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Document 32011L0098

Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro

DO L 343 de 23.12.2011, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/98/oj

23.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


DIRECTIVA 2011/98/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con vistas a la instauración progresiva de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la aprobación de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una armonización de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó en particular que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión. Para ello, el Consejo Europeo pidió al Consejo que adoptara instrumentos jurídicos, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009.

(3)

El establecimiento de un único procedimiento de solicitud que conduzca, en un único acto administrativo, a la expedición de un título combinado de permiso de residencia y de trabajo contribuirá a simplificar y armonizar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de su residencia y empleo.

(4)

Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir un permiso único o, si solo expiden permisos únicos tras la entrada, un visado. Los Estados miembros deben expedir dichos permisos únicos o visados en los plazos oportunos.

(5)

Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas.

(6)

Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar.

(7)

Los nacionales de terceros países desplazados no deben estar cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (4).

(8)

Los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (5) deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, debido a su estatuto más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración–UE».

(9)

Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado su estatuto temporal.

(10)

La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que lo contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros decidir si la solicitud de permiso único ha de presentarse en el Estado miembro de acogida o desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empleador pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de destino.

(11)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración.

(12)

La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma.

(13)

El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no debe afectar a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos.

(14)

El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (6), que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del título de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo.

(15)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse solo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión ni de las normas nacionales sobre los procedimientos de admisión y sobre los procedimientos de expedición de esos permisos.

(16)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que los Estados miembros expidan un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero deben ser opcionales para los Estados miembros y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

(17)

Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o sobre la base de los cuales puede retirarse el permiso único, deben ser objetivos y deben estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de la Unión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y de 2005. Las decisiones de denegación o de retirada deben estar debidamente motivadas.

(18)

Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen deben poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (7) y de conformidad con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (8) (Convenio de Schengen).

(19)

En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales.

(20)

Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (9), a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (10), y a los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (11).

(21)

El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal del nacional de un tercer país y con el acceso dado al mercado de trabajo de un Estado miembro, que se consagran en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo y en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contienen la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

(22)

Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor.

(23)

Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuanta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (12). El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo.

(24)

Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (13). Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos en aquellas situaciones excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como en el caso de que los miembros de la familia residan en un tercer país. La presente Directiva solo debe conceder derechos en relación con los familiares que se reúnan con un trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con los familiares que ya residan legalmente en ese Estado miembro.

(25)

Los Estados miembros deben garantizar al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período mínimo de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos conforme al Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (14).

(26)

El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, así como la cantidad de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.

(27)

La igualdad de trato a los trabajadores de terceros países no debe aplicarse a las medidas del ámbito de la formación profesional financiadas por los regímenes de asistencia social.

(28)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales aplicables.

(29)

Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (15), y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (16).

(30)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro así como un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(31)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE.

(32)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(33)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(34)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece:

a)

un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

b)

un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

2.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el acceso de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «nacional de un tercer país»: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

b)   «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

c)   «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;

d)   «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de permiso único.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a:

a)

los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

b)

los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, y

c)

los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

a)

que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (17);

b)

que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

c)

que estén desplazados, mientras estén desplazados;

d)

que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales;

e)

que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros o como au pair;

f)

que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

g)

que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (18) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

h)

que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

i)

que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;

j)

cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

k)

que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales;

l)

que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

4.   El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO

Artículo 4

Procedimiento único de solicitud

1.   La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.

2.   Los Estados miembros examinarán la solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas por el Derecho de la Unión o nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo.

3.   El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.

4.   Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.

Artículo 5

Autoridad competente

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

2.   La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

El plazo contemplado en el párrafo primero podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

3.   La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable.

4.   Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

Artículo 6

Permiso único

1.   Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 7.5-9.

Los Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

2.   Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 7

Permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo

1.   Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se trate.

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

2.   Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

Artículo 8

Garantías procesales

1.   Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión, deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

2.   Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

3.   La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será necesaria su tramitación.

Artículo 9

Acceso a la información

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa.

Artículo 10

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Artículo 11

Derechos conferidos por el permiso único

El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

a)

entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

b)

gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional;

c)

ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional;

d)

estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

CAPÍTULO III

DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO

Artículo 12

Derecho a la igualdad de trato

1.   Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

a)

condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

b)

libertad de asociación y de afiliación y participación en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas conferidas por dichas organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c)

educación y formación profesional;

d)

reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e)

ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) no 883/2004;

f)

beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

g)

acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

h)

servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

2.   Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

a)

en lo que respecta al apartado 1, letra c):

i)

limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados,

ii)

excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE,

iii)

excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas,

iv)

estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral específica;

b)

limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un visado;

c)

en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate;

d)

en lo que respecta al apartado 1, letra g):

i)

limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

ii)

restringiendo el acceso a la vivienda.

3.   El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

4.   Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

a)

del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte, y

b)

de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica.

Artículo 14

Información al público

Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general información actualizada periódicamente sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar.

Artículo 15

Informes

1.   Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.

2.   Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (19).

Artículo 16

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de noviembre de (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(5)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(6)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(7)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(8)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(9)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(10)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(11)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.

(12)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(13)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.

(15)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(16)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(17)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(18)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(19)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.


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