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Document 21997A0226(02)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

DO L 57 de 26.2.1997, p. 5–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/04/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/132/oj

Related Council decision

21997A0226(02)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

Diario Oficial n° L 057 de 26/02/1997 p. 0005 - 0059


ACUERDO entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

NUEVA ZELANDA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes reconocen que sus regímenes sanitarios pretenden proporcionar garantías sanitarias comparables;

REAFIRMANDO su compromiso de cumplir los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo SPS»);

DESEOSAS de facilitar el comercio de animales vivos y productos animales entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y Nueva Zelanda, protegiendo al mismo tiempo la salud pública y animal y respondiendo de este modo a las expectativas de los consumidores en materia de salubridad de los productos alimenticios;

DESEOSAS de resolver las demás cuestiones veterinarias relativas al comercio de animales vivos y productos animales entre la Comunidad y Nueva Zelanda;

RESUELTAS a tomar plenamente en consideración el riesgo de propagación de infecciones y enfermedades de los animales, así como las medidas aplicadas para controlar y erradicar tales infecciones y enfermedades evitando, en particular, las alteraciones del comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es facilitar el comercio de animales vivos y productos animales entre la Comunidad y Nueva Zelanda mediante el establecimiento de un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias aplicadas por las Partes coherente con la protección de la salud pública y animal, y mejorar la comunicación y la cooperación en materia de medidas sanitarias.

Artículo 2

Disposiciones generales

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables al comercio de animales vivos y productos animales entre la Comunidad y Nueva Zelanda.

Las disposiciones adoptadas conjuntamente para la aplicación del presente Acuerdo por las Partes se enuncian en los Anexos.

Artículo 3

Obligaciones multilaterales

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo ni de sus Anexos limitará los derechos ni las obligaciones de la Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de sus Anexos y, en particular, del Acuerdo SPS.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación del presente Acuerdo se limitará inicialmente a las medidas sanitarias aplicadas por las Partes en relación con los animales vivos y productos animales enumerados en el Anexo I, con excepción de los que se contemplan en los apartados 2 y 3.

2. Salvo que se disponga lo contrario en los Anexos del presente Acuerdo y sin perjuicio del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las medidas sanitarias relacionadas con los aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes), las marcas sanitarias, los productos auxiliares de elaboración, los aromas, la irradiación (ionización), los contaminantes (incluidas las normas microbiológicas), el transporte, los productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de materiales de envasado, el etiquetado de los productos alimenticios, las indicaciones nutricionales, los piensos medicados y las premezclas.

3. Las Partes podrán acordar, asimismo, la aplicación de los principios del presente Acuerdo a cuestiones veterinarias distintas de las medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

4. Las Partes podrán decidir la modificación del presente Acuerdo en el futuro para ampliar su ámbito de aplicación a otras medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten al comercio entre ellas.

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «animales vivos y productos animales»: los animales vivos y productos animales contemplados en las disposiciones que se enumeran en el Anexo I;

b) «medidas sanitarias»: las medidas sanitarias definidas en el apartado 1 del Anexo A del Acuerdo SPS e incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

c) «nivel apropiado de protección sanitaria»: el nivel de protección definido en el apartado 5 del Anexo A del Acuerdo SPS;

d) «región»: una zona o región con arreglo a la definición del código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias;

e) «autoridades competentes»:

i) en Nueva Zelanda: las autoridades mencionadas en la parte A del Anexo II,

ii) en la Comunidad Europea: las autoridades citadas en la parte B del Anexo II.

Artículo 6

Adaptación a las condiciones regionales

1. Para el comercio entre las Partes, éstas reconocen los estatutos regionales libres de las enfermedades animales que se enumeran en el Anexo III.

