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Document 52011AE1585

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)» COM(2011) 121 final — 2011/0058 (CNS)

DO C 24 de 28.1.2012, p. 63–69 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/63


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)»

COM(2011) 121 final — 2011/0058 (CNS)

2012/C 24/12

Ponente: Joachim WUERMELING

El 6 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)»

COM(2011) 121 final — 2011/0058 (CNS).

La Sección Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de octubre de 2011.

En su 475o Pleno de los días 26 y 27 de octubre de 2011 (sesión del 26 de octubre de 2011) el Comité aprobó por 137 votos a favor, 22 en contra y 15 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El CESE respalda el proyecto de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS), que constituye un avance considerable y significativo para el mercado único europeo. La realización del mercado único requiere una mayor aproximación de los principios de la tributación de las sociedades.

1.1.1   La propuesta de Directiva de la Comisión es un acierto, ya que la BICCIS . De manera general, las normas propuestas permiten recaudar el impuesto sobre sociedades en función de los resultados económicos, evitar las distorsiones y prevenir la elusión. No obstante, la propuesta de Directiva necesita todavía algunas clarificaciones suplementarias, así como pequeños ajustes.

1.1.2   La mayoría de las en la UE, como pueden ser la limitación de la compensación transfronteriza de las pérdidas, el cálculo complejo de los precios de transferencia, la doble imposición y el trato desigual de los establecimientos permanentes y las filiales en la UE, en función también de su implantación dentro o fuera del territorio nacional, podrían limitarse o incluso eliminarse con una BICCIS.

1.1.3   El CESE espera que la propuesta de Directiva conlleve ya a medio plazo, para las empresas, una y, para los Estados miembros, una disminución de los costes administrativos.

1.1.4   La BICCIS tendrá por efecto la . Gracias a la BICCIS, las decisiones de las empresas en el mercado único ya no dependerán de consideraciones de orden fiscal. De esta manera, la BICCIS debería fomentar una competencia equitativa y duradera e incidir de manera positiva en el .

1.2   El CESE reconoce que hay cierto temor de que la BICCIS pueda suponer una, una restricción de las posibilidades en materia de política fiscal, una disminución de la recaudación fiscal u otras consecuencias imprevistas. En particular, existe el riesgo de que, en una economía global en rápida evolución y enormemente competitiva, la Unión Europea, al poner en marcha un sistema de BICCIS para 27 Estados miembros, no disponga de las estructuras adecuadas para responder rápidamente a los cambios fiscales o paquetes de incentivos que surjan en la escena internacional (por ejemplo para la I+D), lo que podría generar una pérdida de inversiones extranjeras directas.

1.2.1   Además, las inquietudes en relación con una pérdida de soberanía fiscal y una disminución de los ingresos fiscales deben tenerse en cuenta de manera adecuada en el marco de la BICCIS. En un momento en que las finanzas públicas se hallan bajo considerable presión en toda la UE, es esencial que los Estados miembros no tengan que soportar repercusiones negativas indebidas sobre sus ingresos y puedan predecir la incidencia en sus cuentas públicas. En efecto, aplicable a la parte de la base impositiva que les corresponde. Sin embargo, todas las medidas de política económica en el ámbito de la legislación fiscal para la BICCIS deberán adoptarse a nivel europeo. Se percibe una gran preocupación por el hecho de que ello pueda suponer para Europa una disminución de la flexibilidad y la competitividad cuando se trata de atraer IED, lo que a su vez supondría la pérdida de inversiones en beneficio de países como Suiza o Singapur.

1.2.2   Es difícil determinar, desde el punto de vista de la elección del establecimiento de las empresas, si la BICCIS tendrá , o en qué medida podría tenerlas, en particular si se tiene en cuenta que el impuesto sobre sociedades no es más que uno entre varios factores importantes a la hora de tomar una decisión de este tipo. El CESE .

