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Document 32015R2384
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2384 of 17 December 2015 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain aluminium foils originating in the People's Republic of China and terminating the proceeding for imports of certain aluminium foils originating in Brazil following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Council Regulation (EC) No 1225/2009
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo
DO L 332 de 18.12.2015, p. 63–90
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2022
18.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/63 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2384 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2015
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) |
A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 925/2009 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China («China»). |
(2) |
Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 13,4 % para la importaciones procedentes de Armenia, del 17,6 % para las procedentes de Brasil y del 30 % para las importaciones procedentes de China, con excepción de Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd (6,4 %), Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd (6,4 %), Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd (20,3 %) y Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd (24,2 %). |
(3) |
La Comisión aceptó mediante su Decisión 2009/736/CE (3) el compromiso ofrecido por un productor exportador brasileño. |
2. Solicitud de reconsideración por expiración
(4) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de las medidas contra Brasil y China con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(5) |
La solicitud fue presentada por AFM Aluminiumfolie Merseburg GmbH, Alcomet AD, Eurofoil Luxembourg SA, Hydro Aluminium Rolled Products GmbH, Impol d.o.o. y Symetal SA («los solicitantes») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio. |
(6) |
La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión. |
(7) |
Los solicitantes no pidieron que se iniciara una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping contra las importaciones procedentes de Armenia. Por lo tanto, estas medidas dejaron de tener efecto el 7 de octubre de 2014 (5). |
3. Inicio de una reconsideración por expiración
(8) |
El 4 de octubre de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
4. Investigación antidumping paralela
(9) |
De manera paralela, el 8 de octubre de 2014, la Comisión anunció el inicio de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, relativa a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (7) («la investigación paralela»). |
(10) |
En dicha investigación, la Comisión, en julio de 2015, estableció, mediante el Reglamento (UE) 2015/1081 (8), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia. Las medidas provisionales se impusieron por un período de seis meses. |
(11) |
El 17 de diciembre de 2015, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) 2015/2385 (9), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia. |
(12) |
Las dos investigaciones paralelas abarcaron el mismo período de investigación de reconsideración y el mismo período considerado, con arreglo al considerando 13. |
5. Investigación
5.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
(13) |
La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). |
5.2. Partes afectadas por la investigación y muestreo
(14) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores de Brasil y China, a los importadores conocidos, a los usuarios y comerciantes notoriamente afectados, y a los representantes de los países exportadores. |
(15) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas. |
(16) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores de China, los productores de la Unión y los importadores no vinculados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. No se previó el muestreo para los productores exportadores de Brasil. |
(17) |
De los 12 productores chinos conocidos, dos respondieron al cuestionario de muestreo. Habida cuenta del número limitado de empresas que cooperaron, no fue necesario el muestreo. |
(18) |
En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción. La muestra estaba formada por seis productores de la Unión y sus empresas vinculadas, ya que, al principio de la investigación, la estructura interna de los grupos no estaba clara por lo que se refiere a las funciones de producción y reventa del producto en cuestión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra suponían más del 70 % de la producción total de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. |
(19) |
En marzo de 2015, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra vendió toda su actividad, incluidos los equipos, los permisos de derechos, las obligaciones relativas a los empleados y sus contratos existentes a una nueva empresa. Dado que este cambio tuvo lugar después del período de investigación, no es pertinente para la investigación con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. |
(20) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(21) |
En la fase inicial se contactó con catorce importadores/usuarios conocidos, a los que se invitó, si procedía, a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario de muestreo adjunto al anuncio de inicio. |
(22) |
Tres empresas respondieron al mismo. Cuatro de ellas eran bobinadores, es decir, usuarios industriales que importaban el producto afectado para su posterior tratamiento antes de revenderlo y uno era un comerciante que, sin embargo, no importó el producto afectado durante el período considerado. Debido al número limitado de empresas que respondieron al formulario de muestreo, el muestreo no estaba justificado. |
(23) |
Otros dos usuarios se dieron a conocer. Se les envió un cuestionario de usuarios. |
(24) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. |
(25) |
La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y a sus empresas vinculadas, a dos productores exportadores brasileños y dos productores exportadores chinos, a un comerciante y a los seis usuarios anteriores identificados de la Unión. |
(26) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y de tres usuarios. |
(27) |
Dos productores exportadores chinos y un productor brasileño respondieron al cuestionario. Un segundo productor brasileño había indicado inicialmente su interés en cooperar con la investigación, pero no respondió al cuestionario. Por consiguiente se envió a esta empresa una carta informándole de que la Comisión tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. La empresa respondió que no cumplimentaría el cuestionario pero que su punto de vista estaría representado por la Associação Brasileira do Alumínio, «ABAL». Además, se recibieron observaciones por escrito de ABAL. |
(28) |
Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes:
|
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(29) |
El producto afectado consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg («rollos de gran tamaño»), originarias de Brasil y China, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico. |
(30) |
Las hojas de aluminio para uso doméstico se fabrican a partir de aluminio puro, colado primero en tiras gruesas (de un grosor de varios mm, es decir, hasta mil veces más gruesas que el producto afectado) y laminado después en diferentes fases hasta obtener el grueso deseado. Una vez laminadas, las hojas se someten a un proceso térmico de recocido para, finalmente, presentarse en bobinas (rollos). |
(31) |
Estas bobinas se enrollan en fases posteriores en rollos más pequeños mediante unos transformadores denominados «bobinadores». El producto obtenido (es decir, rollos para el consumo que no forman parte del producto afectado) se utiliza en embalajes de corta duración, sobre todo para su uso doméstico, en la restauración y el comercio al detalle de alimentos y flores. |
2. Producto similar
(32) |
La investigación mostró que el producto afectado, el producto producido y vendido en los mercados internos brasileño y chino, el producto producido y vendido en el mercado interno de Turquía, que sirvió como país análogo, y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. |
(33) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(34) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por Brasil y China. |
1. Brasil
(35) |
Un productor de Brasil cooperó en la investigación. Antes de la imposición de las medidas originales, este productor representaba el 100 % de las exportaciones de hojas de aluminio para uso doméstico de Brasil a la Unión. |
1.1. Ausencia de exportaciones durante el período de investigación de reconsideración
(36) |
No hubo exportaciones de hojas de aluminio para uso doméstico de Brasil a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, no hay ninguna probabilidad de continuación del dumping en el caso de Brasil. La evaluación se limitó, por lo tanto, a la probabilidad de reaparición del dumping a partir de los precios de exportación a otros terceros países. |
1.2. Probabilidad de reaparición del dumping
(37) |
La Comisión analizó si existía la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: La capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Brasil, la ausencia de dumping por parte de Brasil en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión. |
1.2.1.
(38) |
Se constató que la utilización de la capacidad del productor brasileño que cooperó era superior al 90 % y su capacidad excedentaria no utilizada de 3 000 toneladas al año. Esto equivale al 6 % de la producción de la industria de la Unión y al 3 % del consumo de la Unión. Se concluyó, por lo tanto, que no había capacidad excedentaria significativa que pudiera dirigirse al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. |
(39) |
Los otros dos productores brasileños conocidos no cooperaron en la investigación y, por lo tanto, no pudo verificarse su capacidad excedentaria. Un estudio presentado por los solicitantes estimó la capacidad combinada para las hojas de aluminio de los otros dos productores en 58 000 toneladas para todos los tipos de hojas de aluminio combinados, que es equivalente a la capacidad total del productor brasileño que cooperó. Se consideró improbable que estos dos productores tuvieran una capacidad excedentaria significativa que se dirigiría al mercado de la Unión en caso de que las medidas contra Brasil dejaran de tener efecto: no exportaron a la Unión ni durante el período de investigación de reconsideración ni antes de la imposición de las medidas originales. |
1.2.2.
