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Document 32011D0133
Council Decision 2011/133/CFSP of 21 February 2011 on the signing and conclusion of the Agreement between the European Union and Montenegro establishing a framework for the participation of Montenegro in European Union crisis management operations
Decisión 2011/133/PESC del Consejo, de 21 de febrero de 2011 , relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
Decisión 2011/133/PESC del Consejo, de 21 de febrero de 2011 , relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
DO L 57 de 2.3.2011, p. 1–1
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/133(1)/oj
2.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/1 |
DECISIÓN 2011/133/PESC DEL CONSEJO
de 21 de febrero de 2011
relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante»),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación. |
(2) |
A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010 por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha la fecha de la firma del Acuerdo.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
MONTENEGRO,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
Considerando lo siguiente:
La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.
La UE decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE.
Procede estipular las condiciones relativas a la participación de Montenegro en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.
Un Acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Montenegro de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.
Un Acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de la UE de gestión de crisis y debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera acuerdos existentes que regulen la participación de Montenegro en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. Una vez que la Unión Europea (UE) haya adoptado la decisión de invitar a Montenegro a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que Montenegro haya decidido participar, dicho Estado informará a la UE sobre la contribución que propone aportar.
2. La evaluación que la UE hará de la contribución de Montenegro se llevará a cabo en consulta con Montenegro.
3. La UE facilitará lo antes posible a Montenegro una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a Montenegro a formular su oferta.
4. La UE comunicará a Montenegro, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de Montenegro, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 2
Marco
1. Montenegro se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.
2. La contribución de Montenegro a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas
1. El estatuto del personal enviado por Montenegro en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte Montenegro a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas que se haya celebrado entre la UE y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Montenegro.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Montenegro tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.
4. Montenegro deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Montenegro le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. Anejo al presente Acuerdo figura un modelo para hacer la declaración correspondiente.
5. Las Partes convienen en renunciar a toda reclamación mutua, excepto cuando sea de tipo contractual, en caso de daño, pérdida o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o de lesión o muerte de miembros del personal de cada Parte, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. Montenegro se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Montenegro y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
7. La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra Montenegro en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Artículo 4
Información clasificada
El Acuerdo entre el Gobierno de Montenegro y la UE sobre la seguridad de de información clasificada, hecho en Bruselas el 13 de septiembre de 2010, se aplicará en el contexto de las operaciones de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN CIVIL DE CRISIS
Artículo 5
Personal destinado en comisión de servicios a una operación de la UE de gestión civil de crisis
1. Montenegro velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación de gestión civil de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:
a) |
la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. Montenegro informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE (en lo sucesivo, «el Jefe de Misión») y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.
3. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de Montenegro certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.
Artículo 6
Cadena de mando
1. El personal enviado en comisión de servicios por Montenegro ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.
4. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.
5. El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.
6. Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
7. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
8. Montenegro nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.
9. La decisión de terminar la operación será adoptada por la UE, tras consultar con Montenegro, si ésta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.
Artículo 7
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.
2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, Montenegro, cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 8
Contribución al presupuesto operativo
1. Montenegro contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de Montenegro al presupuesto operativo se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
la parte del importe de referencia que sea proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de Montenegro en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen al presupuesto operativo de la operación, o |
b) |
la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de Montenegro que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Montenegro no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la UE eximirá en principio a Montenegro de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:
a) |
la UE decida que Montenegro brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per cápita de Montenegro no supere la de ningún Estado miembro de la UE. |
5. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los correspondientes servicios administrativos de Montenegro sobre el pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN MILITAR DE CRISIS
Artículo 9
Participación en la operación de gestión militar de crisis de la UE
1. Montenegro velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
a) |
la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores; |
b) |
el plan de la operación; |
c) |
las medidas de aplicación. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por Montenegro ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
3. Montenegro informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.
3. Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en ella.
4. El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Montenegro, la retirada de la contribución de dicho Estado.
5. Montenegro nombrará un alto representante militar («ARM»), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de Montenegro.
Artículo 11
Financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la UE con aspectos militares o de defensa (Athena) (1).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, Montenegro pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. Montenegro contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
2. La contribución financiera de Montenegro a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de la dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:
a) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la RNB de Montenegro en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen a los costes comunes de la operación, o |
b) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de Montenegro que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella. |
Si la fórmula utilizada es la enunciada en el párrafo primero, letra b), y Montenegro contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la parte manejada será la de su personal en el total del personal de los cuarteles generales respectivos. En otros casos, la parte será la de todo el personal con que contribuya Montenegro en el total del personal de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la UE eximirá en principio a Montenegro de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:
a) |
la UE decida que Montenegro brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o |
b) |
la RNB per capita de Montenegro no supere la de ningún Estado miembro de la UE. |
Se celebrará un acuerdo con el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC y las autoridades administrativas competentes de Montenegro. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:
a) |
el importe de que se trate; |
b) |
las disposiciones de pago de la contribución financiera; |
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones para la aplicación del Acuerdo
Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre la Alta Representante y las correspondientes autoridades de Montenegro.
Artículo 14
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un mes de antelación.
Artículo 15
Resolución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 16
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
3. El presente Acuerdo será revisado periódicamente.
4. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Hecho en Bruselas, el veintidós de febrero de 2011 en doble ejemplar, ambos en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por Montenegro
(1) DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.
TEXTO DE LAS DECLARACIONES
TEXTO PARA LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE:
«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Montenegro, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Montenegro por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causadas por personal de Montenegro en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Montenegro, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Montenegro adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.» |
TEXTO DE MONTENEGRO:
«Montenegro, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Montenegro y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
— |
hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
— |
hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.» |