2. En caso de que una de las Partes considere que tiene un estatuto sanitario especial con respecto a una enfermedad concreta, podrá solicitar el reconocimiento del mismo. La Parte interesada podrá asimismo exigir garantías suplementarias, acordes con el estatuto sanitario establecido, para las importaciones de animales vivos y productos animales. Las garantías relativas a las enfermedades concretas se especificarán en el Anexo V.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Parte importadora reconocerá las decisiones de regionalización que se adopten con arreglo a los criterios definidos en el Anexo IV como base para el comercio a partir de una Parte en la que una zona se vea afectada por una o más de las enfermedades que se enumeran en el Anexo III.

Artículo 7

Equivalencia

1. El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de:

- la legislación, las normas y procedimientos y los programas vigentes para hacer posible el control y garantizar que se cumplen los requisitos nacionales y los de los países importadores,

- el organigrama de la autoridad o las autoridades competentes, sus poderes, su vía jerárquica, su manera de operar y los recursos disponibles,

- las facultades de la autoridad competente en relación con el programa y las garantías de control.

Al realizar esta evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida.

2. Se aplicará equivalencia en relación con las medidas sanitarias para los sectores de animales vivos o productos animales o partes de estos sectores, en relación con los regímenes o partes de regímenes de legislación, inspección y control o en relación con legislación o requisitos de inspección o higiene específicos.

Artículo 8

Determinación de la equivalencia

1. Para determinar si una medida sanitaria aplicada por una Parte exportadora presenta un nivel apropiado de protección sanitaria para la Parte importadora, las Partes seguirán un procedimiento que incluirá las fases siguientes:

i) identificación de las medidas sanitarias para las que se pide el reconocimiento de la equivalencia;

ii) explicación por la Parte importadora del objetivo de sus medidas sanitarias, incluida una evaluación, acorde con las circunstancias, de los riesgos que pretenden prevenir, e identificación por la Parte importadora de su nivel apropiado de protección sanitaria;

iii) demostración por la Parte exportadora de que sus medidas sanitarias cumplen el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora;

iv) determinación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora cumplen su nivel apropiado de protección sanitaria;

v) aceptación por la Parte importadora de que las medidas sanitarias de la Parte exportadora son equivalentes si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas cumplen el nivel apropiado de protección sanitaria de la Parte importadora.

2. En los casos en que no haya sido reconocida la equivalencia, el comercio podrá efectuarse en las condiciones requeridas por la Parte importadora para cumplir su nivel apropiado de protección sanitaria con arreglo al Anexo V. La Parte exportadora podrá acceder a cumplir las condiciones de la Parte importadora, sin perjuicio del resultado del procedimiento establecido en el apartado 1.

Artículo 9

Reconocimiento de las medidas sanitarias

1. En el Anexo V se establece la lista de los sectores o partes de sectores para los que las respectivas medidas sanitarias se reconocen como equivalentes a efectos comerciales en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En un plazo de tres meses, las Partes adoptarán las disposiciones legislativas o administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir el comercio.

2. Asimismo, el Anexo V enumera los sectores o partes de sectores para los que las Partes aplican diferentes medidas sanitarias y no han finalizado la evaluación contemplada en el artículo 7. Con arreglo al procedimiento descrito en los artículos 7 y 8, se adoptarán las medidas previstas en el Anexo V para que sea posible concluir la evaluación en los plazos indicativos que en él se establecen. En un plazo de tres meses a partir de la fecha del reconocimiento, las Partes adoptarán las disposiciones legislativas o administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir el comercio. A la espera de que se produzca el reconocimiento, el comercio se llevará a cabo con arreglo a las condiciones que se establecen en el Anexo V.

3. Todos los envíos de animales vivos o de productos animales para los que haya sido reconocida la equivalencia irán acompañados, a menos que no se requiera, de un certificado sanitario oficial expedido con arreglo al modelo que se establece en el Anexo VII. Las Partes podrán definir conjuntamente los principios o directrices de la certificación. Todos estos principios se incluirán en el Anexo VII.

