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Document 32011R0167

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 167/2011 del Consejo, de 21 de febrero de 2011 , por el que se concluye la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea

    DO L 49 de 24.2.2011, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/167/oj

    24.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 49/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 167/2011 DEL CONSEJO

    de 21 de febrero de 2011

    por el que se concluye la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 3 y 6,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes

    (1)

    Las medidas actualmente vigentes son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea (2). Para las empresas coreanas con derechos individuales, los derechos vigentes son nulos. El derecho residual es de 148,3 EUR/tonelada.

    2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    El Comité del Politereftalato de Etileno de PlasticsEurope («el solicitante»), en nombre de siete productores de la Unión, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    (3)

    El alcance de la solicitud se limitaba al examen del dumping con respecto al productor exportador KP Chemical Group, compuesto por Honam Petrochemicals Corp. y KP Chemical Corp. («KP Chemical Group»), así como a determinados aspectos relativos al perjuicio.

    (4)

    El solicitante aportó indicios razonables de que, por lo que respecta a KP Chemical Group, mantener la medida al actual nivel nulo ya no era suficiente para contrarrestar el dumping.

    3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

    (5)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping y a determinados aspectos relativos al perjuicio con respecto a KP Chemical Group.

    4.   Producto afectado y producto similar

    (6)

    El producto objeto de la reconsideración es el politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificable actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la República de Corea («el producto afectado»).

    (7)

    El producto afectado y vendido en el mercado interior coreano y el exportado a la Unión tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    5.   Partes afectadas

    (8)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial al productor exportador, a los representantes del país exportador, a los productores de la Unión y al solicitante. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (9)

    La Comisión envió cuestionarios al productor exportador y a la industria de la Unión, que respondieron dentro de los plazos establecidos. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria, y llevó a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de KP Chemical Corp., República de Corea; Honam Petrochemicals Corp., República de Corea; Novapet SA, España; Equipolymers Srl, Italia; UAB Orion Global PET (Indorama), Lituania; UAB Indorama Polymers Europe, Lituania; UAB Neo Group, Lituania; La Seda de Barcelona, SA, España, y M&G Polimeri Italia SpA, Italia.

    6.   Período de la investigación de reconsideración

    (10)

    La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de la investigación de reconsideración»).

    B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    (11)

    Para fijar el valor normal, la Comisión calculó en primer lugar si las ventas interiores totales del producto afectado efectuadas por KP Chemical Group eran representativas en comparación con el total de sus ventas de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas en el mercado nacional represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que KP Chemical Group había vendido en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos el producto afectado, que se consideraba un producto homogéneo y no subdividido en diferentes tipos de productos.

    (12)

    Se examinó igualmente si las ventas del producto afectado vendido en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interior. Al concluir que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior de las ventas rentables.

    (13)

    El producto afectado se exportó directamente a clientes independientes de la Unión, por lo que el precio de exportación se fijó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

    (14)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios de fábrica.

    (15)

    Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que se concluyó que eran razonables, precisos y estaban avalados por elementos de prueba verificados, se aplicaron ajustes por las diferencias en los costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje y costes de crédito.

    (16)

    De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación, según lo explicado anteriormente.

    (17)

    El margen de dumping así calculado es inferior al 2 %, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, y, por consiguiente, se considerará mínimo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

    C.   CARÁCTER DURADERO DE LAS CIRCUNSTANCIAS

    (18)

    Al igual que la anterior reconsideración provisional, que dio lugar al Reglamento (CE) no 192/2007, la presente reconsideración provisional mostró que el margen de dumping de KP Chemical Group era mínimo.

    (19)

    No se hallaron indicios de que este margen mínimo no fuera de carácter duradero, ya que se comprobó que KP Chemical Group operaba con un índice de utilización de la capacidad muy elevado (casi el 100 %). Además, KP Chemical Group no tiene previsto incrementar su capacidad de producción en la República de Corea. De hecho, KP Chemical Group ha adquirido una planta de producción en la Unión, por lo que es más probable que reduzca sus exportaciones procedentes de la República de Corea.

    (20)

    Por consiguiente, las circunstancias en las que se ha calculado el margen de dumping en la presente investigación pueden considerarse de carácter duradero.

    D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

    (21)

    A la vista de las conclusiones expuestas, la presente reconsideración debe darse por concluida sin modificación del nivel de derecho aplicable a KP Chemical Group. En tales circunstancias, no es preciso considerar los aspectos del perjuicio.

    E.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

    (22)

    Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se proponía concluir la presente reconsideración provisional parcial. Se dio a todas las partes la oportunidad de formular observaciones. Se recibieron comentarios de la industria de la Unión, que, sin embargo, por su índole, no alteraban las conclusiones antedichas.

    F.   DISPOSICIÓN FINAL

    (23)

    Por consiguiente, procede dar por concluida la presente reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 192/2007.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea, sin modificar las medidas en vigor.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    MARTONYI J.


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

    (3)  DO C 47 de 25.2.2010, p. 24.


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