1.2.3   La base imponible propuesta es, en término medio, más amplia que la aplicada actualmente en los Estados miembros. Ello implicará, en una primera fase, un aumento de los ingresos fiscales. En cambio, la compensación transfronteriza de las pérdidas puede conducir a una carga fiscal menor. En opinión del CESE, con los años estos desniveles deberían quedar compensados por término medio, y ingresos fiscales en ciertos Estados miembros.

1.2.4   El CESE considera que Por este motivo, el CESE respalda la posibilidad, prevista en la Directiva, de que los Estados miembros adapten sus tipos impositivos de modo que no conlleven ni un aumento ni una reducción de la carga fiscal.

1.2.5   Es lógico que en la actualidad las cuestiones relativas a la política fiscal y a los sistemas tributarios dominen el debate. Sin embargo, el CESE sugiere al Parlamento Europeo y a los Estados miembros que, en el momento de la evaluación completa del proyecto, se dejen también guiar por las que ofrece una BICCIS, con el establecimiento de condiciones de competencia libres y equitativas para todos los Estados miembros.

1.2.6   Con la BICCIS, las . En opinión del CESE, la BICCIS no reducirá la importancia de los tipos impositivos nacionales en la decisión de las empresas de elegir su lugar de establecimiento, ya que los tipos impositivos seguirán difiriendo de un Estado miembro a otro una vez introducida la BICCIS. En la actualidad, la cuestión de la competencia en el terreno fiscal se reduce principalmente a la transferencia de los beneficios y las pérdidas entre los Estados miembros en los que los impuestos son comparativamente menos o más elevados. La BICCIS permitiría centrar la competencia fiscal a aquellos factores que se tienen en cuenta en la fórmula de distribución de la base imponible.

1.3   El CESE expresa su satisfacción por el hecho de que en diferentes Estados miembros (o «consolidación») represente el elemento central de la Directiva BICCIS. En efecto, la consolidación es el elemento que permitirá eliminar los actuales problemas de precios de transferencia, establecer la neutralidad fiscal de las reestructuraciones en toda la UE y evitar la doble imposición. Dado que la consolidación representa la ventaja económica fundamental de la BICCIS, la base imponible común debería tener en cuenta este elemento desde el principio.

1.4   En lo que respecta al ámbito de aplicación de la BICCIS, el CESE ya no considera que sea necesario aplicarla inmediatamente de manera obligatoria, durante la fase de introducción. No obstante, a largo plazo, y una vez superado cierto umbral, la BICCIS debería tener carácter obligatorio. Además, mantener en el tiempo el carácter facultativo de la BICCIS ocasionaría considerables cargas administrativas permanentes a los Estados miembros, ya que, además de aplicar el nuevo sistema de la BICCIS, deberían seguir operando con el actual régimen tributario de las sociedades.

1.5   El CESE acoge positivamente que, según la propuesta, puedan aplicar la BICCIS , e independientemente de que desarrollen una actividad transfronteriza o solo a nivel nacional. La posibilidad de optar por la BICCIS ofrece , al reducir significativamente el aumento de los costes de cumplimiento asociados a las actividades transfronterizas. Sin embargo, esto no se aplica al gran número de pequeñas y medianas empresas constituidas como empresarios individuales o comunidades de bienes, que no están sujetas al impuesto sobre sociedades.

1.6   Conviene acoger positivamente y seguir desarrollando los esfuerzos para evitar la doble imposición de las rentas generadas fuera de la UE gracias a la utilización sistemática del método de exención. El CESE .

1.7   Sin embargo, algunas de estas normas . Ello es necesario para . En particular, faltan algunas definiciones, y algunos conceptos jurídicos no se han precisado suficientemente. Ello supone un riesgo para la uniformidad de su aplicación.