Artículo 10

Comprobación

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho a llevar a cabo procedimientos de auditoría y comprobación de la Parte exportadora, procedimientos que podrán incluir:

a) una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes que incluya, cuando proceda, la revisión de los programas de inspección y auditoría;

b) inspecciones sobre el terreno.

Dichos procedimientos serán aplicados con arreglo a las disposiciones del Anexo VI.

2. Asimismo, cada una de las Partes tendrá derecho a efectuar inspecciones fronterizas de los envíos importados, cuyos resultados formarán parte del procedimiento de comprobación.

3. En el caso de la Comunidad:

- la Comunidad aplicará los procedimientos de auditoría y comprobación contemplados en el apartado 1,

- los Estados miembros efectuarán las inspecciones fronterizas contempladas en el apartado 2.

4. En el caso de Nueva Zelanda, las autoridades neozelandesas efectuarán los procedimientos de auditoría y comprobación y las inspecciones fronterizas contempladas en los apartados 1 y 2.

5. Cada una de las Partes podrá, con el consentimiento mutuo de la otra:

a) compartir los resultados y conclusiones de sus procedimientos de auditoría y comprobación y de sus inspecciones fronterizas con países que no sean Partes contratantes del presente Acuerdo, o

b) utilizar los resultados y conclusiones de los procedimientos de auditoría y comprobación y de las inspecciones fronterizas de países que no sean Partes contratantes del presente Acuerdo.

Artículo 11

Inspecciones fronterizas y tasas de inspección

1. La frecuencia de las inspecciones fronterizas de animales vivos y productos animales contempladas en el apartado 2 del artículo 10 será establecida con arreglo a la parte A del Anexo VIII. En el ejercicio de sus competencias, las Partes podrán modificar la frecuencia, si resulta procedente a la vista de los progresos realizados con arreglo a los Anexos V y IX o en función de otras medidas o consultas contempladas en el presente Acuerdo.

2. Las inspecciones materiales que se realicen se basarán en los riesgos asociados con las importaciones en cuestión.

3. En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la actuación de la Parte importadora se basará en una evaluación del riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión final.

4. Podrán cobrarse tasas de inspección para cubrir los costes derivados de las inspecciones fronterizas. Las disposiciones relativas a las tasas de inspección se establecen en la parte B del Anexo VIII.

Artículo 12

Notificación

1. Cada una de las Partes notificará a la otra:

- dentro de las veinticuatro horas, los cambios significativos en el estatuto sanitario, como la aparición y evolución de enfermedades citadas en el Anexo III,

- inmediatamente, las observaciones de importancia epidemiológica en relación con enfermedades no incluidas en el Anexo III o con nuevas enfermedades,

- las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas sanitarias, adoptadas con objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o de proteger la salud pública, así como cualesquiera cambios en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán por escrito a los punto de contacto establecidos en el apartado 4 del artículo 15.

3. En caso de preocupación grave y urgente por cuestiones de salud pública o animal, se realizará una notificación verbal a los puntos de contacto previstos en el apartado 4 del artículo 15, seguida de una confirmación por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.

4. Si alguna de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública o animal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio y alcanzar una solución mutuamente aceptable.

Artículo 13

Cláusula de salvaguardia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 y, en particular, en su apartado 4, y por graves motivos de salud pública o animal, cada una de las Partes podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para la protección de la salud pública y animal. Tales medidas serán notificadas en un plazo de veinticuatro horas a la otra Parte y, cuando se solicite, se celebrarán consultas relativas a la situación en los catorce días siguientes. Las Partes tomarán en consideración cualquier información facilitada en el marco de dichas consultas.

Artículo 14

Aspectos particulares

Las disposiciones del presente Acuerdo también serán aplicables a los aspectos particulares incluidos en su ámbito de aplicación y recogidos en el Anexo IX que afecten al comercio de animales vivos y productos animales entre las Partes. El presente Anexo y, cuando proceda, los demás, serán modificados para tomar en consideración los progresos realizados y los nuevos aspectos identificados.

