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Document 32014D0871

2014/871/UE: Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014 , por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I

DO L 349 de 5.12.2014, p. 50–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/871/oj

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2014

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I

(2014/871/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 (1) («el Convenio»).

(2)

El anexo I del Convenio recoge las distintas categorías y menciona las sustancias peligrosas a efectos de la definición de las actividades peligrosas.

(3)

De acuerdo con el artículo 26, apartado 4, del Convenio, las enmiendas de su anexo I entrarán en vigor, con respecto a las Partes en el Convenio que no hayan comunicado objeciones, doce meses después de su notificación a las Partes por el secretario ejecutivo tras su aprobación en la Conferencia de las Partes por una mayoría de nueve décimos de las Partes presentes y votantes en la reunión, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan presentado objeciones.

(4)

El texto de la propuesta de enmienda del anexo I del Convenio se acordó en el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio, con el respaldo de la Mesa del Convenio, y su adopción se propondrá en la octava reunión de la Conferencia de las Partes, que tendrá lugar en Ginebra del 3 al 5 de diciembre de 2014.

(5)

La enmienda del anexo I del Convenio permitirá adaptar completamente dicho anexo al anexo I de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

Procede, por tanto, aprobar la enmienda del anexo I del Convenio.

(7)

En el momento de celebrar el Convenio, la Unión formuló reservas relativas a la aplicación del mismo de conformidad con las normas internas de la Comunidad. Dichas reservas se basaban en las discrepancias existentes entre el anexo I del Convenio y la legislación en vigor de la Unión. Tales discrepancias dejarán de existir una vez enmendado el anexo I del Convenio. Por consiguiente, las reservas en cuestión deben retirarse una vez que la enmienda del anexo I del Convenio haya entrado en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales será la de apoyar de manera sustantiva la enmienda propuesta del anexo I del Convenio, incluido su corrigendum, que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para retirar en nombre de la Unión las reservas restantes formuladas en virtud de la Decisión 98/685/CE (3), a reserva de la entrada en vigor, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Convenio, de la enmienda de su anexo I contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

B. LORENZIN


(1)  DO L 326 de 3.12.1998, p. 5.

(2)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(3)  Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (DO L 326 de 3.12.1998, p. 1).


PROYECTO DE DECISIÓN DE ENMIENDA DEL ANEXO I DEL CONVENIO

presentado por el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio

La Conferencia de las Partes

Reconociendo la necesidad de actualizar las categorías de sustancias y mezclas y las sustancias designadas, así como sus cantidades umbral, que figuran en el anexo I del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, con el fin de introducir los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4) y de mantener la coherencia con la legislación correspondiente de la Unión Europea,

Considerando su decisión de realizar una revisión de las sustancias peligrosas y sus cantidades que figuran en el anexo I y su Decisión 2004/4, relativa al establecimiento del Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio,

Reconociendo la propuesta de enmendar el anexo I elaborada por el Grupo de trabajo basándose en una revisión exhaustiva,

Enmienda el anexo I del Convenio sobre sustancias peligrosas, a efectos de definición de las actividades peligrosas, mediante su sustitución por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.


ANEXO

SUSTANCIAS PELIGROSAS A EFECTOS DE LA DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS  (1)

En caso de que una sustancia o mezcla designada en la parte II pertenezca también a una o varias categorías de la parte I, se aplicará la cantidad umbral indicada en la parte II.

Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán en cuenta las propiedades peligrosas reales o previstas y/o las cantidades de todas las sustancias peligrosas presentes o de las sustancias peligrosas que cabe razonablemente prever que puedan generarse durante la pérdida de control de una actividad, incluidas las de almacenamiento, que forme parte de una actividad peligrosa.

Parte I.

Categorías de sustancias y mezclas no designadas expresamente en la parte II

Categoría con arreglo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas

Cantidad umbral

(toneladas métricas)

1.

Toxicidad aguda, categoría 1, todas las vías de exposición (2)

20

2.

Toxicidad aguda:

 

Categoría 2, todas las vías de exposición (3)

 

Categoría 3, vía de exposición por inhalación (4)

200

3.

Toxicidad específica de órganos diana — exposición única, categoría 1 (5)

200

4.

Explosivos — Explosivos inestables o explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del capítulo 2.1.2 de los criterios del SGA, o sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con la serie de pruebas 2 de la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: Manual de Pruebas y Criterios (Manual de Pruebas y Criterios) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente» (6)  (7)

50

5.

Explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a la división 1.4 del capítulo 2.1.2 del SGA (7)  (8)

200

6.

Gases inflamables de las categorías 1 o 2 (9)

50

7.

Aerosoles (10) de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1

500 (neto)

8.

Aerosoles de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 ni líquidos inflamables de la categoría 1 (11)

50 000 (neto)

9.

Gases comburentes de la categoría 1 (12)

200

10.

Líquidos inflamables:

 

Líquidos inflamables de la categoría 1, o

 

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (13), u

 

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (14)

50

11.

Líquidos inflamables:

 

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes industriales (15), u

 

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes industriales

200

12.

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en 10 y 11 (16)

50 000

13.

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos:

 

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B, o

 

Peróxidos orgánicos de los tipos A o B (17)

50

14.

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos:

 

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente, de tipo C, D, E o F, o

 

Peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E o F (18)

200

15.

Líquidos y sólidos pirofóricos de la categoría 1

200

16.

Líquidos y sólidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3

200

17.

Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1 (19)

200

18.

Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2 (20)

500

19.

Sustancias y mezclas que reaccionan violentamente con el agua como, por ejemplo, el cloruro de acetilo y el tetracloruro de titanio

500

20.

Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1 (21)

500

21.

Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, liberan gases tóxicos (sustancias y mezclas que, en contacto con el agua o con aire húmedo, desprenden gases clasificados en las clases de toxicidad aguda de categorías 1, 2 o 3, como, por ejemplo, fosfuro de aluminio o pentasulfuro de fósforo)

200


Parte II.

Sustancias designadas expresamente

Sustancia

Cantidad umbral

(toneladas métricas)

1a.

Nitrato de amonio (22)

10 000

1b.

Nitrato de amonio (23)

5 000

1c.

Nitrato de amonio (24)

2 500

1d.

Nitrato de amonio (25)

50

2a.

Nitrato de potasio (26)

10 000

2b.

Nitrato de potasio (27)

5 000

3.

Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales

2

4.

Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales

0,1

5.

Bromo

100

6.

Cloro

25

7.

Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel

1

8.

Etilenimina

20

9.

Flúor

20

10.

Formaldehído (concentración ≥ 90 %)

50

11.

Hidrógeno

50

12.

Ácido clorhídrico (gas licuado)

250

13.

Alquilplomo

50

14.

Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el gas licuado de petróleo) y gas natural (28)

200

15.

Acetileno

50

16.

Óxido de etileno

50

17.

Óxido de propileno

50

18.

Metanol

5 000

19.

4,4′-metilen-bis(2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta

0,01

20.

Isocianato de metilo

0,15

21.

Oxígeno

2 000

22.

Diisocianato de tolueno (diisocianato de 2,4-tolueno y diisocianato de 2,6-tolueno)

100

23.

Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

0,75

24.

Arsina (trihidruro de arsénico)

1

25.

Fosfina (trihidruro de fósforo)

1

26.

Dicloruro de azufre

1

27.

Trióxido de azufre

75

28.

Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas [incluida la tetraclorodibenzodioxina (TCDD)] calculadas en equivalente TCDD (29)

0,001

29.

Los siguientes carcinógenos o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:

4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis(clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil-carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenilo y 1,3 propanosultona

2

30.

Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos

a)

Gasolinas y naftas

b)

Querosenos (incluidos carburorreactores)

c)

Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)

d)

Fuelóleos pesados

e)

Combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales

25 000

31.

Amoníaco anhidro

200

32.

Trifluoruro de boro

20

33.

Sulfuro de hidrógeno

20

34.

Piperidina

200

35.

Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina

200

36.

3-(2-etilhexiloxi)propilamina

200

37.

Mezclas de hipoclorito de sodio clasificadas en la categoría 1 de toxicidad acuática aguda [H400] que contengan < de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I (30)

500

38.

Propilamina (31)

2 000

39.

Acrilato de terc-butilo (31)

500

40.

2-metil-3-butenonitrilo (31)

2 000

41.

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (31)

200

42.

Acrilato de metilo (31)

2 000

43.

Metilpiridina (31)

2 000

44.

Bromo-3-cloropropano (31)

2 000

Corrigendum

1.

Anexo, parte I, punto 8

Donde dice «Aerosoles», debe decir «Aerosoles (10)».