1.8   El CESE considera que para determinar la base imponible resulta útil para simplificar los procedimientos fiscales, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones para todos los contribuyentes, pero esto implica una verdadera cooperación administrativa al respecto entre Estados miembros que actualmente no existe, en particular en lo relativo a la comunicación automática de los datos relativos al perímetro de consolidación. No obstante, el CESE señala que hay un margen considerable para que se produzcan contenciosos entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la autoridad fiscal principal en lo referente a las solicitudes de dictamen por parte de la autoridad competente, a las auditorías de ingresos y a las cuestiones relativas a la fórmula de distribución.

1.9   El CESE considera que la Comisión Europea debería evaluar más en detalle el sistema de distribución propuesto. Al otorgar la misma importancia al factor de las ventas por destino que a los factores de activos y de mano de obra, la propuesta actual podría favorecer a los grandes Estados miembros con economías de consumo simplemente por su tamaño, y la exclusión casi total de las consideraciones sobre propiedad intelectual de la fórmula haría que fuese este un sistema basado en una visión obsoleta de la economía europea moderna, que no impulsaría o respaldaría el desarrollo de una economía inteligente.

1.10   El CESE considera que los proyectos de dos o más Estados miembros para armonizar la base imponible del impuesto de sociedades mediante una cooperación interestatal fomentan la convergencia en materia de legislación fiscal. No obstante, estas iniciativas deben establecerse de manera que no erijan nuevos obstáculos para la armonización europea, y no deberían intentar alcanzar acuerdos previos para el proyecto a nivel de toda a UE.

2.   Contenido de la propuesta y antecedentes

2.1   El 16 de marzo de 2011, la Comisión aprobó una Propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2011)121/4; IP/11/319). En la actualidad, las empresas deben calcular la base imponible en función de las normas de hasta veintisiete regímenes nacionales diferentes. Ello implica costes administrativos importantes, en particular para las pequeñas y medianas empresas, y supone una distorsión de la competencia en el mercado único.

2.2   Gracias a una BICCIS, se suprimirían, o al menos se reducirían, en el interior de la UE, que frenan la plena realización del mercado único:

los costes administrativos del cálculo de los impuestos («costes de cumplimiento en materia fiscal») se verían reducidos de manera significativa;

la difícil cuestión de determinar los precios de transferencia en el seno de una empresa quedaría obsoleta, ya que el tratamiento fiscal sería el mismo en todos los países;

sería posible la compensación transfronteriza de las pérdidas;

el problema de la doble imposición quedaría resuelto de manera uniforme en toda Europa.

2.3   Según los cálculos de la Comisión, la BICCIS permitirá a las empresas de la UE ahorrar 700 millones de euros anuales en costes de cumplimiento, además de 1300 millones de euros gracias a la consolidación y hasta 1000 millones en las actividades transfronterizas. Además, la BICCIS aumentaría el atractivo de la UE para los inversores extranjeros.

2.4   Tal como está configurada de la Directiva, en última instancia dependerá de la decisión de los Estados miembros sobre el nivel de los tipos impositivos el que la introducción de una BICCIS influya o no negativamente en el nivel de los ingresos fiscales. Según los cálculos indicativos de la Comisión Europea, durante varios años no deberían esperarse efectos negativos sobre los ingresos, en particular porque la base imponible introducida por la BICCIS sería, en término medio, más amplia que la aplicable con arreglo a las diferentes disposiciones nacionales.

2.5   Sin embargo, en caso de compensación transfronteriza de pérdidas la tendería a reducirse. Una reducción de los costes de cumplimiento y un aumento del atractivo de la UE para los inversores de terceros países debería subsanar este inconveniente, al menos en parte.

2.6    cabe citar las disposiciones relativas a su ámbito de aplicación, al cálculo de la base imponible, a la compensación transfronteriza de los resultados («consolidación»), a la distribución de la base imponible entre los Estados miembros y a la existencia de un interlocutor único para las empresas.

2.7   El se limita a las personas jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades en la UE. Por consiguiente, la BICCIS no podrá aplicarse a las comunidades de bienes, a las personas físicas o a los fondos de inversión.