Artículo 15

Intercambio de información y presentación de investigaciones y datos científicos

1. Las Partes intercambiarán la información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo de manera uniforme y sistemática, con objeto de aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, podrá reforzarse el logro de estos objetivos mediante el intercambio de agentes.

2. El intercambio de información acerca de los cambios en las respectivas medidas sanitarias y los demás datos pertinentes incluirán:

- la oportunidad de tomar en consideración las propuestas de cambios en las normas o los requisitos legales que puedan afectar al presente Acuerdo antes de su finalización; cuando alguna de las Partes lo considere necesario, las propuestas podrán ser tratadas con arreglo al apartado 3 del artículo 16,

- la información sobre los acontecimientos que puedan afectar al comercio de animales vivos y productos animales,

- la información sobre los resultados de los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 10.

3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para apoyar sus observaciones o peticiones. Las instancias científicas evaluarán tales datos de la manera oportuna, y los resultados de la evaluación estarán a la disposición de ambas Partes.

4. En el Anexo X se establecen los puntos de contacto para este intercambio de información.

Artículo 16

Comité de gestión conjunta

1. Se crea un Comité de gestión conjunta (denominado en lo sucesivo «el Comité»), integrado por representantes de las Partes, que tratará todos los asuntos objeto del presente Acuerdo y examinará todos los temas que puedan surgir en relación con su aplicación. El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, al menos una vez al año. El Comité también podrá tratar los asuntos, fuera de sus reuniones, por correspondencia.

2. Al menos una vez al año, el Comité revisará los Anexos del presente Acuerdo, principalmente para tener en cuenta los avances realizados en las consultas establecidas en el presente Acuerdo. Las modificaciones de los Anexos se decidirán conjuntamente.

3. Las Partes podrán establecer grupos de trabajo técnicos, integrados por especialistas que representen a las Partes y encargados de definir y tratar todas las cuestiones científicas que puedan derivarse del presente Acuerdo.

Cuando se precise asistencia especializada suplementaria, las Partes también podrán crear grupos de trabajo técnico o científicos ad hoc, cuyos miembros no deberán necesariamente representar a las Partes.

Artículo 17

Aplicación territorial

La aplicación territorial del presente Acuerdo será la siguiente:

a) dentro de la Comunidad, los territorios donde sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones definidas en dicho Tratado;

b) en Nueva Zelanda, toda la superficie territorial de Nueva Zelanda. No obstante, el presente Acuerdo no será de aplicación en Tokelau.

Artículo 18

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo será ratificado por ambas Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

2. Cada una de las Partes aplicará los compromisos y las obligaciones derivados del presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, proponer modificaciones del presente Acuerdo. Las modificaciones decididas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios para la ratificación de las modificaciones.

4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo notificándolo por escrito con seis meses de antelación como mínimo. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto en la fecha de vencimiento del período de notificación.

5. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua inglesa, dando fe cada uno de ellos.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Por la Comunidad Europea

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por Nueva Zelanda

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

PARTE A Nueva Zelanda

Las competencias de control sanitario y veterinario se comparten entre el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Sanidad:

- cuando se trata de exportaciones a la Comunidad, el Ministerio de Agricultura es responsable de la certificación zoosanitaria que acredita el cumplimiento de las normas y los requisitos veterinarios establecidos;

- cuando se trata de importaciones, el Ministerio de Agricultura es responsable de la cuarentena veterinaria, mientras que el Ministerio de Sanidad es responsable de las normas y los requisitos sanitarios de los alimentos.

Por lo que respecta al presente Acuerdo, el Ministerio de Agricultura actuará en representación del Ministerio de Sanidad.

PARTE B Comunidad Europea

Las competencias de control se comparten entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea:

- cuando se trata de exportaciones a Nueva Zelanda, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados zoosanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;

- la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, de los regímenes de inspección y auditoría de las inspecciones y de la acción legislativa necesaria para garantizar una aplicación uniforme de las normas y los requisitos dentro del mercado único europeo.