(40) |
Las exportaciones del productor brasileño que cooperó durante el período de investigación de reconsideración se dirigían a un único cliente en los Estados Unidos. Estas exportaciones representaron el 68 % del total de las exportaciones brasileñas de hojas de aluminio para uso doméstico a los Estados Unidos en 2013, convirtiendo al productor que cooperó en el mayor exportador brasileño de hojas de aluminio. Dichas exportaciones representaron el 33 % de todas las exportaciones brasileñas de hojas de aluminio para uso doméstico en 2013. Cuando se comparó el precio de exportación con el valor normal en Brasil, no se constató la existencia de dumping en estas exportaciones. La ausencia de dumping se determinó utilizando la metodología expuesta a continuación. |
1.2.2.1.
(41) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor de Brasil que cooperó era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado de Brasil. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno de Brasil eran representativas. |
(42) |
La Comisión examinó a continuación si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el período de investigación de reconsideración. Se constató que las ventas en el mercado interno se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. |
(43) |
Así pues, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de reconsideración. |
1.2.2.2.
(44) |
El precio de exportación se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 8 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar al primer cliente independiente. |
1.2.2.3.
(45) |
Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(46) |
Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, el transporte, el flete oceánico y los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios. |
1.2.2.4.
(47) |
Con arreglo a esto, la Comisión constató que no había dumping en las exportaciones a los Estados Unidos. |
(48) |
Por lo tanto, la Comisión considera que es improbable que, en caso de que se supriman las medidas actuales, los productores exportadores de Brasil vendan el producto afectado en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. |
1.2.3.
(49) |
Los precios en el mercado interno brasileño son atractivos, como lo demuestra el que la gran mayoría de la producción se venda en él. Estas ventas en el mercado interno son rentables. Los niveles de precios en Brasil son similares a los precios en el mercado de la Unión. |
(50) |
Por lo tanto, no se espera que, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, las exportaciones brasileñas al mercado de la Unión aumenten significativamente, a precios menores que los precios de la Unión. |
1.2.4.
(51) |
Dos partes interesadas, ABAL y CBA, alegaron que no era probable que reapareciera el dumping causado por Brasil por las razones siguientes:
|
(52) |
La investigación confirmó la primera alegación: ausencia de exportaciones brasileñas a la Unión. Sin embargo, la Comisión considera que esta ausencia de exportaciones puede deberse a las medidas antidumping en vigor. Por lo tanto, la ausencia de exportaciones no es en sí misma una prueba suficiente para concluir que no hay riesgo de reaparición del dumping. |
(53) |
Con respecto a la segunda alegación, la investigación confirmó el estatuto de Brasil de importador neto de aluminio primario desde 2014. También se confirmó el aumento de la demanda en el mercado interno de Brasil: desde 2009 hasta 2013, el consumo en el mercado interno de todos los productos de aluminio creció un 48 % y el consumo de hojas de aluminio, un 24 %. Sin embargo, las partes interesadas no aportaron pruebas de que esto fuera a eliminar necesariamente el riesgo de reaparición del dumping. No obstante, el aumento de la demanda en el mercado interno en Brasil se consideró un factor que aumenta el atractivo del mercado interno cuando se analiza el atractivo del mercado del mercado de la Unión, como se explicó anteriormente. |
(54) |
En cuanto a la tercera alegación, la investigación confirmó los precios más altos en el mercado interno, pero esto no fue suficiente para concluir que el dumping no podría reaparecer en presencia de esos altos precios. |
(55) |
Por lo que se refiere a la cuarta alegación, las partes interesadas no aportaron pruebas de que el comportamiento con respecto a un producto pueda utilizarse para predecir el comportamiento con respecto a otro. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(56) |
En cuanto a la quinta alegación, la investigación confirmó que había empresas vinculadas de productores brasileños que no cooperaron establecidas en la Unión. Sin embargo, dado que ninguna de estas empresas cooperó en la investigación, no fue posible determinar si producían en efecto el producto similar para suministrarlo al mercado de la Unión. En consecuencia, no fue posible verificar esta alegación. |
(57) |
Con respecto a la sexta alegación, la investigación confirmó la ausencia de capacidad excedentaria significativa. Esto se consideró cuando se evaluó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria, como se explicó anteriormente. |
(58) |
Por lo que se refiere a la séptima alegación, las diferencias en las características físicas se tuvieron debidamente en cuenta cuando se compararon el valor normal y los precios de exportación, como se explicó anteriormente. |
1.2.5.
(59) |
La investigación mostró que en Brasil solo había capacidad excedentaria limitada que pudiera dirigirse al mercado de la Unión en caso de que las medidas contra Brasil dejaran de tener efecto. No se constataron prácticas de dumping en otros mercados. El atractivo del mercado para los productores brasileños se considera limitado a la luz del gran atractivo de su mercado interno y los niveles de precios similares. |
(60) |
Con arreglo a lo anterior, se considera improbable que reaparezca el dumping causado por Brasil si las medidas dejan de tener efecto. |
(61) |
En consecuencia, debe darse por concluido el procedimiento para las importaciones del producto afectado originario de Brasil. |
2. China
(62) |
Dos productores de China cooperaron en la investigación. Inicialmente, habían declarado la exportación de 4 264 toneladas a la Unión, lo que, de acuerdo con Eurostat, hubiera correspondido a entre el 250 % y el 350 % del total de las importaciones procedentes de China en la Unión durante el período de investigación de reconsideración. En el transcurso de la investigación el volumen de las exportaciones del primer productor se estableció en una franja comprendida entre 900 y 1 100 toneladas, que corresponde a entre el 53 % y el 90 % del total de las exportaciones de China a la Unión. La mayoría de estas exportaciones se realizaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo y no estaban, por lo tanto, sujetas ni al derecho antidumping ni al derecho de aduana. Se constató que el segundo productor no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. |
2.1. Selección del país análogo y cálculo del valor normal
(63) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su propuesta de utilizar Turquía como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. En la investigación original se había elegido Turquía como país análogo. |
(64) |
Una parte interesada expresó sus reservas por la propuesta de Turquía y sugirió Sudáfrica como país análogo alternativo, alegando que Sudáfrica sería más adecuada porque la estructura de costes de los productores turcos era diferente de la estructura de costes de China, y que Turquía había establecido en julio de 2014 derechos antidumping del 22 % contra las importaciones procedentes de China de todos los tipos de hojas de aluminio. |
(65) |
Además de las sugerencias formuladas por las partes interesadas, la propia Comisión trató de identificar un país análogo adecuado. Como posible país análogo adicional por su gran volumen de producción de hojas de aluminio se señaló la India, Japón, Corea del Sur, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos y Taiwán. Sin embargo, se constató que Japón, los Estados Unidos y Japón producían hojas de aluminio más finas, pero no el producto afectado. |
(66) |
Se enviaron solicitudes de cooperación a los productores conocidos de la India, Sudáfrica, Corea del Sur, los Emiratos Árabes Unidos y Turquía. Solo se obtuvo la cooperación de dos productores exportadores de Turquía. Los productores de otros posibles países análogos no respondieron. |
(67) |
Se constató que Turquía era un productor significativo de hojas de aluminio con un mercado abierto y libre de distorsiones con respecto a los precios de las materias primas o la energía. Se comprobó que los procesos de producción en Turquía y China eran similares. Se seleccionó a Turquía como país análogo para establecer el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y se realizaron inspecciones in situ en los locales de las dos empresas que cooperaron. |
(68) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de Turquía que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas. |
(69) |
Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el período de investigación de reconsideración. Se constató que las ventas en el mercado interno de uno de los productores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, mientras que no pudo comprobarse la rentabilidad de las ventas del segundo productor por la falta de datos contables detallados sobre los costes. |
(70) |
El valor normal del segundo productor no pudo calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base por la falta de datos contables detallados sobre los costes. |
(71) |
Así pues, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno del primer productor, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de reconsideración. |
(72) |
Un productor chino alegó que el valor normal no puede calcularse de manera válida sobre la base de las ventas en el mercado interno de un único productor turco. Además, el productor chino subrayó que el carácter confidencial de los datos comerciales del productor turco hacía imposible evaluar o justificar el margen de dumping resultante. |
(73) |
La utilización de los datos de un único productor en el país análogo está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual dichos precios pueden utilizarse si son consecuencia de una verdadera competencia en el mercado interno. Como se indicó en los considerandos 68 y 69, hay varios productores nacionales turcos y Turquía es también un importador de hojas de aluminio. Por lo tanto, la Comisión considera que los precios en el mercado turco son consecuencia de una competencia verdadera y que no hay ningún elemento que indique que los precios de un único productor no pueden utilizarse para determinar el valor normal. Con respecto a los datos comerciales, la Comisión debe proteger la confidencialidad de los datos presentados por las partes y, por consiguiente, no puede comunicar al productor chino información comercialmente sensible del productor turco. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones del exportador chino mencionado. |
2.2. Determinación del precio de exportación
(74) |
El precio de exportación se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 8 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar al primer cliente independiente. |
(75) |
Un productor chino señaló que su tipo de restitución del IVA se había calculado de manera incorrecta. El cálculo se modificó en consecuencia y la Comisión volvió a comunicar las conclusiones revisadas al productor afectado. |
2.3. Comparación
(76) |
Se compararon el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(77) |
Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta el transporte, el flete oceánico y los seguros, el mantenimiento, la carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito, los descuentos y las comisiones, cuando se demostró que habían afectado a la comparabilidad de los precios. |
(78) |
Un productor chino alegó que el derecho de importación normal del 7,5 % en Turquía eleva los precios en el mercado interno en la misma medida y esto debe ajustarse para que haya una comparación equitativa. El productor chino alegó también que un ajuste para tener en cuenta los precios de envasado no está justificado porque todos los productores tienen dichos costes, independientemente de donde estén situados. |
(79) |
La Comisión observa que China tiene también un derecho de importación para las hojas de aluminio Por lo tanto, no parece haber una distorsión de la comparación debido a la existencia de un derecho de importación similar en Turquía. Además, incluso si se admitiera un ajuste para tener en cuenta el derecho de importación, ello no cambiaría el hecho de que el dumping de los exportadores chinos en el mercado de la Unión es significativo. En relación con los costes de envasado, se ha realizado un ajuste tanto de los precios de exportación chinos como de los precios en el mercado interno turco para neutralizar cualquier diferencia en el envasado. Por consiguiente, el ajuste para tener en cuenta los costes de envasado no puede distorsionar la comparación. Por consiguiente, han de rechazarse estas alegaciones. |
2.4. Margen de dumping
(80) |
Tal como establece, el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar en el país análogo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado. |
(81) |
Sobre esta base, el margen medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:
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2.5. Probabilidad de continuación del dumping causado por China
(82) |
Además de ver si existía dumping durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: La capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China Brasil, el dumping causado por China en otros mercados y el atractivo del mercado de la Unión. |
2.5.1.
(83) |
Se constató que la utilización de la capacidad de los dos productores chinos que cooperaron ascendía al 85 % y el 90 %. La capacidad excedentaria de estos dos productores ascendió 50 000 toneladas Esto equivale a la producción total de la industria de la Unión y a más del 50 % del consumo de la Unión. Además, una de las empresas que cooperaron se encontraba en el proceso de construcción de una capacidad adicional de producción de rollos de aluminio de 40 000 toneladas. Se concluyó, por lo tanto, que había capacidad excedentaria significativa que podría dirigirse al mercado de la Unión, al menos en parte, en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto. |
(84) |
Los demás productores chinos conocidos no cooperaron en la investigación y, por lo tanto, no pudo verificarse su capacidad excedentaria. Un estudio presentado por los solicitantes estimó que la capacidad combinada de hojas de aluminio de los demás productores chinos que no cooperaron era aproximadamente diez veces superior a la capacidad combinada de los dos productores que cooperaron. Dicho estudio estima que la capacidad de producción china de todos los tipos de hojas de aluminio es 450 000 toneladas superior al consumo total en el mercado interno chino. El estudio pronostica también que la capacidad de producción china seguirá aumentando de 2,5 millones de toneladas en 2014 a 2,8 millones de toneladas en 2018 y que es improbable que el aumento del consumo chino de 2,1 millones de toneladas a 2,4 millones de toneladas en el mismo período sea suficiente para absorber ese incremento de la capacidad de producción. Se considera, por lo tanto, que habrá capacidad excedentaria adicional entre los productores que no cooperaron que podría dirigirse al mercado de la Unión, al menos en parte, en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto. |
(85) |
Un productor chino, aunque no puso en cuestión las conclusiones sobre los volúmenes de capacidad excedentaria, alegó que no era realista suponer que toda la capacidad excedentaria se dirigiría al mercado de la Unión. |
(86) |
La Comisión considera, en consonancia con su evaluación de los considerandos 84 y 97, que la capacidad excedentaria podría dirigirse al mercado de la Unión al menos en parte. El considerando 83 se ha modificado en consecuencia. |
2.5.2.
(87) |
Se constató que los precios de exportación a otros mercados durante del período de investigación de reconsideración de uno de los productores chinos que cooperaron (los principales destinos de exportación son los Emiratos Árabes Unidos, Arabia Saudí, los Estados Unidos Egipto y la India) eran inferiores al valor normal establecido en los considerandos 63 a 71 y, por consiguiente, objeto de dumping. No pudieron recogerse los precios de exportación a otros mercados del segundo productor chino. |
(88) |
En vista de la existencia de dumping en otros mercados, la Comisión concluye que el productor exportador de China vende el producto afectado a terceros países a precios de dumping. Por lo tanto, la Comisión considera que es probable que, si se suprimieran las medidas actuales, los productores exportadores de China también venderían el producto afectado en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. |
(89) |
Un productor chino alegó que la constatación de dumping en las exportaciones a otros mercados no es pertinente porque el ámbito de aplicación de la reconsideración se limita al mercado de la Unión y no al mercado mundial. De acuerdo con el productor chino, las comparaciones de precios entre mercados son inadecuadas porque las estructuras de los precios en otras partes del mundo pueden ser diferentes. Además, debe compararse también la presencia de exportaciones de la Unión a esos mismos mercados, lo que podría dar lugar a la conclusión de que los precios en el mercado interno de la Unión son demasiado altos. |
(90) |
Como se explicó en el considerando 82, la Comisión ha tenido en cuenta varios indicadores para evaluar la probabilidad de dumping en el mercado de la Unión. La Comisión considera que es más probable que practiquen también dumping en el mercado de la Unión los exportadores que se ha comprobado que lo hacen en otros mercados que los exportadores en que este no es el caso. Por esta razón, este es un indicador pertinente para determinar la probabilidad de continuación del dumping. Por lo tanto, debe rechazarse la alegación. |
(91) |
La alegación sobre el comportamiento de las exportaciones de los productores de la Unión se aborda en el considerando 171. |
2.5.3.
