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Document 22015A1219(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

DO L 333 de 19.12.2015, p. 3–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2015/2399/oj

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19.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 333/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en lo sucesivo denominada «Colombia»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Colombia, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de visado a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Colombia, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Colombia que viajen al territorio de la otra Parte contratante por un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

c)   «ciudadano de Colombia»: toda persona que posea la nacionalidad colombiana;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de aquellos Estados miembros, tal como los define la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

e)   «acervo de Schengen»: todas las medidas, contempladas en el Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirigidas a garantizar la inexistencia de controles sobre las personas en las fronteras interiores, conjuntamente con una política común en materia de controles en las fronteras exteriores y en materia de visados, así como las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquellas para prevenir y combatir la delincuencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Colombia durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Colombia titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Colombia podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de Colombia o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, Colombia podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Colombia se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Colombia.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Colombia un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días.

2.   Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Colombia podrán permanecer un período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Colombia y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Colombia. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)

cualquier otro cometido acordado por las Partes contratantes.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Colombia

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Colombia, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

Hasta tanto no entre en vigor, el presente Acuerdo se aplicará desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante a más tardar dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.   Colombia solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на втори декември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el dos de diciembre de dos mil quince.

V Bruselu dne druhého prosince dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den anden december to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am zweiten Dezember zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta detsembrikuu teisel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δύο Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the second day of December in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le deux décembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu drugog prosinca dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì due dicembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada otrajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gruodžio antrą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kéteze-tizenötödik év december havának második napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tieni jum ta’ Diċembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de tweede december tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia drugiego grudnia roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em dois de dezembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la doi decembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli druhého decembra dvetisíctridsať.

V Bruslju, dne drugega decembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä toisena päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den andra december år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Република Колумбия

Por la República de Colombia

Za Kolumbijskou republiku

For Republikken Colombia

Für die Republik Kolumbien

Colombia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Κολομβίας

For the Republic of Colombia

Pour la République de la Colombie

Za Republiku Kolumbiju

Per la Repubblica di Colombia

Kolumbijas Republikas vārdā –

Kolumbijos Respublikos vardu

A Kolumbiai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Kolombja

Voor de Republiek Colombia

W imieniu Republiki Kolumbii

Pela República da Colômbia

Pentru Republica Columbia

Za Kolumbijskú republiku

Za Republiko Kolumbijo

Kolumbian tasavallan puolesta

För Republiken Colombia

Image


(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Colombia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE EJERCER UNA ACTIVIDAD REMUNERADA COMO DISPONE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes contratantes entienden que el período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días.

La noción de «en cualquier período de» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días en cualquier período de 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Colombia, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE PASAPORTES BIOMÉTRICOS POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

La República de Colombia, en su calidad de Parte contratante, declara que ha adjudicado un contrato relativo a la producción de pasaportes biométricos y se compromete a comenzar a expedir pasaportes biométricos a sus ciudadanos a más tardar el 31 de agosto de 2015. Estos pasaportes cumplirán todos los requisitos de la OACI que se enuncian en el documento 9303 de la OACI.

Las Partes contratantes convienen en que el hecho de no haber comenzado a introducir pasaportes biométricos a más tardar el 31 de diciembre de 2015 constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 8, apartado 4.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE MIGRACIÓN IRREGULAR

Las Partes contratantes recuerdan su compromiso en lo que respecta a la readmisión de migrantes irregulares, según se establece en el artículo 49, apartado 3, del Acuerdo de Diálogo Político y Colaboración entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países Miembros, por otra parte, que se firmó el 15 de diciembre de 2003.

Las Partes contratantes controlarán estrechamente este compromiso. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, y en particular en caso de un aumento de la migración irregular o de problemas relativos a la readmisión de migrantes irregulares a raíz de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes convienen en celebrar un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las dos Partes en materia de readmisión de migrantes irregulares.

Las Partes contratantes convienen en que dicho acuerdo de readmisión sería un elemento importante de refuerzo de los compromisos mutuos asumidos en el presente Acuerdo y que el hecho de no celebrar un acuerdo de readmisión, previa petición de cualesquiera de ellas, constituye motivo suficiente para suspender el presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 4.


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