ANEXO III

ENFERMEDADES PARA LAS QUE PUEDEN ADOPTARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

>

SITIO PARA UN CUADRO>

Nueva Zelanda ha eliminado los asteriscos relativos a la enfermedad vesicular porcina, la enfermedad de Newcastle, la peste aviar y la peste porcina clásica a pesar de que, provisionalmente, podrán mantenerse en vigor condiciones especiales de comercio en relación con esas enfermedades. Para más detalles, véase el Anexo V.

ANEXO IV

REGIONALIZACIÓN Y DIVISIÓN EN ZONAS

Las Partes han establecido conjuntamente las siguientes disposiciones como fundamento de las decisiones de regionalización de las enfermedades enumeradas en el Anexo III. Cada una de las Partes reconocerá las decisiones de regionalización adoptadas con arreglo a las normas del presente Anexo.

A la hora de evaluar el riesgo de una determinada importación propuesta de animales vivos o productos animales, podrán tomarse en consideración tres grupos de factores:

1) factores vinculados al origen,

2) factores vinculados al producto,

3) factores vinculados al destino.

Factores vinculados al origen

El primer factor de riesgo de importación de enfermedades es el estatuto del país de origen con respecto a la enfermedad de que se trate. No obstante, las declaraciones de estatuto libre de una enfermedad deberán estar apoyadas en programas eficaces de vigilancia.

Por lo tanto, la principal consideración a este respecto es la calidad de la infraestructura veterinaria. Ningún otro factor puede ser evaluado si no existe una total confianza en la administración veterinaria. Es de crucial importancia su capacidad para detectar y controlar un brote de la enfermedad y para facilitar una certificación firme.

La capacidad para detectar la presencia de la enfermedad depende de la vigilancia ejercida, que puede ser pasiva, activa o de ambos tipos.

La vigilancia activa implica una actuación decidida con la intención de identificar la presencia de la enfermedad, mediante inspecciones clínicas sistemáticas, exámenes ante y post mortem, exámenes serológicos en las explotaciones o en los mataderos, obtención de material patológico de referencia para el diagnóstico de laboratorio o animales testigo.

La vigilancia pasiva significa que la enfermedad debe ser de notificación obligatoria, y que debe existir un nivel suficiente de vigilancia de los animales con objeto de garantizar que los casos podrán observarse con rapidez y comunicarse como sospechosos. También deberá existir un mecanismo de investigación y confirmación y un elevado nivel de concienciación de los ganaderos y veterinarios ante la enfermedad y sus síntomas.

La vigilancia epidemiológica puede incrementarse mediante programas voluntarios y obligatorios de sanidad de los rebaños y piaras, particularmente mediante aquellos que garanticen una presencia regular de veterinarios en las explotaciones.

Otros factores que pueden tomarse en consideración son:

- antecedentes de la enfermedad,

- antecedentes de vacunación,

- controles de circulación de entrada, de salida y dentro de las zonas,

- identificación y registro de los animales,

- presencia de la enfermedad en zonas contiguas,

- barreras físicas entre zonas de distintos estatutos,

- condiciones meteorológicas,

- uso de zonas tampón (con o sin vacunación),

- presencia de vectores o depósitos,

- programas activos de control y erradicación (cuando proceda),

- regímenes de inspección ante y post mortem.

Sobre la base de estos factores, podrá definirse una zona.

La autoridad competente para aplicar la división en zonas es la más adecuada para definir y mantener una zona. Si tal autoridad ofrece un nivel de confianza importante, las decisiones que tome podrán tomarse como base para el comercio.

Podrá asignarse a las zonas así definidas una categoría de riesgo.

Las posibles categorías serán:

- riesgo bajo o despreciable,

- riesgo mediano,

- riesgo elevado,

- riesgo desconocido.