(92) |
Como se indica en el considerando 114, la investigación mostró que las importaciones procedentes de China efectuadas con arreglo al régimen normal de importaciones durante el período de investigación de reconsideración habrían estado subcotizadas en relación con los precios de la industria de la Unión en un 12,2 % por término medio en ausencia de derechos antidumping. Además, se constató que las importaciones procedentes de China efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo y, por lo tanto, no sujetas a derechos antidumping o de aduana, que representaron el 75 % de las importaciones procedentes de China, estaban subcotizadas en relación con los precios de venta de la Unión en un 18 %. Los precios chinos son también inferiores a los precios de exportación a la Unión de cualquier otro país de la Unión. Sin duda, estas diferencias de precio ponen de manifiesto el atractivo del mercado de la Unión y la capacidad de los exportadores chinos para competir utilizando el precio si se derogan las medidas. |
(93) |
Por lo tanto, es razonable suponer que, si se derogaran las medidas, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían hacia la Unión. |
(94) |
Vale la pena recordar que, antes de que se impusieran las medidas originales, la investigación original había establecido que la cuota del mercado chino en el mercado de la Unión era del 30,72 %. Se espera, por lo tanto, que si las medidas dejan de tener efecto, las exportaciones chinas, que actualmente tienen una cuota del 2 % del mercado de la Unión, aumentarían significativamente y recuperarían la cuota de mercado perdida en la Unión. |
(95) |
Un productor chino alegó que una pequeña subcotización forma parte del mecanismo normal de fijación de precios siempre que productores no internos compiten con productores internos. Una subcotización de precios del 12,2 % no sería desproporcionada y no causaría dificultades a los productores de la Unión. |
(96) |
Una constatación de subcotización no da lugar por sí misma a una conclusión de comportamiento desleal del exportador. Sin embargo en este caso el margen de subcotización constatado indicó los posibles niveles de precios de las importaciones procedentes de China en caso de que las medidas dejaran de tener efecto y su capacidad para absorber cuota de mercado en la Unión a expensas de la industria de la Unión. Además, se constató que estas importaciones podrían ser objeto de dumping. Por consiguiente, el argumento de que la subcotización del nivel de los precios en un 12,2 % no sería desproporcionada no era pertinente en este contexto y, por lo tanto, se rechazó. |
2.5.4.
(97) |
La investigación mostró que las importaciones procedentes de China continuaron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping significativos. También demostró que la capacidad excedentaria para la producción del producto afectado en china era significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Es probable que esta capacidad excedentaria se dirija, al menos en parte, al mercado de la Unión en caso de que las medidas contra China dejen de tener efecto. |
(98) |
Además, las exportaciones de China a terceros países se hicieron a precios objeto de dumping. Este comportamiento de los precios de las exportaciones chinas en los mercados de terceros países indica que es probable que continúe el dumping en el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto. |
(99) |
Por otra parte, el atractivo del mercado de la Unión en términos de precios indica que existe el riesgo de que las exportaciones chinas se redirijan al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto. |
(100) |
Habida cuenta de lo anterior, existe la probabilidad de que las importaciones procedentes de China objeto de dumping aumenten significativamente si las medidas en vigor dejan de tener efecto. |
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(101) |
Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado por doce productores conocidos de la Unión. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(102) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de reconsideración se estimó en 47 349 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las estadísticas de Eurostat, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los datos estimados relativos a los productores no incluidos en la muestra y facilitados por los solicitantes. Como se indicó en el considerando 18, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 70 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Observaciones preliminares
(103) |
Los solicitantes facilitaron datos sobre la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas, el empleo y el volumen de exportación en relación con el conjunto de la industria de la Unión durante el período considerado. Los datos se calcularon y se facilitaron sobre una base de alcance máximo y mínimo, desglosados en dos categorías: productores de la Unión incluidos en la muestra y productores de la Unión no incluidos en la muestra. Para los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión utilizó los datos reales verificados proporcionados por estas empresas en sus respuestas al cuestionario. Para los productores de la Unión no incluidos en la muestra, se utilizaron las cifras facilitadas por los solicitantes. Estas estimaciones se publicaron a fin de que las partes interesadas presentaran observaciones al respecto. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación. |
2. Consumo de la Unión
(104) |
Las cifras de consumo de la Unión establecidas y publicadas en la investigación paralela se han utilizado en la presente investigación. Se determinaron a partir del volumen total de ventas estimado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el volumen total de las importaciones con arreglo a los datos de Eurostat, corregidos, en caso necesario, con los datos verificados proporcionados por el productor exportador de la investigación paralela relativa a las importaciones procedentes de Rusia y las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(105) |
Como en Rusia hay un solo productor exportador, por motivos de confidencialidad todas las cifras relacionadas con el mismo se presentan en intervalos de datos. Además, a fin de evitar el cálculo por deducción del volumen de las importaciones procedentes de Rusia, también fue necesario utilizar intervalos para el consumo y los volúmenes de importación desde otros terceros países. |
(106) |
Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente: Cuadro 1 Consumo de hojas de aluminio para uso doméstico de la Unión Europea (toneladas)
|
(107) |
El consumo de la Unión aumentó entre 2011 y 2013, pero disminuyó entre 2013 y el período de investigación de reconsideración. En general, el consumo aumentó entre el 17 % y el 28 % durante el período considerado. El aumento del consumo entre 2011 y el período de investigación se debe principalmente al incremento de las importaciones procedentes de Rusia y otros terceros países, mientras que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión experimentaron solo un ligero aumento (véase el considerando 134). |
3. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(108) |
Dado que la investigación estableció que no es probable que continúe o reaparezca el dumping causado por Brasil (véase el considerando 60), el análisis del volumen, los precios y la cuota de mercado de las importaciones se limita a las importaciones procedentes de China. La Comisión estableció el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China sobre la base de Eurostat. |
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(109) |
Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China
|
(110) |
Durante el período considerado, los volúmenes de importación desde China disminuyeron entre un 47 % y un 57 %, con una disminución correspondiente de la cuota de mercado del 4 % al 2 %, es decir, una reducción de dos puntos porcentuales. Tanto los volúmenes de importación como la cuota de mercado de China se mantuvieron en niveles bajos durante todo el período considerado. |
b) Precio de las importaciones y subcotización de precios
(111) |
El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping. Cuadro 3 Precio medio de las importaciones objeto de dumping
|
(112) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron durante el período considerado de 2 251 EUR/tonelada a 2 131 EUR/tonelada, es decir, en torno al 5 %. Los precios de las importaciones procedentes de China fueron por término medio inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países durante todo el período considerado. |
(113) |
Durante el período de investigación de reconsideración, alrededor del 75 % de las importaciones procedentes de China, que representaban una cuota de mercado de más del 1 %, se efectuaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo y no estaban sujetas, por lo tanto, al derecho antidumping ni al derecho de aduana. Se constató que estaban subcotizadas en relación con los precios de venta de la industria de la Unión en un 18 %. Con respecto al productor exportador que cooperó, que representó entre el 53 % y el 90 % de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración y efectuó el 98 % de sus importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, se estableció un margen de subcotización entre el 15 % y el 18 %. |
(114) |
El 25 % restante de las importaciones procedentes de China se efectuaron con arreglo al régimen normal de importaciones. Cuando se añade el derecho de aduana y el derecho antidumping a los precios cif, los precios chinos calculados para estas importaciones fueron por término medio superiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y había, por lo tanto, una subcotización negativa (– 12,5 %). Sin embargo, cuando se consideran los precios de importación sin los derechos antidumping, habría una subcotización del 12,2 %. |
(115) |
Cuando se consideran todas las importaciones procedentes de China, independientemente del régimen de importación y se añaden los derechos de aduana y antidumping aplicables a los precios cif de las importaciones efectuadas con arreglo al régimen normal, se constata que los precios chinos estaban subcotizados en relación con los precios de venta de la industria de la Unión en un 10,2 % por término medio durante el período de investigación de reconsideración. |
(116) |
