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Document 22012D0204
Decision of the EEA Joint Committee No 204/2012 of 26 October 2012 amending Protocol 10 on simplification of inspections and formalities in respect of carriage of goods to the EEA Agreement
Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 204/2012, de 26 de octubre de 2012 , por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE
Decisión del Comité Mixto del EEE n ° 204/2012, de 26 de octubre de 2012 , por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE
DO L 21 de 24.1.2013, p. 57–59
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
24.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 21/57 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N o 204/2012
de 26 de octubre de 2012
por la que se modifica el Protocolo 10 sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo II bis, artículo 9 ter, apartado 1, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece que las Partes contratantes establecerán y aplicarán las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el capítulo II bis a las mercancías que entren o salgan de sus territorios aduaneros, garantizando de ese modo un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores. |
(2) |
El capítulo II bis, artículo 9 nonies, del Protocolo 10 del Acuerdo EEE establece un procedimiento para introducir las modificaciones necesarias a fin de tener en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión Europea en cuestiones abordadas en el capítulo II bis. |
(3) |
La legislación de la Unión Europea sobre medidas aduaneras de seguridad ha sido modificada, en particular mediante el Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión (1), el Reglamento (UE) no 169/2010 de la Comisión (2) y el Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión (3). |
(4) |
Las disposiciones del Protocolo 10 del Acuerdo EEE deberán ajustarse a las enmiendas introducidas en la legislación de la Unión Europea, con el fin de garantizar un nivel equivalente de seguridad. |
(5) |
La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein. Sin embargo, a reserva de una nueva Decisión, podrá abrirse a dichos países. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Protocolo 10 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I del Protocolo 10 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:
1. |
El texto del artículo 2, apartado 1, letra e), se sustituirá por el texto siguiente:
|
2. |
El texto del artículo 2, apartado 1, letra j), se sustituirá por el texto siguiente:
|
3. |
En el artículo 2, apartado 1, tras la letra l), deberán añadirse los siguientes puntos:
|
4. |
El texto del artículo 2, apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente: «3. No será necesaria una declaración sumaria de salida:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Atle LEIKVOLL
(1) DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.
(2) DO L 51 de 2.3.2010, p. 2.
(3) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.
(4) No se han indicado preceptos constitucionales.
Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas a la Decisión del Comité mixto del EEE no 204/2012, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica el Protocolo 10, por lo que se refiere al Anexo I, artículo 1, apartado 2, del Protocolo 10
Por lo que respecta a los datos requeridos para la declaraciones sumarias de entrada o de salida, las Partes contratantes confirman que:
— |
las disposiciones relativas a los números EORI, |
— |
las disposiciones relativas a los requisitos para las solicitudes de desviación que figuran en el punto 2.6 — Cuadro 6 del Anexo 30 bis, |
introducidas por el Reglamento (CE) no 312/2009, de 16 de abril de 2009, no se aplican a las declaraciones presentadas en un Estado de la AELC.