2.8   Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación podrán optar por una tributación según la BICCIS (artículo 6 de la propuesta de Directiva) que será aplicable durante un período inicial de cinco ejercicios fiscales, y después por períodos sucesivos de tres ejercicios (artículo 105 de la propuesta de Directiva).

2.9   La propuesta de Directiva incluye todas las disposiciones necesarias para un cálculo de la base imponible. Sin embargo, no hace referencia a ninguna una normativa contable específica, aun cuando algunas disposiciones reflejan los principios de la NIIF (Norma Internacional de Información Financiera). La determinación de la renta imponible se basa en la cuenta de resultados, y se ajusta a las prácticas habituales a nivel internacional.

2.10   Las empresas que opten por la BICCIS En la actualidad, esto solo es posible de manera limitada o no lo es en absoluto, lo que constituye una desventaja fiscal importante para las partes de la empresa situadas fuera del país en el que están domiciliadas.

2.11   El ámbito de aplicación personal incluye básicamente a todos los grupos de sociedades domiciliados en la UE y a todos los establecimientos permanentes situados en ella. Las filiales quedan incluidas cuando la sociedad matriz controla más del 50 % de los derechos de voto y tiene más del 75 % del capital. Se incluyen en el ámbito de aplicación material las rentas obtenidas por todas las sociedades del grupo. El ámbito de aplicación territorial está limitado a la Unión Europea.

2.12   Los beneficios, determinados según las normas uniformes, se distribuirán entre los Estados miembros en los que opere la sociedad en función del volumen de actividad (económica) (medido en función del empleo, los activos y las ventas). La distribución se efectuará mediante una fórmula basada en los tres factores de creación de riqueza (mano de obra, ventas y activos). Se tomarán en consideración ciertos casos específicos (por ejemplo, en el sector financiero, para las entidades financieras y las empresas de seguros) mediante la adaptación de estos factores. En cada Estado miembro, el nivel de tributación será el que resulte de aplicar el tipo impositivo nacional a la parte del beneficio correspondiente.

3.   Observaciones generales

3.1   El CESE de establecer una BICCIS, por considerar que constituye una medida significativa para superar las barreras fiscales del mercado único: desaparece la doble imposición, se elimina el trato discriminatorio de los establecimientos permanentes en el mercado único, se posibilita la compensación transfronteriza de las pérdidas y se pone fin al problema de los precios de trasferencia.

3.2   El CESE ya ha abogado en ocasiones anteriores por la introducción de condiciones de competencia más libres y equitativas para fomentar las actividades transfronterizas, también en el ámbito fiscal (1). La última vez que el CESE presentó su posición fue el 14 de febrero de 2006, en su Dictamen sobre la creación de una base imponible consolidada común para el impuesto de sociedades en la UE (2). La .

3.3   Sin embargo, las pruebas presentadas por la Comisión son contradictorias. Mientras que, por una parte, la evaluación de impacto se refiere a un estudio de Deloitte que muestra que los desembolsos de cumplimiento en el caso específico de una multinacional que cree una nueva filial en otro Estado miembro podrían verse reducidos en más de un 60 %, un estudio de PWC basado en una muestra de grupos multinacionales establecidos evalúa que los costes de cumplimiento solo se verían reducidos en un 1 %. Otro estudio elaborado por Ernst and Young calcula que los costes de cumplimiento aumentarían en un 13 % puesto que los costes adicionales que supone preparar y rellenar las declaraciones fiscales y la consecuente gestión tributaria serían superiores a la reducción de costes esperada como resultado de la menor necesidad de recurrir a los precios de transferencia. Los costes administrativos de las autoridades fiscales aumentarán, ya que deberán gestionar un sistema nacional paralelamente al sistema de la BICCIS.

