para pronunciar una decisión de aplicación del artículo 65 CA en un Reglamento que únicamente le confiere poderes para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Puesto que fue adoptado tras la expiración del Tratado CECA en virtud únicamente del Tratado CE, dicho Reglamento no puede, en efecto, conferir a la Comisión ninguna competencia para sancionar una infracción del artículo 75 CA sin vulnerar a la vez el Tratado CECA y las reglas de la jerarquía de normas.

Mediante su segundo motivo, que se divide en tres partes, la recurrente invoca la vulneración, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del principio de individualidad de las penas y sanciones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de imputabilidad, de la fuerza de la cosa juzgada y de la jerarquía de normas, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional reconoce a la Comisión el derecho de imputar a una sociedad la responsabilidad de una práctica contraria a la competencia de otra sociedad del grupo, sin que la primera haya participado. Ni el hecho de que las diferentes sociedades de que se trata, pertenecientes al mismo grupo, sean una entidad económica única, ni el hecho de que la sociedad matriz controle el 100 % de la filial autora del comportamiento ilícito, ni tampoco la influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial, son suficientes para probar que la recurrente participó en la infracción y no pueden justificar la imputación del comportamiento de la filial a la sociedad matriz.

Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente las normas en materia de prescripción de actuaciones y violó el principio de la fuerza de cosa juzgada, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia le opuso en su sentencia actos que interrumpían la prescripción, siendo así que de la decisión inicial de la Comisión adoptada en 1994 se desprendía claramente que consideraba que la recurrente no había participado en la infracción.

Mediante su cuarto motivo, a la recurrente sostiene, por último, que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia vulneró su Derecho de defensa puesto que adolece de falta de motivación con respecto a la duración particularmente larga del procedimiento, que hizo que fuese imposible para la recurrente aportar más elementos de prueba necesarios y desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en su contra. Además, considera que la sentencia del Tribunal de Justicia vulnera la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 2 de octubre de 2003 (C-176/99 P, ARBED/Comisión) al disponer que se anule la decisión de la Comisión en lo que respecta a la recurrente.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE], DO 2003, L 1, p. 1.


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