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Document 62017CN0331
Case C-331/17: Request for a preliminary ruling from the Corte d’appello di Roma (Italy) lodged on 1 June 2017 — Martina Sciotto v Fondazione Teatro dell’Opera di Roma
Asunto C-331/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 1 de junio de 2017 — Martina Sciotto/Fondazione Teatro dell’Opera di Roma
Asunto C-331/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 1 de junio de 2017 — Martina Sciotto/Fondazione Teatro dell’Opera di Roma
DO C 309 de 18.9.2017, p. 26–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
18.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 309/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 1 de junio de 2017 — Martina Sciotto/Fondazione Teatro dell’Opera di Roma
(Asunto C-331/17)
(2017/C 309/32)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d’appello di Roma
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Martina Sciotto
Recurrida: Fondazione Teatro dell’Opera di Roma
Cuestión prejudicial
¿La normativa europea (en particular la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada) (1) se opone a una normativa nacional (en particular, el artículo 3, apartado 6, del Decreto-ley n.o 64, de 30 de abril de 2010, convalidado con modificaciones mediante la Ley n.o 100, de 29 de junio de 2010) que, al excluir con carácter general la aplicación del principio según el cual la forma normal de las relaciones laborales es la que se establece por tiempo indefinido, a las relaciones laborales de duración determinada de los trabajadores de las fundaciones lírico-sinfónicas, debe interpretarse en el sentido de que liberaliza por completo dichas relaciones y no prevé, ni siquiera en caso de sucesión de contratos de este tipo más allá de los tres años (u otro período), la conversión de la relación (consolidación) ni la indemnización de los daños y perjuicios?