3.4   La propuesta de Directiva implica, para las empresas, , y para los Estados miembros, una reducción de los costes administrativos, aun cuando vaya a haber ciertos costes iniciales de adaptación.

3.5   En opinión del CESE, . Hoy por hoy, las decisiones de las empresas de la UE no se adoptan únicamente en función de criterios de competencia. Antes bien, con frecuencia pesan de manera significativa las consideraciones de «optimización fiscal»: por ejemplo, se realizan inversiones en investigación allí donde esos costes son deducibles, o se llevan a cabo actividades de alto riesgo allí donde las pérdidas puedan compensarse fiscalmente. Resulta contrario al principio fundamental del mercado único que las decisiones empresariales se vean distorsionadas por consideraciones fiscales, y ello tiene repercusiones negativas para el crecimiento y la creación de empleo.

3.6   No obstante, el CESE no ignora las inquietudes formuladas en numerosas instancias, y en particular por los parlamentos nacionales de nueve Estados miembros (3) para quienes la propuesta no respeta el principio de subsidiariedad, de que ello pueda suponer una pérdida de soberanía nacional, una restricción de las posibilidades en materia de política fiscal, una disminución de la recaudación fiscal u otras consecuencias imprevistas.

3.6.1   Es cierto que, respecto de las empresas que opten por la BICCIS, los Estados miembros ya no podrán utilizar para cumplir objetivos de política económica, ya que la base imponible se fijará a nivel europeo. Por otra parte, para que este tipo de medidas orientadas al aumento de la competitividad y la creación de empleo puedan tener efectos positivos en el mercado único, deben adoptarse ahora a nivel europeo, pues de lo contrario se crearían condiciones diferentes para las empresas.

3.6.2   A medio y largo plazo, la BICCIS puede dar lugar a un , cuando estos se hayan establecido en determinados lugares en función de incentivos fiscales nacionales. De hecho, la BICCIS pretende evitar este tipo de distorsiones de competencia causadas por distintas ventajas fiscales. Por consiguiente, en opinión del CESE, la Comisión debería examinar detalladamente estos aspectos en el , para que las instituciones de la UE y otras partes interesadas puedan evaluar mejor este tipo de consecuencias.

3.7   , la BICCIS respeta la de los Estados miembros, ya que estos son libres de fijar el nivel de tributación de la parte de la base imponible que les corresponde. Es la base imponible, y no los tipos impositivos, lo que se armonizará con la BICCIS. Los Estados miembros podrán seguir fijando los tipos impositivos nacionales en función de sus preferencias de política presupuestaria. Sin embargo, es posible que temporalmente se registre una disminución de la recaudación, que solo podrá corregirse en el futuro mediante un incremento del tipo impositivo.

4.   Observaciones específicas

4.1   Esta propuesta de Directiva de la Comisión es un gran éxito, aunque requiere . En su conjunto, las normas propuestas permiten recaudar el impuesto sobre sociedades en función de los resultados económicos, evitar las distorsiones y prevenir la elusión.

4.2   El CESE acoge positivamente que, según la propuesta de Directiva, puedan optar por la BICCIS , independientemente de que desarrollen una actividad transfronteriza o solo a nivel nacional, aun cuando la propuesta de Directiva vaya dirigida principalmente a aquellas empresas o grupos que operan en un contexto transfronterizo. Sin embargo, facilitará también la situación de las pequeñas y medianas empresas que desean extender sus actividades más allá de las fronteras, ya que con la BICCIS se beneficiarán de importantes ventajas en los costes respecto de lo que les supondría la imposición de muchos de los regímenes nacionales. Para las pequeñas y medianas empresas que están constituidas como sociedades con limitación de responsabilidad, la opción de la BICCIS resulta ventajosa. Sin embargo, esto no se aplica al gran número de pequeñas y medianas constituidas como empresarios individuales o comunidades de bienes, que no están sujetas al impuesto sobre sociedades.