Las evaluaciones de riesgo para, por ejemplo, los animales vivos pueden ser de utilidad a la hora de asignar las categorías. Consiguientemente podrán definirse las condiciones de importación para cada categoría, enfermedad y producto, individualmente o por grupos.

Un riesgo bajo o despreciable implica que la importación podrá realizarse con una simple garantía de origen.

En caso de riesgo mediano se podrá exigir una combinación de certificación o garantías antes o después de la importación.

Si existe un riesgo elevado, la importación sólo podrá efectuarse en condiciones que lo reduzcan de forma significativa, por ejemplo garantías adicionales, realización de pruebas o tratamientos.

En caso de riesgo desconocido, las importaciones sólo podrán realizarse si el propio producto presenta un riesgo muy bajo (cueros, lanas, etc.) o bajo las condiciones correspondientes a un riesgo elevado si lo justifican los factores vinculados al producto.

Factores vinculados al producto

Éstos incluyen:

- transmisibilidad de la enfermedad por el producto,

- posible presencia del agente en el producto si éste procede de un animal sano o de un animal clínicamente afectado,

- posibilidad de reducir el factor de predisposición, por ejemplo mediante vacunación,

- probabilidad de que el producto haya estado expuesto a la infección,

- obtención del producto de modo que se reduzca el riesgo, por ejemplo por deshuesado,

- eventualidad de que el producto haya sido sometido a un tratamiento que desactive el agente.

La realización de las pruebas adecuadas y la aplicación de cuarentenas reducirá el riesgo.

Factores vinculados al destino

- presencia de animales sensibles,

- presencia de vectores,

- posible período libre de vectores,

- medidas preventivas, como normas para la utilización de restos de alimentos para los piensos o para la eliminación de desperdicios animales,

- destino previsto para el producto (alimentos de animales de compañía o sólo para el consumo humano, etc.).

Estos factores son inherentes al país importador o están bajo su control, y algunos de ellos pueden ser modificados para facilitar el comercio. Podrían, por ejemplo, establecerse condiciones restringidas de entrada, como el aislamiento de los animales en una zona libre de vectores hasta que finalice el período de incubación, o sistemas de canalización.

Sin embargo, también el país infectado tomará en consideración los factores vinculados al destino, por el riesgo que puede plantear la circulación desde una parte de su territorio infectada a otra libre de la enfermedad.

ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

DIRECTRICES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA

A los efectos del presente Anexo, por «auditoría» se entenderá la evaluación de la eficacia.

1. Principios generales

1.1. Las auditorías deberán realizarse en cooperación entre la parte auditora (el «auditor») y la parte auditada (el «auditado»), con arreglo a las disposiciones del presente Anexo. Las inspecciones de establecimientos o instalaciones podrán realizarse cuando se considere necesario.

1.2. El objetivo de las auditorías será controlar la eficacia de la autoridad encargada del control, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, envíos de productos alimentarios o establecimientos. Cuando una auditoría ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud animal o humana, el auditado adoptará inmediatamente medidas de corrección. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas de corrección.

1.3. La frecuencia de las auditorías se basará en la eficacia. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de auditorías; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.

1.4. Las auditorías y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente.

2. Principios relativos al auditor

Los responsables de realizar una auditoría prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que cubrirá los puntos siguientes:

2.1. objeto, alcance y ámbito de la auditoría;

2.2. fecha y lugar de la auditoría, así como calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;

2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la auditoría y se redactará el informe;

2.4. identidad de los auditores, incluida, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar auditorías de regímenes y programas especializados;

2.5. programa de reuniones con agentes y visitas a establecimientos o instalaciones, cuando proceda; no será necesario comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones;

2.6. sin perjuicio de las normas vigentes sobre libertad de información, el auditor respetará la confidencialidad comercial; se evitarán conflictos de intereses;

2.7. respeto de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operario.

Este plan será revisado previamente junto con representantes del auditado.