Un productor chino alegó que el margen de subcotización del 18 % establecido para las importaciones procedentes de China efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo era incorrecto, ya que los precios de los productores de la Unión incluían una «tarifa normal integrada del 7,5 %» de la que los usuarios internos no pueden obtener una exención en caso de que incorporar hojas de aluminio para uso doméstico fabricadas en la Unión en las exportaciones a terceros países. Sin embargo, la parte interesada no justificó la alegación y, en particular, no explicó la noción de «tarifa normal integrada». En cualquier caso, se recuerda, como se explicó en el considerando 113, que las importaciones efectuadas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo no están sujetas al derecho de aduana. Por lo tanto, no está justificado realizar ajustes por derechos de aduana que no se pagan. Hay que señalar también que la Comisión aplicó debidamente el ajuste por el derecho de aduna cuando estableció el margen de subcotización de las importaciones efectuadas con arreglo al régimen normal en el considerando 114 y de todas las importaciones procedentes de China, independientemente del régimen de importación, en el considerando 115. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(117) |
El mismo productor chino alegó que era necesario deducir el tipo de derecho de aduana de los márgenes de subcotización del 12,2 % y el 10,2 % establecidos respectivamente en los considerandos 114 y 115. Está claro, sin embargo, que para establecer estos márgenes la Comisión ya tuvo en cuenta el derecho de aduana aplicable a las importaciones efectuadas con arreglo al régimen normal. Por tanto, se rechazó la alegación. |
4. Importaciones procedentes de otros terceros países
Cuadro 4
Importaciones procedentes de otros terceros países
País |
|
2011 |
2012 |
2013 |
Período de investigación de reconsideración |
Brasil |
Volumen (toneladas) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Rusia |
Volumen (toneladas) |
[19 532 – 26 078] |
[23 243 – 34 422] |
[27 345 – 39 116] |
[26 368 – 37 812] |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
[119 – 132] |
[140 – 150] |
[135 – 145] |
|
Cuota de mercado |
29 % |
34 % |
34 % |
34 % |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
[2 145 – 2 650] |
[2 038 – 2 624] |
[1 952 – 2 571] |
[1 973 – 2 597] |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
[95 – 99] |
[91 – 97] |
[92 – 98] |
Turquía |
Volumen (toneladas) |
[5 120-6 100] |
[8 090-10 553] |
[11 213-14 213] |
[11 520-14 579] |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
[158-173] |
[219-233] |
[225-239] |
|
Cuota de mercado |
7 % |
11 % |
13 % |
13 % |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
2 950 |
2 743 |
2 710 |
2 571 |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
93 |
92 |
87 |
Otros terceros países (China no incluida) |
Volumen (toneladas) |
[3 100-3 750] |
[279-750] |
[1 891-3 000] |
[3 162-4 313] |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
[9-20] |
[61-80] |
[102-115] |
|
Cuota de mercado |
4 % |
1 % |
2 % |
4 % |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
2 878 |
2 830 |
2 687 |
2 406 |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
98 |
93 |
84 |
Total |
Volumen (toneladas) |
[29 000 – 35 000] |
[33 000 – 43 000] |
[41 000 – 54 000] |
[42 000 – 56 000] |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
[113 – 125] |
[142 – 155] |
[145 – 160] |
|
Cuota de mercado |
41 % |
46 % |
50 % |
51 % |
|
Precio medio (EUR/tonelada) |
2 538 |
2 453 |
2 401 |
2 367 |
|
Índice (2011 = 100) |
100 |
97 |
95 |
93 |
Fuente: Eurostat, datos relativos a Rusia establecidos y publicados en la investigación paralela. |
(118) |
Durante el período considerado, las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países aumentaron entre el 45 % y el 60 %, con una progresión más rápida que la del consumo de la Unión. La cuota de mercado de los demás terceros países aumentó, por consiguiente, del 41 % al 51 % durante este período. |
(119) |
No hubo importaciones procedentes de Brasil durante el período considerado. El volumen de las importaciones procedentes de Rusia aumentó entre un 40 % y un 50 % desde 2011 hasta 2013, con un ligero descenso en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente aumentó del 29 % en 2011 al 34 % en 2012, y luego se mantuvo constante hasta finales del período de investigación de reconsideración. Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía aumentó entre un 125 % y un 139 %, y su cuota de mercado aumentó de un 7 % a un 13 %. Los precios de las importaciones turcas disminuyeron un 13 % durante el período considerado, pero se mantuvieron por encima del nivel del precio de las importaciones procedentes de otros terceros países, incluidos Rusia y China; durante el período de investigación de reconsideración, se encontraban a niveles similares a los de los precios de la industria de la Unión. |
(120) |
En general, las importaciones procedentes de otros terceros países, China, Rusia y Turquía excluidas, experimentaron un incremento de entre un 2 % y un 15 %. No obstante, al aumentar el consumo de la Unión, disminuyó su cuota de mercado total, que pasó de un 4 % en 2011 a aproximadamente un 2 % en 2013, para luego aumentar hasta alcanzar un 4 % a finales del período de investigación de investigación de reconsideración; sus precios eran inferiores a los de la industria de la Unión, excepto en 2012. |
(121) |
Los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países fueron superiores a los precios de las importaciones procedentes de China durante todo el período considerado. |
(122) |
Un productor chino alegó que el análisis de las importaciones procedentes de otros países realizado por la Comisión en los considerandos 118 a 121 debería haber incluido todo el mercado de hojas de aluminio, en lugar de centrarse en el producto afectado, ya que las decisiones adoptadas por los productores de la Unión con respecto a otros tipos de hojas influyen presuntamente en su producción del producto afectado. La alegación no se justificó. En cualquier caso, la investigación estableció, como se indica en el considerando 185, que el mayor productor de hojas de aluminio para uso doméstico incluido en la muestra solo producía este tipo de hojas y que los productores de la Unión que fabricaban tanto hojas de aluminio para uso doméstico como hojas de aluminio convertibles no podían cambiar fácilmente de un producto a otro, ya que, con objeto de conseguir la máxima eficiencia, es necesario producir ambos productos en determinadas cantidades. Como se señala en el considerando 185, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión incluidos en la muestra mantuvieron una relación estable de producción entre estos dos tipos de hojas de aluminio durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(123) |
Un productor chino observó que, dado que la capacidad de producción de los productores de la Unión representaba menos del 50 % del consumo de la Unión, era necesario que los usuarios importaran hojas de aluminio para uso doméstico de productores exportadores de terceros países. Con arreglo a esto, el productor chino alegó que los productores exportadores competían entre ellos mismos y no con productores de la Unión cuando abastecían a usuarios no servidos por productores de la Unión. Sin embargo, no se justificó esta alegación. En primer lugar, la alegación de que la capacidad de producción de los productores de la Unión representaba menos del 50 % del consumo de la Unión es incorrecta. Como se indica en los considerandos 106 y 129, la capacidad de producción de la industria de la Unión representó entre el 58 % y el 74 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración y fue superior al 55 % durante todo el período considerado. Además, como muestra el cuadro 5, la investigación estableció que la industria de la Unión tuvo capacidad excedentaria durante todo el período considerado que hubiera podido utilizarse para abastecer el mercado de la Unión si no hubiera existido la competencia de importaciones objeto de dumping. Además, las importaciones procedentes de terceros países competían también con el producto similar producido por la industria de la Unión, ya que clientes existentes de los productores de la Unión pudieron cambiar a suministradores de terceros países. Por tanto, se rechazó la alegación. |
5. Situación económica de la industria de la Unión
5.1. Observaciones generales
(124) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión. |
(125) |
Tal como se indicó en el considerando 18, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(126) |
Para la determinación del perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Tal como se explica en el considerando 103, la Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión en su conjunto sobre la base de la información proporcionada por los solicitantes, que fue debidamente verificada para las empresas incluidas en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos relativos únicamente a las empresas incluidas en la muestra sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(127) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping. |
(128) |
Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
5.2. Indicadores macroeconómicos
5.2.1.
(129) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 5 Producción total de la industria de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(130) |
La producción fluctuó durante el período considerado. Aunque aumentó entre 2011 y 2013, disminuyó entre 2013 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, el volumen de producción aumentó un 7 % durante el período considerado. |
(131) |
La capacidad de producción aumentó un 12 % durante el período considerado. |
(132) |
Como consecuencia de un incremento mayor de la capacidad de producción que del volumen de producción, la utilización de la capacidad descendió un 5 % a lo largo del período considerado. |
(133) |
Un productor chino alegó que la capacidad de una fábrica de hojas de aluminio no puede expresarse en toneladas, ya que la misma maquinaria produce diferentes masas de hojas en un determinado período de tiempo en función del grosor y la anchura de la hoja. En respuesta a esta alegación, no se puso en duda que la capacidad de una fábrica expresada en toneladas puede estar influida por el grosor o la anchura de las hojas fabricadas. Sin embargo, las importaciones del producto afectado y determinados factores de perjuicio, como el consumo, el volumen de ventas y la producción se establecieron utilizando la tonelada como unidad de medida. La utilización de la misma unidad de medida a efectos de comparación en el análisis del perjuicio es una cuestión de coherencia. Además, la investigación no indicó que hubiera cambios en la gama de productos de la producción de la industria de la Unión que invalidaran el uso de toneladas como unidad de medida. Hay que señalar también que la parte interesada afectada no facilitó ninguna información cuantitativa que demostrara que una unidad de medida diferente hubiera modificado el análisis de este factor de perjuicio Por tanto, se rechazó la alegación. |
5.2.2.
