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Document 32020R2161

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    C/2020/8923

    DO L 431 de 21.12.2020, p. 42–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2161/oj

    21.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 431/42


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2161 DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2020

    por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

    Una vez informados los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    A.   SOLICITUD

    (1)

    La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

    (2)

    Dicha solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2020. El solicitante ha pedido mantener el anonimato, justificándolo debidamente en la solicitud. La Comisión considera que hay motivos suficientes para aceptar la petición de confidencialidad de la identidad del solicitante.

    B.   PRODUCTO

    (3)

    El producto afectado por la posible elusión son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión (2), y originarias de la República Popular China (producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

    (4)

    El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10, pero procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de este país (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011) («producto investigado»).

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (5)

    Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 («medidas vigentes»).

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (6)

    La solicitud contiene pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.

    (7)

    Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

    (8)

    Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de la República Popular China y de Tailandia a la Unión.

    (9)

    Este cambio parece deberse al envío del producto afectado a la Unión a través de Tailandia tras haber sido sometido a operaciones de montaje en este país. Las pruebas muestran que tales operaciones de montaje constituyen una elusión, ya que comenzaron o se incrementaron sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura. Por otra parte, las piezas originarias de la República Popular China utilizadas durante esas operaciones constituyen más del 60 % del valor total del producto montado mientras que el valor añadido durante las operaciones de montaje es inferior al 25 % del coste de fabricación.

    (10)

    Además, las pruebas muestran que, debido a las prácticas descritas anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes significativos de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que las importaciones del producto investigado se realizan a precios perjudiciales.

    (11)

    Por último, las pruebas muestran que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

    (12)

    Si en el transcurso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (13)

    Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

    (14)

    A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se podrá pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

    (15)

    Se comunicará a las autoridades de Tailandia y de la República Popular China la apertura de la investigación.

    a)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (16)

    Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

    b)   Solicitudes de exención

    (17)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán no ser objeto de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

    (18)

    Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Tailandia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deberán presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario para los productores exportadores de la República Popular China, del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Tailandia y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2503. Los cuestionarios deberán presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

    F.   REGISTRO

    (19)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho residual establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

    G.   PLAZOS

    (20)

    En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    los productores de Tailandia puedan solicitar exenciones del registro de las importaciones o de las medidas,

    y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

    (21)

    Se señala que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (22)

    Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos, u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (23)

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (24)

    En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

    I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (25)

    La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (26)

    Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (27)

    En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

    K.   CONSEJERO AUDITOR

    (28)

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    (29)

    El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    (30)

    Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el consejero auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

    (31)

    Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10, procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011) están eludiendo las medidas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915.

    Artículo 2

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   La Comisión podrá dar instrucciones a las autoridades aduaneras para que pongan fin al registro de las importaciones de productos hechas por exportadores o productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

    Artículo 3

    1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, en caso de que se solicite una exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas, o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

    4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

    5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (4) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    6.   Las partes que faciliten información confidencial deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

    7.   Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no presenta un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

    8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

    Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

    Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

    Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección G

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

    Correo electrónico: TRADE-AC-ALUFOIL@ec.europa.eu

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63).

    (3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (4)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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