2.

Anexo, parte I, punto 11, última línea

Donde dice «peligros de accidentes industriales», debe decir «peligros de accidentes industriales (14)».

3.

Anexo, parte II, punto 43

Donde dice «Metilpiridina (31)», debe decir «3-metilpiridina (31)».

4.

Anexo, notas 13, 15 y 16

Donde dice «capítulo 2.4.2», debe decir «capítulo 2.6.2».


(1)  Criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4). Las Partes deben aplicar estos criterios en la clasificación de sustancias o mezclas a efectos de la parte I del presente anexo, salvo que en la legislación nacional se hayan adoptado otros criterios jurídicamente vinculantes. Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el SGA, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

(2)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.

(3)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.

(4)  Las sustancias que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral quedarán incluidas en la subsección 2 toxicidad aguda cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación, por ejemplo por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.

(5)  Sustancias que han producido una toxicidad significativa en el hombre o de las que, basándose en pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que produzcan una toxicidad significativa en el hombre, tras una exposición única. En la figura 3.8.1 y en la tabla 3.8.1 de la parte 3 del SGA se dan más orientaciones.

(6)  Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, del Manual de Pruebas y Criterios se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

(7)  La clase de peligro «Explosivos» incluye los artículos explosivos. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos del presente Convenio. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos del presente Convenio, como explosivo.

(8)  Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección 4 («Explosivo»), a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el SGA.

(9)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.2.2 del SGA.

(10)  Los aerosoles están clasificados de acuerdo con los criterios del capítulo 2.3 del SGA y la parte III, sección 31 del Manual de Pruebas y Criterios, a que se refiere ese capítulo.

(11)  Para utilizar esta subsección, se debe documentar que el generador de aerosol no contiene gas inflamable de las categorías 1 o 2 ni líquido inflamable de la categoría 1.

(12)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(13)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(14)  Los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden considerarse líquidos no inflamables para algunos fines reglamentarios (por ejemplo, transporte) si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones elevadas, como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.

(15)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(16)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(17)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.

(18)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.

(19)  De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.

(20)  De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.

(21)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.12.2 del SGA.

(22)  Nitrato de amonio (10 000): abonos susceptibles de autodescomposición.

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (abonos compuestos y complejos que contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta (véase el Manual de Pruebas y Criterios, parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

a)

entre el 15,75 % y el 24,5 % en peso (el 15,75 % y el 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponden al 45 % y al 70 % de nitrato de amonio, respectivamente) y que o bien no contengan más de un 0,4 % de combustibles/materias orgánicas o bien cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas),

b)

el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

(23)  Nitrato de amonio (5 000): calidad para abonos.

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

a)

superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

b)

superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

c)

superior al 28 % en peso (el 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio) para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

(24)  Nitrato de amonio (2 500): calidad técnica.

Se aplica a:

a)

el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

i)

entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

ii)

más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles,

b)

las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

(25)  Nitrato de amonio (50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

Se aplica a:

a)

al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 23 y 24 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 23 y 24,

b)

a los abonos a que se refieren la nota 22, letra a), y la nota 23, que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

(26)  Nitrato de potasio (10 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma comprimida/granulada) que tienen las mismas propiedades que el nitrato de potasio puro.

(27)  Nitrato de potasio (5 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma cristalina) que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

(28)  Biogás enriquecido: a efectos de la aplicación del presente Convenio, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo la subsección 14 de la parte 2 del anexo I si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

(29)  Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan utilizando los siguientes factores de equivalencia tóxica de dioxinas y compuestos similares para hombres y mamíferos de la Organización Mundial de la Salud, reevaluados en 2005:

Factores de equivalencia tóxica (FET) — OMS 2005

Dioxinas

FET

Furanos

FET

2,3,7,8-TCDD

1

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

OCDD

0,0003

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

 

 

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

 

 

OCDF

0,0003

Abreviaturas: Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa, P = penta, T = tetra.

Referencia: Martin Van den Berg y otros, «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds», Toxicological Sciences, vol. 93, no 2 (octubre de 2006), pp. 223-241 (2006).

(30)  Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada en la categoría 1 de toxicidad acuática aguda.

(31)  En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría 10 «Líquidos inflamables» u 11 «Líquidos inflamables», se aplicarán a efectos del presente Convenio las cantidades umbral más bajas.


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