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Document 32005R1913
Council Regulation (EC) No 1913/2005 of 23 November 2005 amending Regulations (EEC) No 2759/75, (EEC) No 2771/75, (EEC) No 2777/75, (EC) No 1254/1999, (EC) No 1255/1999 and (EC) No 2529/2001 as regards exceptional market support measures
Reglamento (CE) n o 1913/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005 , por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 2759/75, (CEE) n o 2771/75, (CEE) n o 2777/75, (CE) n o 1254/1999, (CE) n o 1255/1999 y (CE) n o 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado
Reglamento (CE) n o 1913/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005 , por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 2759/75, (CEE) n o 2771/75, (CEE) n o 2777/75, (CE) n o 1254/1999, (CE) n o 1255/1999 y (CE) n o 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado
DO L 307 de 25.11.2005, p. 2–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 356–359
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234
25.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 1913/2005 DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2005
por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2759/75, (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1255/1999 y (CE) no 2529/2001 en lo relativo a las medidas excepcionales de apoyo al mercado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunas organizaciones comunes de mercados incluyen medidas excepcionales de apoyo al mercado para tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales. Estas medidas aparecen reguladas por:
|
(2) |
Estas medidas excepcionales de apoyo al mercado son adoptadas por la Comisión y están directamente relacionadas o son consecuencia de las medidas veterinarias y sanitarias adoptadas para luchar contra la propagación de las enfermedades. Se adoptan a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves de los mercados afectados. |
(3) |
A este respecto, los Estados miembros asumen las principales responsabilidades en lo que respecta a la lucha contra la aparición y propagación de las epizootias. Dada esta situación, la magnitud de la epizootia, su duración y, consecuentemente, la importancia de los esfuerzos necesarios para apoyar el mercado, resulta oportuno que los gastos relativos a las ayudas abonadas a los productores sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro de que se trate. |
(4) |
Conviene supeditar la aprobación de medidas de apoyo a la adopción por los Estados miembros de medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las posibles epizootias. |
(5) |
Los Estados miembros deben garantizar que no se produzca una distorsión de la competencia en caso de que hagan participar a productores en la financiación. |
(6) |
Procede eximir de la aplicación de las normas sobre las ayudas estatales a la contribución financiera que aporten los Estados miembros para las medidas excepcionales de apoyo al mercado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a los intercambios intracomunitarios o con terceros países que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 24. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado afectado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 2
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 3
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 4
El artículo 39 del Reglamento (CE) no 1254/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 43. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 5
El artículo 36 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 42. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, hasta el 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 6
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 2529/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 25, apartado 2. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros y, en caso de lucha contra la fiebre aftosa, del 60 % de dichos gastos.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 221 de 8.9.2005, p. 44.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).
(4) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(8) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.