(134) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Volumen de ventas de la industria de la Unión y cuota de mercado
|
(135) |
El volumen de ventas de hojas de aluminio para uso doméstico aumentó ligeramente durante el período considerado. El volumen de ventas aumentó principalmente entre 2011 y 2013, a saber, entre un 4 % y un 14 %. Durante el período de investigación de reconsideración el volumen de ventas disminuyó; en total, el volumen de ventas aumentó entre un 2 % y un 10 % durante el período considerado. No obstante, el aumento del volumen de ventas, habida cuenta del aumento paralelo del consumo y del aumento de las importaciones, dio lugar a una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación de reconsideración, es decir, experimentó una disminución de 8 puntos porcentuales durante el período considerado. |
5.2.3.
(136) |
Si bien el consumo de la Unión aumentó entre el 17 % y el 28 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó entre el 2 % y el 10 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 8 puntos porcentuales. |
5.2.4.
(137) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Empleo y productividad
|
(138) |
El empleo de la industria de la Unión fluctuó durante el período considerado y experimentó un ligero incremento general del 2 %. |
(139) |
Entre 2011 y 2013, la productividad aumentó debido a que el aumento de la producción fue mayor que el aumento del empleo. Entre 2013 y el período de investigación de reconsideración, la productividad disminuyó un 7 %, aunque siguió siendo más elevada que al principio del período considerado en 2011. |
5.2.5.
(140) |
El margen de dumping de las importaciones procedentes de China ascendió al 28,1 % durante el período de investigación de reconsideración [véase el considerando 81], pero su impacto en la situación de la industria de la Unión fue limitado debido a las medidas antidumping en vigor que frenaron con éxito el volumen de las importaciones objeto de dumping. |
(141) |
Sin embargo, como se estableció en la investigación paralela, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia aumentó significativamente durante el período considerado. Estas importaciones causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por consiguiente, la recuperación de la industria de la Unión no fue posible a pesar de la existencia de las medidas antidumping. |
5.3. Indicadores microeconómicos
5.3.1.
(142) |
En el período considerado los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 8 Precios de venta y costes
|
(143) |
El precio de venta unitario medio aplicado por la industria de la Unión a sus clientes no vinculados de la Unión experimentaron un descenso continuo generalizado de un 11 % durante el período considerado. |
(144) |
A pesar de esta disminución, el coste unitario de producción se mantuvo por encima de los precios de venta medios de la industria de la Unión y esta no pudo cubrir sus costes de producción con el precio de venta, excepto en 2013. La investigación paralela estableció que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta debido a la presión ejercida por los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. |
5.3.2.
(145) |
En el período considerado los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Costes laborales
|
(146) |
Entre 2011 y el período de investigación de reconsideración, los costes laborales medios por trabajador de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron un 5 %. Los costes laborales aumentaron primero un 2 % entre 2011 y 2012, disminuyeron después entre 2012 y 2013 y se mantuvieron estables durante el período de investigación. |
5.3.3.
(147) |
En el período considerado las existencias de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 10 Existencias
|
(148) |
Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta únicamente a título informativo. |
(149) |
En general, las existencias al cierre aumentaron un 8 % durante el período considerado. Mientras que las existencias experimentaron un aumento del 10 % entre 2011 y 2013, desde 2013 hasta el final del período de investigación de reconsideración disminuyeron ligeramente. Las existencias al cierre en términos de porcentaje de la producción se mantuvieron estables durante todo el período considerado. |
5.3.4.
(150) |
En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 11 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(151) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Durante el período considerado, la industria de la Unión registró pérdidas, excepto en 2013, cuando se obtuvo un margen de beneficio ligeramente por encima del punto de equilibrio. La rentabilidad disminuyó entre 2011 y 2012, experimentó un aumento en 2013 y se redujo de nuevo en el período de investigación de consideración, alcanzando un nivel similar al de 2011. En conjunto, la rentabilidad aumentó un 4 % durante el período considerado, lo que equivale a un aumento de 0,1 puntos porcentuales, que no permitió a la industria de la Unión obtener beneficios durante el período de investigación de reconsideración. Como se estableció en la investigación paralela, esta situación se debió fundamentalmente a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones procedentes de Rusia que entraron en la Unión a precios objeto de dumping que estaban subcotizados en relación con los de la industria de la Unión y no le permitieron aumentar sus precios de venta para cubrir sus costes de producción. |
(152) |
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja fluctuó durante el período considerado, con una tendencia al alza. En conjunto, el flujo de caja neto disminuyó en un 30 % en el período considerado. No obstante, debe señalarse que, en valores absolutos, el flujo de caja se mantuvo en niveles bajos en comparación con el volumen de negocios total del producto en cuestión. |
(153) |
Las inversiones aumentaron un 47 % en el período considerado. Las inversiones aumentaron un 65 % entre 2011 y 2012, disminuyeron en 2013 y aumentaron de nuevo durante el período de investigación de reconsideración. Se trata principalmente de inversiones necesarias en relación con nueva maquinaria, que permanecieron a niveles bastante bajos durante el período de investigación de reconsideración en comparación con el volumen de negocios total. |
(154) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Como en el caso de los demás indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y la venta del producto similar fue negativo a partir de 2011, con excepción de 2013, que fue del 0 %, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó ligeramente, un 8 %, durante el período considerado. |
(155) |
Por lo que respecta a la capacidad de reunir capital, el deterioro de la capacidad para generar liquidez del producto similar de los productores de la Unión incluidos en la muestra debilitaba su situación financiera al reducir los fondos generados internamente. La investigación puso de relieve que, por lo general, la capacidad de reunir capital empeoró durante el período considerado. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
(156) |
Algunos de los principales indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. En cuanto a la rentabilidad, la industria registró pérdidas prácticamente durante todo el período considerado, con excepción de 2013, cuando alcanzó un nivel ligeramente por encima del punto de equilibrio; durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión registró un resultado negativo de – 2,1 %. Los precios de venta disminuyeron un 11 % durante el período considerado. El coste unitario, que también disminuyó un 11 %, siguió siendo superior al precio medio de venta durante todo el período considerado, con excepción de 2013. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en ocho puntos porcentuales, es decir, del 55 % en 2011 al 47 % en el período de investigación de reconsideración. |
(157) |
Algunos indicadores de perjuicio registraron una evolución positiva durante el período considerado: el volumen de producción aumentó en un 7 % y la capacidad de producción, en un 12 %. Sin embargo, estos aumentos no coinciden con el incremento del consumo, que fue mucho más elevado, a saber, entre el 17 % y el 28 %. El volumen de ventas aumentó entre el 2 % y el 10 %. No obstante, en un mercado con incremento de consumo, esto no provocó un aumento de la cuota de mercado, sino que, por el contrario, se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de 8 puntos porcentuales. Las inversiones aumentaron un 47 %. Se utilizaron para la adquisición de nueva maquinaria y se mantuvieron en niveles bajos durante el período de investigación de reconsideración. Del mismo modo, el flujo de caja aumentó un 30 % durante el período considerado, pero se mantuvo en niveles bajos. Estas tendencias positivas no excluyen, por tanto, la existencia de un perjuicio. |
(158) |
El productor brasileño que cooperó y la Associação Brasileira do Alumínio alegaron que, según el análisis de los documentos financieros públicamente disponibles de algunos solicitantes, no existiría perjuicio importante. Esto se contradice con los resultados de la investigación, que se basa en datos reales y verificados de la industria de la Unión relacionados con las hojas de aluminio para uso doméstico. De hecho, algunos productores de la Unión no producían exclusivamente hojas de aluminio para uso doméstico y, en consecuencia, los documentos financieros públicamente disponibles no pueden reflejar la situación real de la industria de hojas de aluminio para uso doméstico de la Unión. Por lo tanto, las conclusiones sobre la situación económica de la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no deben basarse en los documentos financieros públicamente disponibles, sino en la información más detallada y verificada disponible en la investigación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
