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Document 22012D0204

Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 204/2012, de 26 de octubre de 2012 , por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE

DO L 21 de 24.1.2013, p. 57–59 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/204/oj

24.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 21/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 204/2012

de 26 de octubre de 2012

por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo II bis, artículo 9 ter, apartado 1, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece que las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el capítulo II bis a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

(2)

El capítulo II bis, artículo 9 nonies, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece un procedimiento para introducir las modificaciones necesarias a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión Europea en cuestiones abordadas en el capítulo II bis.

(3)

La legislación de la Unión Europea sobre medidas aduaneras de seguridad ha sido modificada, en particular mediante el Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión (1), el Reglamento (UE) no 169/2010 de la Comisión (2) y el Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión (3).

(4)

Las disposiciones del Protocolo 10 del Acuerdo EEE deberán ajustarse a las enmiendas introducidas en la legislación de la Unión Europea, con el fin de garantizar un nivel equivalente de seguridad.

(5)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein. Sin embargo, a reserva de una nueva Decisión, podrá abrirse a dichos países.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Protocolo 10 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Protocolo 10 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

El texto del artículo 2, apartado 1, letra e), se sustituirá por el texto siguiente:

«e)

mercancías para las que se admita una declaración verbal en aduana o el simple cruce de la frontera, de conformidad con la legislación de las Partes contratantes, exceptuados, si se transportan en el marco de un contrato de transporte, los efectos y mobiliario, las paletas, los contenedores y los medios de transporte por carretera, por ferrocarril, aéreo, marítimo y fluvial».

2.

El texto del artículo 2, apartado 1, letra j), se sustituirá por el texto siguiente:

«j)

las siguientes mercancías introducidas o retiradas del territorio aduanero de una Parte contratante directamente, incorporadas o retiradas de plataformas de perforación o de producción o de turbinas eólicas, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de las Partes contratantes:

i)

mercancías incorporadas a dichas plataformas o turbinas eólicas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii)

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas o turbinas eólicas,

iii)

otros suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas o turbinas eólicas, y así como

iv)

productos residuales no peligrosos de dichas plataformas o turbinas eólicas;».

3.

En el artículo 2, apartado 1, tras la letra l), deberán añadirse los siguientes puntos:

«m)

las mercancías procedentes de Heligoland, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano introducidas en una de las Partes contratantes o enviadas de una de las Partes contratantes a dichos territorios;

n)

mercancías transportadas en buques de servicios regulares de transporte marítimo, debidamente certificadas mediante los procedimientos establecidos en el artículo 313 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.».

4.

El texto del artículo 2, apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   No será necesaria una declaración sumaria de salida:

a)

para las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves, combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo;

b)

para las mercancías que gocen del régimen de tránsito, cuando los datos requeridos para la declaración sumaria de salida se den en una declaración electrónica de tránsito y siempre que la aduana de destino sea también la aduana de salida;

c)

para las mercancías que se carguen en un puerto o aeropuerto en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes para ser descargados en otro puerto o aeropuerto en dicho territorio cuando, durante una escala en un puerto o aeropuerto situado fuera de dicho territorio aduanero, dichas mercancías deban permanecer cargada a bordo del buque o la aeronave que las transporte;

d)

para las mercancías que en un puerto o aeropuerto no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y en el que vayan a conducirse fuera de dicho territorio;

e)

para las mercancías que se hayan descargado en un puerto o aeropuerto previo en el respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes y que permanezcan en los medios de transporte que los conducirán fuera de dicho territorio;

f)

cuando las mercancías en depósito temporal o situadas en una zona franca de control de tipo I se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren en que vayan a transportarse desde el depósito temporal o la zona franca fuera del respectivo territorio aduanero de las Partes contratantes, siempre que:

i)

el transbordo se lleve a cabo en el plazo de catorce días naturales a contar desde el momento de la presentación de las mercancías para su depósito temporal o en una zona franca de control de tipo I; cuando se produzcan circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar ese plazo a fin de hacerles frente,

ii)

las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías, y

iii)

el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Atle LEIKVOLL


(1)  DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.

(2)  DO L 51 de 2.3.2010, p. 2.

(3)  DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas a la Decisión del Comité mixto del EEE no 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10, por lo que se refiere al Anexo I, artículo 1, apartado 2, del Protocolo 10

Por lo que respecta a los datos requeridos para la declaraciones sumarias de entrada o de salida, las Partes contratantes confirman que:

las disposiciones relativas a los números EORI,

las disposiciones relativas a los requisitos para las solicitudes de desviación que figuran en el punto 2.6 — Cuadro 6 del Anexo 30 bis,

introducidas por el Reglamento (CE) no 312/2009, de 16 de abril de 2009, no se aplican a las declaraciones presentadas en un Estado de la AELC.


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