4.3   Desde esta perspectiva, el Comité ya no defiende la inmediata aplicación obligatoria de la BICCIS, sino que se pronuncia por su durante la fase de introducción. A largo plazo, sin embargo, la BICCIS debería ser obligatoria, al menos cuando se supere un determinado umbral, para las empresas con actividades transfronterizas. Además, mantener en el tiempo el carácter optativo de la BICCIS ocasionaría considerables cargas administrativas permanentes a los Estados miembros, ya que, además de aplicar el nuevo sistema de la BICCIS, deberían seguir aplicando el actual régimen tributario de las sociedades.

4.4   El cálculo global de todos los beneficios y pérdidas de los miembros admisibles de un grupo («consolidación») es la clave para eliminar las barreras fiscales en el mercado único y constituye la principal ventaja de la BICCIS. La consolidación constituye la única manera de garantizar ventajas como la compensación transfronteriza de las pérdidas, el fin del problema de los precios de transferencia, la posibilidad de establecer una estructura societaria fiscalmente neutra en toda la UE, la eliminación de la doble imposición y la igualdad de trato entre las filiales de la UE y los establecimientos permanentes de la UE. Por consiguiente, la consolidación debe apoyarse sin reservas. En efecto, debe considerarse como la «gran» solución, frente a la solución «parcial» que representaría una base imponible del impuesto sobre sociedades sin consolidación.

4.5   Con la definición del , el ámbito de aplicación de la BICCIS está debidamente determinado. Determinar el ámbito de aplicación personal en función de los criterios formales antes mencionados tiene la ventaja de que estos criterios son manejables, verificables, y menos sensibles a las variaciones. Desde la perspectiva de las empresas, se trata por tanto de criterios fáciles de aplicar y que ofrecen seguridad jurídica, aunque esto sólo es parcialmente cierto respecto de las normas de incorporación al grupo y abandono del mismo. La definición amplia del ámbito de aplicación material, que incluye la totalidad de las rentas obtenidas, resulta adecuada para evitar los problemas de delimitación. También el ámbito de aplicación territorial, limitado a la Unión Europea, es apropiado. Un ámbito más amplio que incluyese todas las rentas obtenidas a nivel mundial habría requerido, debido a la falta de disposiciones a escala mundial sobre el cálculo de beneficios, conciliaciones muy onerosas.

4.6   En opinión del CESE, entre Estados miembros en función de los factores correspondientes a mano de obra, activos y ventas es más lógica, por su relación concreta con la realidad económica, que un cálculo basado en indicadores macroeconómicos clave.

4.6.1   La . Al tenerse en cuenta varios factores, se limita considerablemente la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan atribuirlos a un Estado miembro con el tipo impositivo más bajo posible. El uso de un método alternativo de distribución requiere normas de delimitación más claras, y una justificación específica. Estas normas serían necesarias, por ejemplo, para el sector financiero (bancos y empresas de seguros), debido a las particularidades de sus modelos de empresa.

4.6.2   No obstante, subsiste el de que algunos Estados miembros de modo que la suma de todas las partes de cuota imponible atribuidas sea mayor o menor que la totalidad del ingreso que habría efectivamente que atribuir. En esto caso se produciría una tributación múltiple o reducida de la renta total que ha de ser distribuida. La Comisión debe abordar este aspecto mediante la adopción rápida de disposiciones de ejecución.

4.6.3   Por lo que respecta a la , se necesita una definición más detallada de la propiedad económica y del uso efectivo, y es preciso examinar la manera de incluir la propiedad intelectual. Por lo que respecta al , dividido en dos partes, una distribución en función del número de asalariados es simple y fácil de aplicar, pero puede también ser problemática, en particular cuando una actividad se lleva a cabo «bajo el control y la responsabilidad» de un miembro del grupo. Algunos estudios señalan que una distribución de los beneficios en función del factor empleo puede tener efectos económicos negativos para el mercado de trabajo. A la vista de los diferentes sistemas de seguridad social y de pensiones utilizados en la UE, la inclusión de las prestaciones sociales y de las pensiones podría ocasionar conflictos entre los Estados miembros. El está orientado al mercado y podría favorecer indebidamente a los Estados miembros más grandes simplemente por su tamaño. Debería examinarse la conveniencia de suprimirlo o reequilibrarlo en la fórmula de distribución.

