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Document 32008R0813

Reglamento (CE) n o  813/2008 del Consejo, de 11 de agosto de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

DO L 220 de 15.8.2008, p. 6–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/813/oj

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/6


REGLAMENTO (CE) N o 813/2008 DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004 (el «Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019). Dado el gran número de productores exportadores del producto afectado de la India que cooperaron, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios conforme al artículo 27 del Reglamento (CE) no 2026/97 («el Reglamento de base») y se impusieron a las empresas incluidas en la muestra tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 y el 10,4 %, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se les atribuyó un tipo de derecho del 7,6 %. A todas las demás empresas se les impuso un derecho residual del 10,4 %.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento original se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, durante el período de investigación —1 de octubre de 2001 a 30 de septiembre de 2002— («el primer criterio»); de que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores en la India que están sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («el segundo criterio»), y de que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto en cuestión a la Comunidad (el «tercer criterio»), se podrá modificar el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento y conceder a los nuevos productores exportadores el tipo de derecho del 7,6 %, aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra.

(3)

El Reglamento original ha sido modificado tres veces, por el Reglamento (CE) no 2143/2004 del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 122/2006 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1840/2006. Los tres Reglamentos añadieron en el anexo los nombres de empresas exportadoras del producto afectado que cumplían los criterios establecidos en el Reglamento original.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

(4)

Veinte empresas indias solicitaron que se les concediera el mismo estatuto que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («el estatuto de recién llegado») desde la publicación del anterior Reglamento de modificación.

(5)

Los veinte solicitantes fueron los siguientes:

Empresa solicitante

Ciudad

K.K.P. Textiles Limited

Tamil Nadu

Kashmiri Lal Tarun Khanna PVT Ltd

Amritsar

Premier Polyweaves Private Limited

Coimbatore

Home Fashions International

Kerala

Y.J. Enterprises

Mumbai

KaLaM Designs

Ahmedabad

Himatsingka Linens

Bangalore

S.K.T. Textile Mills

Coimbatore

Shetty Garments Private Ltd

Mumbai

TAVOY Workwear

Mumbai

Orient Craft Limited

Haryana

GHCL Limited

Gujarat

Indo Count Industries Limited

Mumbai

Vijayeswari Textiles Limited

Coimbatore

Nest Exim

Mumbai

Prakash Textiles

Coimbatore

Prakash Woven Private Limited

Coimbatore

Sotexpa Qualidis Textiles India Private Ltd

Coimbatore

BKS Textiles Pvt. Ltd

Coimbatore

JDA Textiles

Chennai

(6)

Once empresas no respondieron al cuestionario destinado a verificar que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original, por lo que sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

(7)

Las nueve empresas restantes presentaron respuestas completas al cuestionario y, por consiguiente, fueron tenidas en cuenta para el estatuto de recién llegado.

(8)

Las pruebas facilitadas por dos de los productores/exportadores indios mencionados se consideran suficientes para verificar que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento original y, por tanto, se les puede conceder el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (del 7,6 %) y, en consecuencia, incluirlas en la lista de productores exportadores del anexo del Reglamento original, modificado por el Reglamento (CE) no 2143/2004, el Reglamento (CE) no 122/2006 y el Reglamento (CE) no 1840/2006.

(9)

Se rechazaron las solicitudes de estatuto de nuevo productor exportador de las siete empresas restantes por las siguientes razones:

(10)

Dos empresas no lograron presentar pruebas de que habían exportado a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación o de que tenían una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad en cantidades significativas. Por tanto, no cumplían el tercer criterio.

(11)

Una empresa no presentó el libro mayor de ventas correspondiente al período considerado y por tanto, no pudo demostrar que no había exportado el producto afectado durante el período de investigación. Se determinó que otra empresa había exportado el producto afectado durante el período de investigación. Por tanto, estas empresas no cumplían el primer criterio.

(12)

Una empresa envió su respuesta al cuestionario una vez finalizado el plazo; además, a la solicitud no se adjuntaron algunos documentos importantes. Otra empresa no respondió a una carta de deficiencia en la que se solicitaba más información. Por tanto, estas dos empresas no presentaron pruebas suficientes de que cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento original.

(13)

Finalmente, se constató que una empresa estaba vinculada a otra mencionada en el Reglamento original, por lo tanto, puesto que no cumplía el segundo criterio, tuvo que rechazarse su solicitud de estatuto de recién llegado.

(14)

Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

(15)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirán a la lista de productores de la India del anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:

Empresa

Ciudad

Home Fashions International

Kerala

GHCL Ltd

Gujarat

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1840/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 4).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 3.


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