(159) |
Las mismas partes interesadas alegaron que las estadísticas y las declaraciones publicadas por la la Asociación Europea para las Hojas de Aluminio (European Aluminium Foil Association, EAFA) indicaban que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el período considerado, incluido el período de investigación de reconsideración. Sin embargo, se constató que las estadísticas y las declaraciones mencionadas se referían bien a todo el sector de hojas de aluminio o a una categoría de «espesores más finos» que abarca las hojas de aluminio para uso doméstico, pero también otros tipos de hojas, como las hojas convertibles y las hojas utilizadas para embalaje flexible. Sobre esta base, no puede extraerse ninguna conclusión significativa sobre el producto afectado y, por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(160) |
Un productor chino alegó que la evolución del coste unitario descrito en el considerando 156 no podía conciliarse con la evolución del precio del aluminio que cotiza en la Bolsa de Metales de Londres («precio de la BML»). En respuesta a esta alegación, hay que señalar que el precio pagado por los productores de la Unión a fundidores o comerciantes de aluminio es la suma del precio de la BML y un recargo conocido como «prima del metal». Por consiguiente, cualquier evaluación del coste unitario del productor de la Unión basado solamente en el precio de la BML debe considerarse incompleta. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(161) |
La misma parte interesada alegó que la conciliación de la evolución del coste unitario con la evolución del precio del aluminio seguiría siendo imposible aunque se tuviera en cuenta la prima del metal. Sin embargo, no se justificó esta alegación. Además, la investigación mostró que el precio de la BML disminuyó durante el período considerado en más del 20 %, mientras que la prima del metal aumentó más del doble en el período considerado. Teniendo en cuenta el precio de la BML y la prima del metal juntos, el coste del aluminio pagado por los productores de la Unión disminuyó durante el período considerado en un 11 % aproximadamente. Esta disminución está en consonancia con y es realmente idéntica a la reducción del coste unitario indicado para el mismo período en el considerando 156. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(162) |
Un productor chino se refirió al considerando 156 y alegó que las posibles causas de perjuicio eran las importaciones a precios inferiores, los costes de producción presuntamente más altos, la falta de interés en las hojas de aluminio para uso doméstico porque los precios de otras categorías de hojas en la Unión eran más altos y la falta de interés en el mercado de la Unión porque los precios de las hojas de aluminio para uso doméstico eran más altos en los mercados de exportación. Con respecto a los costes de producción más altos, el productor chino mencionó la alta prima del metal y el hecho de que la industria de la Unión estuviera utilizando una combinación de dos métodos de fabricación, el laminado en caliente y la colada continua, mientras que el recurso exclusivo a la colada continua hubiera resultado más rentable. |
(163) |
En respuesta a estas alegaciones, hay que recordar que a partir de los considerandos 156 y 157 puede concluirse que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante. Por lo que se refiere a las alegaciones sobre los costes de producción, hay que señalar en primer lugar, con respecto a la prima del metal como posible factor de perjuicio, que la investigación paralela estableció que tanto la industria de la Unión como el productor exportador ruso soportaban costes comparables cuando compraban la materia prima para fabricar hojas de aluminio para uso doméstico, ya que los precios de mercado de esta materia prima están tanto en Rusia como en el mercado de la Unión directamente vinculados a la Bolsa de Metales de Londres. Por consiguiente, puede concluirse que el nivel de la prima del metal no constituyó un factor de perjuicio en el período considerado. En cuanto al papel potencial de los métodos de fabricación, la investigación mostró que la colada continua se utilizó para producir casi dos tercios de las hojas de aluminio para uso doméstico producidas por la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Cualquier diferencia de rentabilidad estaría así atenuada por la preponderancia de la colada continua como método de producción en la Unión. En el considerando 185 se explica también que no había indicios de que la industria de la Unión hubiera perdido interés en las hojas de aluminio para uso doméstico. La investigación no mostró tampoco indicios de que los productores de la Unión hubieran descuidado el mercado de la Unión en favor de los mercados de exportación de hojas de aluminio para uso doméstico. De hecho, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión solo exportaron 1 182 toneladas de hojas de aluminio para uso doméstico durante el período de investigación de reconsideración, lo que representa menos del 3 % de las ventas en el mercado interno de los productores de la Unión durante el mismo período. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
(164) |
Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
F. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones preliminares
(165) |
Dado que se concluyó que no era posible que reapareciera el dumping causado por las importaciones procedentes de Brasil, el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se limitó a las importaciones procedentes de China. |
(166) |
A fin de evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se analizó el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
(167) |
Como se mostró en los considerandos 124 a 164, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Durante todo el período considerado, las importaciones chinas solo estaban presentes en el mercado de la Unión en cantidades limitadas, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de Rusia y la cuota de mercado de este país aumentaron durante el mismo período. En la investigación paralela, se concluyó que las importaciones procedentes de Rusia eran objeto de dumping y causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión, mientras que las importaciones procedentes de China, dado su bajo volumen y sus bajos niveles de precios, solo contribuyeron en parte al perjuicio sufrido por la industria de la Unión sin romper, no obstante, el nexo causal entre las importaciones procedentes de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Al mismo tiempo, como se indica en los considerandos 80 a 100, la investigación ha mostrado que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto. |
2. Capacidad excedentaria, flujos comerciales y atractivo del mercado de la Unión y comportamiento de China en la fijación de precios
(168) |
La capacidad excedentaria significativa de China que no puede ser absorbida plenamente por la demanda en el mercado interno chino ni por mercados de exportación distintos del mercado de la Unión, la continuación del dumping durante el período de investigación de reconsideración con márgenes de dumping significativos y el dumping practicado por los exportadores chinos en mercados de terceros países, tal como se indica detalladamente en los considerandos 82 a 100, indican claramente que existe una gran probabilidad de que los volúmenes de las importaciones chinas objeto de dumping aumenten significativamente en caso de que las medidas dejen de tener efecto. |
(169) |
En caso de que se supriman las medidas, los precios de importación chinos estarán sin duda subcotizados en relación con los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. De hecho, la investigación mostró que, en ausencia de derechos antidumping, las importaciones procedentes de China efectuadas con arreglo al régimen normal de importaciones durante el período de investigación de reconsideración habrían estado subcotizados en un 12,2 % por término medio en relación con los precios de la industria de la Unión (10). |
(170) |
Como se indicó en los considerandos 92 a 94, el mercado de la Unión es atractivo para las importaciones chinas porque los precios del mercado de la Unión estaban en general en consonancia con los precios de otros mercados de exportación. Además, en julio de 2014 Turquía impuso medidas antidumping contra China para una gama de hojas de aluminio, incluido el producto afectado. Por consiguiente, es probable que parte de la producción anteriormente exportada a Turquía se redirija al mercado de la Unión en caso de que se supriman las medidas contra China. Puede concluirse, por lo tanto, que la supresión de las medidas daría lugar sin duda a un aumento importante de las importaciones chinas a precios objeto de dumping que estaría subcotizados significativamente en relación con los precios de la industria de la Unión y seguirían causando un perjuicio a la industria de la Unión. |
(171) |
El productor brasileño que cooperó y la Associação Brasileira do Alumínio alegaron que, sobre la base de las estadísticas publicadas por la EAFA, podía establecerse que los productores de hojas de aluminio de la Unión aumentaron sus exportaciones a mercados de terceros países, lo que demostraría que estos mercados son más atractivos que el mercado de la Unión. Con respecto a esta alegación, se constató que las estadísticas utilizadas por estas partes se referían bien a todo el sector de hojas de aluminio o a una categoría de «espesores más finos» que abarca las hojas de aluminio para uso doméstico, pero también otros tipos de hojas, como las hojas convertibles y las hojas utilizadas para embalaje flexible. Sobre esta base, no pueden extraerse conclusiones relativas solamente al producto afectado. Además, la investigación estableció que el volumen del producto afectado exportado por la industria de la Unión a mercados de terceros países durante el período de investigación de reconsideración solo ascendió a 1 182 toneladas, es decir, menos del 3 % de sus ventas en el mercado interno durante el período de investigación de reconsideración. Por tanto, se rechazaron las alegaciones a este respecto. |
