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Dokument 32004L0004
Commission Directive 2004/4/EC of 15 January 2004 amending Directive 96/3/EC granting a derogation from certain provisions of Council Directive 93/43/EEC on the hygiene of foodstuffs as regards the transport of bulk liquid oils and fats by sea (Text with EEA relevance)
Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 15 de 22.1.2004, p. 25–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Otra(s) edición(es) especial(es)
(CS, ET, LV, LT, HU, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
edición especial en maltés: Capítulo 13 Tomo 033 p. 19 - 24
M’għadux fis-seħħ, Data tat-tmiem tal-validitàà: 17/06/2014; derogado por 32014R0579
Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 015 de 22/01/2004 p. 0025 - 0030
Directiva 2004/4/CE de la Comisión de 15 de enero de 2004 que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) Es necesario modificar la Directiva 96/3/CE de la Comisión, de 26 de enero de 1996, por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva, de 26 de enero de 1996, 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel(2), a fin de tener en cuenta el progreso científico. (2) Sobre la base de las evaluaciones realizadas por el Comité científico de la alimentación humana y, en particular, de su dictamen de 20 de septiembre de 1996, modificado el 12 de junio de 1997 en la sesión plenaria n° 107, y del dictamen actualizado de 4 de abril de 2003, en relación con el riesgo que puede entrañar para la salud humana el transporte marítimo de aceites y grasas de sustancias propuestas como cargas anteriores aceptables, es necesario modificar la lista de cargas anteriores aceptables del anexo de la Directiva 96/3/CE. (3) En el caso del ciclohexahol, el 2,3-butanodiol, el iso-Butanol y el nonano, la información disponible no era adecuada o precisaba aclaraciones complementarias para que se pudiera efectuar una evaluación científica sólida de las propiedades toxicológicas, por lo que el Comité científico de la alimentación humana no pudo llevar a cabo las evaluaciones solicitadas. El mencionado Comité consideró que estas sustancias no son cargas anteriores aceptables, por lo que deben suprimirse de la lista de cargas anteriores aceptables. (4) En el caso de los ésteres metílicos de ácidos grasos (laurato, palmitato, estearato y oleato), el anhídrido acético, el polifosfato de amonio, el tetrámero de propileno, el alcohol propílico y el silicato de sodio, habida cuenta de los datos disponibles, la evaluación del Comité científico de la alimentación humana resultó en la aceptación de estas sustancias como cargas anteriores, por lo que deben añadirse a la lista de cargas anteriores aceptables. (5) En el caso del iso-Decanol, el iso-Nonol, el iso-Octanol, la cera de lignito, la cera de parafina y el aceite mineral blanco, la información disponible no era adecuada para llevar a cabo una evaluación completa. Sin embargo, de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, estas sustancias se pueden considerar como aceptables de forma provisional, habida cuenta de su improbable capacidald genotóxica, la facilidad con que se pueden eliminar por medio de procedimientos de limpieza de tanques, así como la baja concentración de residuos que se puede esperar como resultado de estos factores y su probable dilución. (6) Estas sustancias aceptables provisionalmente deben evaluarse de nuevo sobre la base de nuevos datos científicos y, en su caso, del anexo modificado, en un plazo de tiempo adecuado. La información necesaria para llevar a cabo la mencionada evaluación la suministrarán, en particular, los agentes económicos del sector alimentario pertinentes. (7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 El anexo de la Directiva 96/3/CE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva. Artículo 2 Las sustancias iso-Decanol, el iso-Nonol, el iso-Octanol, la cera de lignito, la cera de parafina y el aceite mineral blanco se evaluarán de nuevo sobre la base de nuevos datos científicos y, en su caso, del anexo modificado, antes del 31 de diciembre de 2006. Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1. (2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 42. ANEXO "ANEXO RELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES ACEPTABLES >SITIO PARA UN CUADRO>"