3. Principios relativos al auditado

Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con objeto de facilitar la auditoría.

3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designará al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo:

- acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes,

- acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos adecuados,

- acceso a informes de auditoría y de inspección,

- documentación sobre medidas de corrección y sanciones,

- medidas para facilitar la entrada a los establecimientos.

3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar a terceros que estas normas se cumplen de forma coherente y uniforme.

4. Procedimientos

4.1. Reunión de apertura

Se celebrará una reunión de apertura entre los representantes de ambas partes. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de auditoría y de confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la auditoría.

4.2. Revisión documental

Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1, de las estructuras y poderes del auditado y de cualquier modificación pertinente de los regímenes de inspección y certificación alimentaria desde la celebración del presente Acuerdo o desde la última auditoría, haciendo hincapié en la aplicación del régimen de inspección y certificación de animales y productos de interés. Podrá incluirse un examen de los registros y documentos pertinentes de inspección y certificación.

4.3. Comprobación sobre el terreno

4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo que tendrá en cuenta factores como los animales o productos de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y el carácter de los regímenes nacionales de inspección y certificación.

4.3.2. La comprobación sobre el terreno podrá implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con objeto de estudiar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.

4.4. Auditoría de seguimiento

Cuando se realice una auditoría de seguimiento para comprobar la corrección de las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.

5. Documentos de trabajo

Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de la auditoría deberán estar lo más normalizados que sea posible, a fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir todas las listas de control o datos necesarios que se evalúen. Dichas listas de control podrán cubrir:

- la legislación,

- la estructura y la actuación de los servicios de inspección y certificación,

- los datos sobre los establecimientos y procedimientos de trabajo,

- las estadísticas sanitarias, los planes de muestreo y los resultados,

- las medidas y procedimientos para ajustarse a las normas,

- los procedimientos de comunicación y reclamación,

- los programas de formación.

6. Reunión de clausura

Deberá celebrarse una reunión de clausura entre representantes de ambas partes, con la presencia, cuando proceda, de agentes responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la auditoría. La información se presentará de forma clara y concisa, y de tal modo que las conclusiones de la auditoría resulten claramente comprensibles.

El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente con fechas para el cumplimiento de sus objetivos.

7. Informe

El proyecto de informe de la auditoría se enviará al auditado con la mayor brevedad. Éste dispondrá de un mes para realizar sus comentarios. Todos los comentarios del auditado se incluirán en el informe final.

ANEXO VII

CERTIFICACIÓN

Los envíos comerciales de animales vivos o productos animales entre las Partes estarán cubiertos por certificados sanitarios oficiales.

Certificación sanitaria

a) Equivalencia autorizada: se utilizará el modelo para los certificados sanitarios (equivalencia total a efectos de salud pública o sanidad animal). Véase Sí (1) en el Anexo V.

«Los [animales vivos o productos animales] a los que acompaña el presente certificado se ajustan a las normas y los requisitos [de salud pública/sanidad animal (*)] aplicables de [la Comunidad Europea/Nueva Zelanda (*)], que han sido reconocidos equivalentes a las normas y los requisitos de [Nueva Zelanda/la Comunidad Europea (*)] establecidos en [el Acuerdo veterinario entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (Decisión 97/132/CE del Consejo)] y, concretamente, en la [. . . disposición de la Parte exportadora].»

(*) Táchese lo que no proceda.

b) Equivalencia autorizada en principio: quedan por resolver algunos aspectos específicos. Véase Sí (2) en el Anexo V.

c) Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora: se utilizarán los certificados existentes, con arreglo al Anexo V. Véase Sí (3) en el Anexo V.

d) No equivalente: se utilizará la certificación existente.

Exportaciones procedentes de Nueva Zelanda: el certificado sanitario oficial se extenderá en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro en el que esté situado el puesto de inspección fronterizo en el que se presente el envío.

Exportaciones procedentes de la Comunidad Europea: el certificado sanitario oficial se extenderá en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés.