3. Conclusión
(172) |
En vista de las conclusiones de la investigación, se concluye que la supresión de las medidas contra China daría lugar sin duda a un aumento importante de las importaciones chinas a precios objeto de dumping que estarían subcotizados significativamente en relación con los precios de la industria de la Unión y seguirían causando un perjuicio a la industria de la Unión. |
G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Observación preliminar
(173) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los comerciantes, los importadores y los usuarios. |
2. Interés de la industria de la Unión
(174) |
La investigación determinó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Como se indicó en el considerando 167, el perjuicio importante se debe sobre todo a las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, mientras que las importaciones procedentes de China solo contribuyeron en parte al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. También se estableció que era probable que continuara el perjuicio en caso de que las medidas contra China dejaran de tener efecto. |
(175) |
En caso de que se supriman las medidas contra China, es probable que se reanuden en importantes volúmenes las importaciones chinas en el mercado de la Unión a precios de dumping que estarían también significativamente subcotizados en relación con los precios de venta de la industria de la Unión y ejercerían una mayor presión sobre los precios que la ejercida durante el período de investigación de reconsideración por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. La industria de la Unión se vería obligada a adaptarse a los niveles de precios más bajos y aumentaría sus pérdidas. |
3. Interés de los usuarios
(176) |
Los usuarios de la Unión son los bobinadores, cuya actividad consiste en comerciar con material para envasado (hojas de aluminio, pero también papel y plástico) después de bobinar las hojas de aluminio para uso doméstico en rollos pequeños («rollos para el consumo») y reenvasarlo para empresas de venta industrial y al por menor. Se dieron a conocer siete empresas, que recibieron un cuestionario. Tres empresas cooperaron en el procedimiento y respondieron al cuestionario. Se realizaron inspecciones in situ de dos de las empresas que cooperaron. |
(177) |
La investigación puso de manifiesto que las hojas de aluminio para uso doméstico son la principal materia prima de los bobinadores, y representan alrededor del 80 % de sus costes totales de producción. |
(178) |
Durante el período de investigación de reconsideración, ninguno de los tres usuarios que cooperaron realizó importaciones procedentes de China. Sus principales fuentes de abastecimiento fueron la industria de la Unión, Rusia y Turquía. |
(179) |
Como los bobinadores son proveedores de una amplia gama de productos de embalaje, para las tres empresas que cooperaron las actividades relacionadas con las hojas de aluminio para uso doméstico representaban entre menos de una sexta parte y un tercio como máximo de su actividad total. |
(180) |
Durante el período de investigación de reconsideración, todos los usuarios que cooperaron comunicaron que eran, en general, rentables. Con respecto a la actividad relacionada con el producto afectado, se constató que dos de los usuarios que cooperaron eran rentables, mientras que no pudo extraerse ninguna conclusión sobre el tercero debido a la falta de claridad de la afectación de sus gastos de venta, generales y administrativos. |
(181) |
En vista de las conclusiones anteriores, se considera que el mantenimiento de las medidas contra China no tendrá un impacto negativo significativo sobre la situación de los usuarios. |
4. Interés de los importadores y comerciantes
(182) |
Ninguna empresa implicada en el comercio de hojas de aluminio para uso doméstico y que hubiera importado o revendido hojas de ese tipo originarias de China durante el período considerado se dio a conocer tras la publicación del anuncio de inicio. La investigación puso también de manifiesto que la industria de la Unión y los productores exportadores vendían hojas de aluminio para uso doméstico sobre todo directamente a los usuarios. Por tanto, no hay indicios de que la imposición de medidas fuera a tener un efecto perjudicial en la situación de los importadores o los comerciantes. |
5. Fuentes de suministro
(183) |
Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no tiene capacidad suficiente para cubrir toda la demanda de la Unión. Por consiguiente, sostuvieron que, en caso de que se mantuvieran las medidas contra Brasil y China y, al mismo tiempo, se impusieran medidas definitivas contra Rusia, la Unión se enfrentaría a una escasez de abastecimiento que aumentaría el precio de las hojas de aluminio para uso doméstico. Como consecuencia de ello, los bobinadores deberían incrementar también sus precios de los rollos para el consumo en detrimento de los consumidores. |
(184) |
En respuesta a esta alegación, la investigación mostró que la industria de la Unión tenía un exceso de capacidad y que estaba en condiciones de aumentar la producción y las ventas de las hojas de aluminio para uso doméstico en la Unión. Además, se dispone de otras fuentes de suministro, como Turquía, Armenia y Sudáfrica. Por último, es preciso recordar también que las medidas antidumping tienen por objeto establecer condiciones de competencia equitativas en la Unión y no prohibir las importaciones procedentes de China y Rusia en el mercado de la Unión que entren en el mercado a niveles de precios justos. |
6. Otros argumentos
(185) |
Una parte interesada alegó que la industria de la Unión había perdido el interés en las hojas de aluminio para uso doméstico y que, por esta razón, no tenía otra opción que utilizar hojas de ese tipo importadas. Sin embargo, la investigación mostró que el mayor productor de la Unión incluido en la muestra producía solamente hojas de aluminio para uso doméstico. Se constató que otros productores de la UE incluidos en la muestra utilizaban sus instalaciones de fabricación para producir una combinación de hojas de aluminio para uso doméstico y hojas de aluminio convertibles, que son un producto distinto con una aplicación diferente de la de las hojas de aluminio para uso doméstico. Estos otros productores de la Unión mantuvieron una relación estable de producción y venta entre las hojas de aluminio para uso doméstico y las hojas de aluminio convertibles durante el período considerado. La investigación no confirmó la alegación de que la industria de la Unión estaba perdiendo el interés en las hojas de aluminio para uso doméstico y, en consecuencia, la rechazó. |
7. Conclusión sobre el interés de la Unión
(186) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China no redundaba en interés de la Unión. |
H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(187) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes contra China y suprimir las medidas vigentes contra Brasil. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes cuando estaban justificados. |
(188) |
Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 925/2009. Por el contrario, debe permitirse que las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Brasil dejen de tener efecto. |
(189) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (11). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(190) |
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), originarias de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País |
Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
China |
Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd |
6,4 % |
A944 |
Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd |
20,3 % |
A945 |
|
Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd |
24,2 % |
A946 |
|
Todas las demás empresas |
30,0 % |
A999 |
3. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de hojas de aluminio vendidas para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta». Si no se presenta tal factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
5. Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, originario de Brasil.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).
(3) Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de Brasil (DO L 262 de 6.10.2009, p. 50).
(4) Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 49 de 21.2.2014, p. 7).
(5) Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 350 de 4.10.2014, p. 22).
(6) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil y de la República Popular China (DO C 350 de 4.10.2014, p. 11).
(7) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (DO C 354 de 8.10.2014, p. 14).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1081 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (DO L 175 de 4.7.2015, p. 14).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2385 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia (véase la página 91 del presente Diario Oficial).
(10) Para la determinación del grado de subcotización del 12,2 %, se tuvo en cuenta que el tipo del derecho de aduana ascendió al 4 % durante los tres primeros meses del período de investigación de reconsideración y aumentó después al 7,5 %. Aplicar el tipo de derecho de aduana actualmente aplicable del 7,5 % a todo el período hubiera tenido un impacto desdeñable porque solo hubiera reducido el grado de subcotización en un 0,5 %.
(11) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.