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Document 32004R0432
Commission Regulation (EC) No 432/2004 of 5 March 2004 adapting for the eighth time to technical progress Council Regulation (EEC) No 3821/85 of 20 December 1985 on recording equipment in road transport (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 432/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adapta por octava vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 432/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adapta por octava vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 71 de 10.3.2004, p. 3–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
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Reglamento (CE) n° 432/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se adapta por octava vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 071 de 10/03/2004 p. 0003 - 0004
Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión de 5 de marzo de 2004 por el que se adapta por octava vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 17, Considerando lo siguiente: (1) El anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85 establece las especificaciones técnicas para la fabricación, ensayo, instalación y control del aparato de control en el sector de los transportes por carretera. (2) Prestando especial atención a la seguridad general del sistema y a la interoperabilidad entre el aparato de control y las tarjetas de tacógrafo, procede modificar algunas de las especificaciones técnicas contenidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85. (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3821/85. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo I B del Reglamento (CEE) n° 3821/85 quedará modificado como sigue: 1) en el capítulo IV, apartado 1, requisito 172, las palabras "KΑΡΤΑ ΟΔΗΟΥ" quedarán sustituidas por "ΚΑΡΤΑ ΟΔΗΓΟΥ"; 2) en el capítulo IV, apartado 5.3.9, requisito 227, las palabras "propósito del calibrado (primera instalación, instalación, control periódico)" quedarán sustituidas por "propósito del calibrado (activación, primera instalación, instalación, control periódico)"; 3) en el apéndice 1, apartado 2.29, las dos últimas líneas quedarán sustituidas por lo siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" 4) en el apéndice 1, al final del apartado 2.67, se añadirá la siguiente nota: "Nota: Se encontrará una lista actualizada de los códigos de identificación de los fabricantes en el sitio web de la autoridad de certificación europea." 5) en el apéndice 2, apartado 3.6.3, requisito TCS_333, quinto inciso, la fórmula "(desviación + Le > tamaño del EF)" quedará sustituida por "(desviación + Lc > tamaño del EF)"; 6) en el apéndice 2, apartado 3.6.7, requisito TCS_348, tercera columna, el valor "Ceh" quedará sustituido por "C2h"; 7) en el apéndice 7, apartado 2.2.2, en la línea cuarta de la octava columna, el dato "'8F' 'EA'" quedará sustituido por "'EA' '8F'"; 8) en el apéndice 7, apartado 2.2.2.2, requisito DDP_006, la referencia a "'8F' 'EA'" quedará sustituida por "'EA' '8F'"; 9) en el apéndice 7, apartado 2.2.6.5, requisito DDP_033, la Longitud (Bytes) "(164)" quedará sustituida por "(167)"; 10) en el apéndice 8, apartado 8.2, requisito CPR_075: a) en el encabezamiento de la tabla 40, la referencia "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F00B" quedará sustituida por "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F90B"; b) en la tercera columna de la tabla 40 (Intervalo operativo), la referencia "-59 a 59 min" quedará sustituida por "-59 a +59 min"; 11) en el apéndice 8, apartado 8.2, requisito CPR_076, en el encabezamiento de la tabla 41, la referencia "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F022" quedará sustituida por "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F922"; 12) en el apéndice 8, apartado 8.2, requisito CPR_078, en el encabezamiento de la tabla 42, la referencia "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F07E" quedará sustituida por "valor recordDataIdentifier >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> F97E"; 13) en el apéndice 10, sección tercera, apartado 4.2, se insertarán las palabras "y la tarjeta de la empresa" después de las palabras "la tarjeta de control"; 14) en el apéndice 10, sección tercera, apartado 4.2.3, las palabras "Las asignaciones siguientes" quedarán sustituidas por "Adicionalmente las asignaciones siguientes"; 15) en el apéndice 10, sección tercera, apartado 4.3.2, las palabras "GENERAL_READ: Los datos de usuario figuran en el TOE y los puede leer cualquier usuario. La única excepción son los datos de identificación del titular, que se encuentran en las tarjetas de control y sólo los puede leer la VEHICLE_UNIT." quedarán sustituidas por "GENERAL_READ: Los datos de usuario figuran en el TOE y los puede leer cualquier usuario. La única excepción son los datos de identificación del titular, que se encuentran en las tarjetas de control y las tarjetas de empresa y sólo los puede leer la VEHICLE_UNIT."; 16) en el apéndice 11, apartado 2.2.1, requisito CSM_003, las palabras "El exponente público e será, para los cálculos RSA, distinto de 2 en todas las claves RSA generadas." quedarán sustituidas por "El exponente público e será, para los cálculos RSA, un entero comprendido entre 3 y n-1, cumpliéndose que mcd(e, mcm(p-1, q-1))=1."; 17) en el apéndice 11, apartado 3.3.1, requisito CSM_017, nota 5, subapartado 5.1, segunda tabla, en la segunda columna, las palabras "Codificación BCD" quedarán sustituidas por "Entero"; 18) en el apéndice 11, apartado 3.3.2, requisito CSM_018, se insertarán las palabras "excepto su anexo A.4," después de las palabras "según la norma ISO/IEC 9796-2,"; 19) en el apéndice 11, apartado 4, requisito CSM_020, en la parte izquierda del segundo diagrama, en el décimo recuadro, la palabra "firma" quedarán sustituidas por "firma*". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2004. Por la Comisión Loyola De Palacio Vicepresidente (1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. (2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.