La autoridad de control garantizará que los agentes oficiales de certificación tengan conocimiento de las condiciones sanitarias de la Parte importadora con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo y estén obligados a certificar el cumplimiento de las mismas cuando proceda.

ANEXO VIII

INSPECCIONES FRONTERIZAS Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. CONTROLES FRONTERIZOS DE ENVÍOS DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS ANIMALES

>SITIO PARA UN CUADRO>

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «envío» una cantidad de productos del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento sanitario, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria del mismo país exportador o de la misma parte de dicho país.

B. TASAS DE INSPECCIÓN

I. Nueva Zelanda

Ministerio de Agricultura

Las tasas de inspección fronteriza de Nueva Zelanda se establecen en las disposiciones sobre Bioseguridad (Costes) de 1993.

Las tasas establecidas son las siguientes:

Controles documentales

Inspección de documentos: 28,70 dólares neozelandeses por envío

Controles físicos

a) Inspecciones de envíos de productos animales: 57,40 dólares neozelandeses por envío

b) Animales vivos

Visto bueno directo del animal: 28,70 dólares neozelandeses por envío

O bien inspección veterinaria del animal en la instalación provisional (cuarentena): 96,10 dólares neozelandeses (la hora)

Ministerio de Sanidad

No se cobran tasas por las inspecciones de rutina.

En caso de medidas de seguridad, se recuperan los costes reales de los análisis.

II. Comunidad Europea

Las tasas de inspección se aplicarán de forma normalizada a los envíos como sigue:

Animales vivos: 5 ecus por tonelada

Productos animales: 1,5 ecus por tonelada

Con un mínimo de 30 ecus y un máximo de 350 ecus por envío, salvo en caso de que los costes reales superen este máximo.

ANEXO IX

CUESTIONES PENDIENTES

- Acceso electrónico a los proyectos de normas

- Condiciones para el tránsito de animales vivos y productos animales a través de los territorios de las Partes contratantes

- Estudio de la inclusión de otras especies en la elaboración de mantecas y grasas (por ejemplo, aves de corral)

- Condiciones comerciales para los alimentos envasados para animales de compañía destinados a la venta directa al consumidor

- Condiciones comerciales para el terciopelo de cérvidos

- Avances en la transmisión de certificados sanitarios para la exportación entre las autoridades encargadas del control mediante el sistema de intercambio electrónico de datos -«Electronic data interchange system» (EDI) - [utilizando los protocolos UN/Edifact y Sancrt establecidos].

ANEXO X

PUNTOS DE CONTACTO

Nueva Zelanda

The Administrator MAF Regulatory Authority Ministry of Agriculture P O Box 2526 Wellington New Zealand

Teléfono: (64) 4 474 4100 Fax: (64) 4 474 4240

Otros contactos importantes

Chief Veterinary Officer Teléfono: (64) 4 474 4100 Fax: (64) 4 474 4240

Chief Meat Veterinary Officer Teléfono: (64) 4 474 4100 Fax: (64) 4 474 4240

Chief Dairy Officer Teléfono: (64) 4 474 4100 Fax: (64) 4 474 4240

Food Nutrition Manager Teléfono: (64) 4 496 2000 Fax: (64) 4 496 2340

Comunidad Europea

Director DG VI.B.II - Calidad y sanidad Comisión de las Comunidades Europeas Rue de la Loi/Wetstraat, 84, despacho 6/3 Bruxelles/Brussel Belgique/Bëlgie Teléfono: (32) 2 296 3314 Fax: (32) 2 296 4286

Otros contactos importantes:

Director de la Oficina Comunitaria de Inspección y Control Veterinario y Fitosanitario Teléfono: (32) 2 295 3120 Fax: (32) 2 295 7518

Jefe de Unidad, DG VI.B.II.2 - Legislación veterinaria y zootécnica Teléfono: (32) 2 295 3143 Fax: (32) 2 295 3144

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