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Документ 32015R1850

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 271 de 16.10.2015г., стр. 1—11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Правен статус на документа В сила

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1850/oj

16.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1850 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1007/2009 autoriza, en determinadas condiciones, la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de la caza realizada por los inuit u otras comunidades indígenas. También permite la comercialización de productos derivados de la foca cuando la importación de tales productos es de carácter ocasional y los productos importados consisten exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

(2)

El Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

(3)

El Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 y deroga el Reglamento (UE) no 737/2010, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Es necesario, por tanto, establecer medidas de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009, en su versión modificada.

(4)

Es conveniente disponer que los organismos que cumplen determinados requisitos se incluyan en una lista de organismos reconocidos que emiten certificados del cumplimiento de las condiciones de comercialización de productos derivados de la foca.

(5)

Deben definirse unos modelos de certificado y sus copias para facilitar la gestión y comprobación de los certificados.

(6)

Deben implantarse procedimientos de control de los certificados. Esos procedimientos deben ser lo más simples y prácticos posible, de forma que no comprometan la credibilidad y coherencia del sistema.

(7)

Debe permitirse el uso de sistemas electrónicos para facilitar el intercambio de datos entre las autoridades competentes, la Comisión y los organismos reconocidos.

(8)

A efectos del presente Reglamento, el tratamiento de los datos personales, en particular los contenidos en los certificados, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2015/1775, que se aplica a partir del 18 de octubre de 2015, procede que entre en vigor con carácter urgente.

(10)

Las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca y la importación de productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

Artículo 2

Uso personal de los viajeros o de sus familiares

1.   Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean llevados a mano o en su equipaje personal;

b)

que los productos derivados de la foca formen parte de los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Unión;

c)

que los productos derivados de la foca sean adquiridos in situ por los viajeros en un tercer país e importados por ellos en una fecha posterior, con la condición de que, al llegar al territorio de la Unión, dichos viajeros presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro los siguientes documentos:

i)

una notificación escrita de importación,

ii)

un documento que pruebe que los productos han sido adquiridos en el tercer país en cuestión.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la notificación escrita y el documento justificativo deberán ser validados por las autoridades aduaneras y devueltos a los viajeros. Para la importación, la notificación y el documento justificativo deberán presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduana relativa a los productos de que se trate.

Artículo 3

Organismos reconocidos

1.   Se incluirán en una lista de organismos reconocidos los organismos que demuestren que cumplen los requisitos siguientes:

a)

tener personalidad jurídica;

b)

tener la capacidad necesaria para determinar que se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009;

c)

tener la capacidad necesaria para emitir y gestionar los certificados mencionados en el artículo 4, apartado 1, así como para efectuar el tratamiento y archivo de los datos;

d)

tener la capacidad necesaria para cumplir sus funciones evitando conflictos de interés;

e)

tener la capacidad necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009;

f)

tener la capacidad necesaria para retirar el certificado mencionado en el artículo 4, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y para tomar medidas a fin de informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

g)

someterse a la auditoría de un tercero independiente;

h)

trabajar en el ámbito nacional o regional.

2.   Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, el organismo deberá presentar una solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1.

3.   El organismo reconocido presentará a la Comisión los informes de auditoría elaborados por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.

Artículo 4

Certificados

1.   Previa solicitud, cuando se cumplan los requisitos para la comercialización establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009, el organismo reconocido emitirá certificados conformes a los modelos recogidos en el anexo del presente Reglamento.

2.   El organismo reconocido expedirá el certificado al solicitante y conservará una copia en sus archivos durante tres años.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando se comercialice un producto derivado de la foca, el original del certificado se entregará con el producto derivado de la foca en el momento de la comercialización. El solicitante podrá conservar una copia del certificado.

4.   En toda factura posterior deberá indicarse el número del certificado.

5.   Se considerará que un producto derivado de la foca acompañado por el certificado emitido de conformidad con el apartado 1 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009.

6.   La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de un producto derivado de la foca con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (7) estará supeditada a la presentación de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, las autoridades aduaneras conservarán una copia del certificado en sus archivos.

