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Document 32019D0864

Decisión (UE) 2019/864 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la NASCO

ST/8325/2019/INIT

DO L 140 de 28.5.2019, p. 54–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2023; derogado por 32023D2805

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/864/oj

28.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/54


DECISIÓN (UE) 2019/864 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la NASCO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 82/886/CEE del Consejo (1), la Unión celebró el Convenio para la Conservación del Salmón en el Atlántico Norte (2) (en lo sucesivo, «Convenio NASCO»), que estableció la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

(2)

El Consejo de la NASCO, apoyado por sus tres Comisiones (la Comisión Norteamericana, la Comisión del Atlántico del Nordeste y la Comisión de Groenlandia Occidental), es el organismo establecido por el Convenio NASCO para conservar, renovar, aumentar y gestionar racionalmente el salmón del Atlántico gracias a la cooperación internacional. Adopta medidas de conservación y gestión para la ordenación de las pesquerías dentro de su ámbito de competencia. Tales medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que la Unión debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Asimismo, dispone que la Unión debe aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurar asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y preserve las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. También establece que la Unión ha de adoptar medidas de ordenación y conservación basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, apoyar el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos, eliminar gradualmente los descartes y fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva y a la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y a una pesca con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece específicamente que la Unión debe aplicar dichos objetivos y principios al llevar a cabo sus relaciones exteriores en materia de pesca.

(4)

Como se indica en la comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» y las conclusiones del Consejo sobre dicha comunicación conjunta, la promoción de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en su caso, mejoren su gobernanza es fundamental para la acción de la Unión en estos foros.

(5)

La comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» hace referencia a medidas específicas destinadas a reducir los plásticos y la contaminación marina, así como la pérdida o el abandono de artes de pesca en el mar.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo de la NASCO, ya que las medidas de conservación y control de la NASCO serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (4) y (CE) n.o 1224/2009 (5) del Consejo, y el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7)

En la actualidad, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo de la NASCO se establece mediante la Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la NASCO. Procede derogar dicha Decisión y sustituirla por una nueva Decisión para el período 2019-2023.

(8)

Dado el carácter evolutivo de los recursos pesqueros en la zona del Convenio NASCO y la consiguiente necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta las novedades, incluida la nueva información científica y de otro tipo presentada antes o durante las reuniones de la NASCO, conviene establecer, a efectos de determinar de año en año la posición de la Unión para el período 2019-2023, procedimientos acordes con el principio, consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, de cooperación leal entre las instituciones de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en las reuniones del Consejo de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO) se expone en el anexo I.

Artículo 2

La determinación de año en año de la posición que la Unión deberá adoptar en las reuniones del Consejo de la NASCO se llevará a cabo conforme al anexo II.

Artículo 3

La posición de la Unión expuesta en el anexo I será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, como muy tarde para la reunión anual del Consejo de la NASCO de 2024.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO).

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Decisión 82/886/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1982, relativa a la celebración del Convenio para la conservación del salmón en el Atlántico Norte (DO L 378 de 31.12.1982, p. 24).

(2)  DO L 378 de 31.12.1982, p. 25.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


ANEXO I

Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte (NASCO)

1.   PRINCIPIOS

En el marco de la NASCO, la Unión:

a)

actuará de acuerdo con los objetivos y principios perseguidos por la Unión en la política pesquera común (PPC), en particular mediante el criterio de precaución y los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de fomentar la aplicación de un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca y limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente, evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, eliminar gradualmente los descartes y minimizar el impacto de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos y sus hábitats, así como para proporcionar, a través del fomento de un sector pesquero de la Unión económicamente viable y competitivo, un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta también los intereses de los consumidores;

b)

velará por que las medidas adoptadas en la NASCO sean conformes con el Convenio NASCO;

c)

velará por que las medidas adoptadas en la NASCO se ajusten al Derecho internacional y, en particular, a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y su artículo 66, del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, así como del Acuerdo de 2009 sobre medidas del Estado rector del puerto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

d)

promoverá posiciones coherentes con las mejores prácticas de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) de la misma zona;

e)

