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Document 32021R0732

Reglamento Delegado (UE) 2021/732 de la Comisión de 26 de enero de 2021 que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en lo relativo al contenido del expediente que debe presentar el agente investigador a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, al derecho a ser oído en el marco de las decisiones provisionales y a la imposición de multas y multas coercitivas (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/339

OJ L 158, 6.5.2021, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2021/732/oj

6.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 158/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/732 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2021

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en lo relativo al contenido del expediente que debe presentar el agente investigador a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, al derecho a ser oído en el marco de las decisiones provisionales y a la imposición de multas y multas coercitivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 64, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las modificaciones introducidas se refieren, entre otras cosas, a la definición de las contrapartes financieras, el derecho de acceso al expediente por parte de las personas investigadas, las multas que deben abonar los registros de operaciones que, de forma deliberada o por negligencia, hayan cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y el derecho de las personas que puedan quedar sujetas al pago de una multa coercitiva a ser oídas.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión (3) se adoptó sobre la base del artículo 64, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y establece las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), incluidas las normas relativas al derecho de defensa. Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/834 en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 afectan a esas normas de procedimiento, es necesario asegurar que también queden reflejadas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014.

(3)

Es importante velar por la transparencia entre el agente investigador designado por la AEVM de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la propia AEVM. Esa transparencia exige que el expediente del agente investigador contenga las observaciones presentadas por las personas investigadas y el pliego de conclusiones sobre la base del cual esas personas hayan presentado sus observaciones.

(4)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando sea necesaria una actuación urgente, la AEVM tiene la posibilidad de adoptar una decisión provisional sin oír previamente a las personas investigadas o encausadas. Para asegurar la eficacia de la facultad de la AEVM de adoptar decisiones provisionales, las personas investigadas no deben tener derecho a acceder al expediente o a ser oídas antes de que el agente investigador presente el expediente con sus conclusiones a la AEVM o antes de que esta adopte su decisión provisional. Sin embargo, para respetar los derechos de defensa, las personas investigadas deben tener derecho a acceder al expediente en cuanto el agente investigador haya presentado el expediente con su pliego de conclusiones a la AEVM, así como derecho a ser oídas lo antes posible una vez que la AEVM haya adoptado su decisión provisional.

(5)

De conformidad con el artículo 68, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los importes correspondientes a las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM deben asignarse al presupuesto general de la Unión. Las multas y multas coercitivas recaudadas por la AEVM deben depositarse en cuentas remuneradas hasta el momento en que sean firmes. Respecto a cada decisión que imponga multas o multas coercitivas, los importes recaudados por la AEVM deben depositarse en una cuenta o subcuenta separada a fin de garantizar la trazabilidad hasta que la decisión sea firme.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 en consecuencia.

(7)

En aras del ejercicio inmediato de unas competencias de supervisión y ejecución eficaces por parte de la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

a)

el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado a la persona investigada,

b)

una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada,

c)

las actas de toda audiencia celebrada.».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Derecho a ser oído por la AEVM en relación con las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   El agente investigador presentará el expediente con sus conclusiones a la AEVM e informará inmediatamente a la persona investigada de sus conclusiones, pero no brindará a esa persona la oportunidad de presentar observaciones. El pliego de conclusiones del agente investigador expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

Previa solicitud, el agente investigador dará acceso al expediente a la persona investigada.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente investigador no constituyen, en principio, ninguna de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, decidirá archivar la investigación y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM decida que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y adopte una decisión provisional por la que imponga medidas de supervisión conforme a lo establecido en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la referida persona.

La AEVM fijará un plazo razonable para que las personas investigadas puedan presentar observaciones por escrito sobre la decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las personas investigadas.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a las personas investigadas. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados o por otras personas cualificadas que admita la AEVM. Las audiencias orales no serán públicas.

5.   La AEVM oirá a la persona investigada y adoptará una decisión firme lo antes posible una vez adoptada su decisión provisional.

Cuando, a la vista del expediente completo y tras haber oído a la persona investigada, la AEVM estime que la persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 648/2012, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 73, apartado 1, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La AEVM notificará inmediatamente dicha decisión a la persona afectada.

Cuando la AEVM adopte una decisión firme que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará derogada.».

3)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas o multas coercitivas, el contable de la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.».

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión Europea acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31).


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