7.   En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1, así como cuando sea necesario asesoramiento complementario, las autoridades aduaneras y otras autoridades de observancia tomarán contacto con la autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. La autoridad competente con la que se haya establecido el contacto decidirá las medidas que deban tomarse.

Artículo 5

Formato de los certificados

1.   Los certificados mencionados en el artículo 4, apartado 1, podrán consistir en documentos en papel o en formato electrónico.

2.   En caso de certificado electrónico, el producto derivado de la foca deberá ir acompañado, en el momento de su comercialización, de un ejemplar impreso de dicho certificado.

3.   La utilización del certificado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras formalidades que implique la comercialización.

4.   La autoridad competente designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 podrá exigir que el certificado sea traducido a la lengua oficial del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el producto.

Artículo 6

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes encargadas de las tareas siguientes:

a)

comprobar, a petición de las autoridades aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, los certificados de los productos derivados de la foca importados;

b)

controlar la emisión de certificados por parte de los organismos reconocidos establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen su actividad en él;

c)

conservar una copia del certificado de los productos derivados de la foca procedentes de actividades de caza de focas emitido en dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes por ellos designadas de conformidad con el apartado 1.

3.   La Comisión publicará en sus páginas web la lista de autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1. La lista se actualizará periódicamente.

Artículo 7

Sistemas electrónicos para el intercambio y registro de datos

1.   Las autoridades competentes podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en los certificados.

2.   Los Estados miembros prestarán atención a la complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad de los sistema electrónicos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 8

Protección en lo que respecta al tratamiento de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del nivel de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión y del Derecho nacional y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001. Se garantizará la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular por lo que se refiere a la divulgación o comunicación de los datos personales indicados en los certificados.

Artículo 9

Disposición transitoria

Los certificados emitidos por un organismo reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 737/2010 antes del 18 de octubre de 2015 seguirán siendo válidos después de esa fecha.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 36.

(2)  Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 216 de 17.8.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca y se deroga el Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (DO L 262 de 7.10.2015, p. 1).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(7)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

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Notas explicativas

Generalidades:

Complétese con letras mayúsculas

Casilla 1.

Organismo emisor

Nombre y dirección del organismo reconocido que emite el certificado.

Casilla 2.

Espacio reservado al país emisor

Espacio reservado al país emisor.

Casilla 3.

Número de certificado

Número de emisión del certificado.

Casilla 4.

País donde se comercializa el producto

País donde está previsto comercializar el producto derivado de la foca en primer lugar en la Unión Europea.

Casilla 5.

Código ISO

Código de dos letras del país indicado en la casilla 4.

Casilla 6.

Descripción comercial

Descripción comercial del producto o productos derivados de la foca. La designación deberá concordar con el contenido de la casilla 7.

Casilla 7.

Nombre científico

Nombre científico de la especie de foca utilizada en el producto. Si el producto está compuesto por más de una especie, utilice una línea para cada una de ellas.

Casilla 8.

Partida del SA

Código de las mercancías, de cuatro o seis cifras, establecido con arreglo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Casilla 9.

País de captura

País en el que las focas utilizadas en el producto han sido tomadas de la naturaleza.

Casilla 10.

Código ISO

Código de dos letras del país indicado en la casilla 9.

Casilla 11.

Peso neto

Peso global en kg, que se define como la masa neta de los productos derivados de la foca sin contenedores primarios ni embalajes, que no sean separadores, expositores, etiquetas, etc.

Casilla 12.

Número de unidades

Número de unidades, si procede.

Casilla 13.

Marcas distintivas

Si procede, marcas distintivas tales como el número de lote o el número del conocimiento de embarque.

Casilla 14.

Identificador único

Cualquier identificador de trazabilidad dispuesto en el propio producto

Casilla 15.

Firma y sello del organismo emisor

La casilla debe llevar la firma del funcionario autorizado, el lugar y la fecha, y el sello oficial del organismo reconocido emisor.

Casilla 16.

Validación de la aduana

Las autoridades aduaneras indicarán el número de la declaración en aduana y añadirán su firma y sello.


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