buscará la consistencia y sinergia con la política aplicada por la Unión en el marco de sus relaciones bilaterales con terceros países en el ámbito de la pesca, y garantizará la coherencia con sus otras políticas, en particular de relaciones exteriores, empleo, medio ambiente, comercio, desarrollo, investigación e innovación;

f)

garantizará el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión;

g)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo, de 19 de marzo de 2012, relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (1);

h)

tratará de crear para la flota de la Unión condiciones de competencia equitativas dentro de la zona de la Convención basadas en principios y normas idénticos a los que se aplican con arreglo al Derecho de la Unión, y de fomentar la aplicación uniforme de esos principios y normas;

i)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo (2) sobre la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» (3) y promoverá medidas que apoyen e incrementen la eficacia de la NASCO y, en su caso, mejoren su gobernanza y su desempeño (en particular por lo que se refiere a la ciencia, el cumplimiento, la transparencia y la toma de decisiones) como contribución a la gestión sostenible de los océanos en todas sus dimensiones;

j)

promoverá la coordinación entre las OROP y los convenios marinos regionales, y la cooperación con las organizaciones mundiales, según proceda, en el marco de sus mandatos; y promoverá, en particular, la coordinación con el Convenio OSPAR, en el que la Unión es también parte contratante;

k)

promoverá mecanismos de cooperación entre OROP no atuneras, similares al denominado «proceso de Kobe» para las OROP del atún.

2.   ORIENTACIONES

La Unión se esforzará, según corresponda, en apoyar la adopción de las acciones siguientes por la NASCO:

a)

medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros de la zona del Convenio basadas en los mejores dictámenes científicos disponibles, incluida la fijación de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas o la regulación del esfuerzo pesquero para los recursos biológicos marinos vivos regulados por la NASCO, que permitan alcanzar o mantener el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible a más tardar en 2020; en caso necesario, se considerarán medidas específicas para las poblaciones objeto de sobrepesca, a fin de mantener el esfuerzo pesquero acorde con las posibilidades de pesca disponibles;

b)

medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del Convenio, incluidos listados de buques INDNR;

c)

medidas para reforzar la recogida de datos científicos sobre la pesca y promover una mejor cooperación entre la industria y los científicos;

d)

medidas de supervisión, control y vigilancia en la zona del Convenio NASCO con el fin de garantizar la eficiencia del control y la observancia de las medidas adoptadas en la NASCO;

e)

medidas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras y la acuicultura en la biodiversidad y los ecosistemas marinos y sus hábitats, incluidas medidas para reducir la contaminación marina y evitar el vertido de plásticos en el mar y reducir el impacto en la biodiversidad y los ecosistemas marinos de los plásticos presentes en el mar; medidas de protección para los ecosistemas marinos vulnerables de la zona del Convenio NASCO de acuerdo con las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar; y medidas para evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas, incluidas, en particular, las especies marinas vulnerables, y para eliminar gradualmente los descartes;

f)

medidas para reducir el impacto de los aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados (ALDFG) en el océano y facilitar su detección y recuperación;

g)

medidas destinadas a prohibir la pesca con el fin exclusivo de la recolección de aletas de tiburón y a obligar a desembarcar todos los tiburones con todas sus aletas intactas;

h)

enfoques comunes con otras OROP, en su caso, en particular las que participan en la ordenación de la pesca en la misma región;

i)

recomendaciones, cuando proceda y en la medida en que lo permitan los documentos constitutivos pertinentes, para fomentar la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

j)

medidas técnicas complementarias basadas en los dictámenes de los órganos subsidiarios y los grupos de trabajo de la NASCO.


(1)  7087/12 REV 1 ADD 1 COR 1.

(2)  7348/1/17 REV 1 de 24.3.2017.

(3)  JOIN(2016) 49 final de 10 de noviembre de 2016.


ANEXO II

Determinación de año en año de la posición que debe adoptar la Unión en las reuniones de la Organización para la Conservación del Salmón del Atlántico Norte

Antes de cada reunión del Consejo de la NASCO, cuando este organismo deba adoptar decisiones que puedan convertirse en vinculantes para la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y orientaciones expuestos en el anexo I.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión del Consejo de la NASCO, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

Si, en el transcurso de una reunión del Consejo de la NASCO, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.


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