This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015D0335
Council Decision (CFSP) 2015/335 of 2 March 2015 amending Decision 2010/231/CFSP concerning restrictive measures against Somalia
Decisión (PESC) 2015/335 del Consejo, de 2 de marzo de 2015 , por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
Decisión (PESC) 2015/335 del Consejo, de 2 de marzo de 2015 , por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
DO L 58 de 3.3.2015, p. 77–78
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
3.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 58/77 |
DECISIÓN (PESC) 2015/335 DEL CONSEJO
de 2 de marzo de 2015
por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1). |
(2) |
El 24 de octubre de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2182 (2014) relativa a la situación en Somalia y Eritrea, en la que, entre otras disposiciones, reafirma el embargo de armas relativo a Somalia. |
(3) |
La RCSNU 2182 (2014) autoriza a los Estados miembros de las Naciones Unidas a inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal, o que transportan armas o equipo militar a Somalia en contravención del embargo de armas, o que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/231/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se inserta el siguiente artículo en la Decisión 2010/231/PESC:
«Artículo 4 bis
1. En consonancia con los párrafos 15 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las “Fuerzas Marítimas Combinadas”, en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer lo siguiente:
i) |
que transportan carbón vegetal desde Somalia en contravención de la prohibición relativa al carbón vegetal, |
ii) |
que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia, |
iii) |
que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones. |
2. Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros procurarán, de buena fe, obtener primero el consentimiento del Estado del pabellón del buque antes de realizar las inspecciones.
3. Cuando procedan a inspecciones en virtud del apartado 1, los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias adecuadas a las circunstancias, en el pleno respeto del Derecho Internacional humanitario y del Derecho Internacional sobre derechos humanos, en la medida en que sean aplicables, y haciendo todo lo que esté en su mano para evitar demoras o injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de paso inocente o la libertad de navegación.
4. En caso de descubrirse cualquier artículo cuya entrega, importación o exportación está prohibida por el embargo de armas relativo a Somalia o es objeto de la prohibición relativa al carbón vegetal, los Estados miembros podrán incautar y eliminar dichos artículos (ya sea mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto de los Estados de origen o de destino para que procedan a su eliminación). Los Estados miembros podrán reunir, durante esas inspecciones, pruebas directamente relacionadas con el transporte de esos artículos. Los Estados miembros podrán enajenar el carbón vegetal incautado mediante su reventa sometida a la supervisión del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea (GSSE). La eliminación debería llevarse a cabo de manera responsable para el medio ambiente. Los Estados miembros podrán autorizar a los buques y sus tripulaciones a desviarse a un puerto apropiado para facilitar tal eliminación, con el consentimiento del Estado del puerto. El Estado miembro que coopere en la eliminación de estos artículos presentará al Comité de Sanciones, a más tardar 30 días después de la entrada de dichos artículos en su territorio, un informe escrito sobre las medidas adoptadas para eliminarlos o destruirlos.
5. Los Estados miembros notificarán sin demora al Comité de Sanciones cualquier inspección contemplada en el apartado 1, lo que incluirá la presentación de un informe sobre la inspección que contenga todos los detalles pertinentes, incluidos una explicación de los motivos de la inspección y los resultados de esta y, cuando sea posible, el pabellón del buque, el nombre del buque, el nombre y los datos de identificación del capitán, del propietario del buque, y del vendedor original de la carga, y las gestiones realizadas para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.
6. El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.»
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
D. REIZNIECE-OZOLA
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).