4.7   La base imponible es, en término medio, más amplia que la aplicada actualmente en los Estados miembros. Ello implicará, en una primera fase, un aumento de los ingresos fiscales. En cambio, la compensación transfronteriza de las pérdidas puede conducir a una carga fiscal menor. El CESE considera que . Por este motivo, el CESE respalda la posibilidad, prevista en la Directiva, de que los Estados miembros adapten sus tipos impositivos de modo que no conlleven ni un aumento ni una reducción de la carga fiscal.

4.8   El se ajusta a las normas internacionales, y en particular a las de veinticinco de los veintisiete Estados miembros. El CESE lo considera apropiado. La propuesta de Directiva no hace ninguna referencia a las normas contables de la NIIF, ya que el objeto de la BICCIS es ofrecer un marco normativo para el cálculo independiente de los beneficios a efectos fiscales. Sin embargo, algunas de estas disposiciones reflejan los principios de la NIIF, que por otra parte han ido cambiando desde que se iniciase el proyecto de la BICCIS, hace ya muchos años.

4.9   Algunas de estas normas , para evitar una fragmentación en el momento de su aplicación a nivel nacional. En particular, , y algunos conceptos jurídicos no se utilizan de manera suficientemente concreta (por ejemplo los de «activos/elementos del inmovilizado» o «costes de adquisición y construcción»). La ausencia de disposiciones detalladas para algunos sectores, como por ejemplo el tratamiento de los activos financieros, o la imprecisión de otras, como por ejemplo las relativas a la identificación del propietario económico, ponen en peligro la .

4.10   Cabe plantearse también la conveniencia de una en la forma escogida. Según la propuesta de Directiva, las operaciones artificiales, realizadas con el único fin de eludir impuestos, no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la base imponible (artículo 80 de la propuesta). La aplicación o la interpretación de una norma general antifraude de este tipo ocasionará dificultades importantes, ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, el fraude debe probarse en cada caso particular.

4.11   El CESE acoge positivamente que gracias a la aplicación sistemática de la exención de dichas rentas. De esta manera, las empresas de la UE solo están sujetas al régimen fiscal del mercado extranjero. El CESE no entiende por qué, según la propuesta de la Comisión, sería necesario desviarse de este principio cuando el impuesto en el extranjero es muy bajo. El CESE se interroga sobre la conveniencia del cuando el impuesto extranjero sea demasiado bajo, ya que ello puede afectar no solo a las situaciones fraudulentas, sino también a las actividades comerciales normales.

4.12   El CESE considera asimismo que la posibilidad de constituir provisiones resulta excesivamente restringida.

4.12.1   La constitución de provisiones se limita exclusivamente a las actividades y transacciones sujetas a obligaciones legales. Esto excluye las En opinión del CESE, esto no se justifica desde un punto de vista económico, ya que el rendimiento económico, y por tanto los beneficios imponibles, también están limitados por las cargas.

4.12.2   Por lo que se refiere a las provisiones para cubrir obligaciones legales, conviene clarificar las . Tampoco se han determinado en la medida suficiente los criterios para una estimación fiable. A falta de mayor precisión, el tratamiento de las provisiones para las pérdidas inminentes resulta poco claro en los detalles. De la misma manera, las provisiones para pensiones no se mencionan en la normativa, aunque deben tenerse en cuenta; de lo contrario, las disposiciones específicas relativas a la valoración quedarían sin efecto.

4.12.3   En cuanto a los , reconocidos por la normativa de la UE, , la propuesta de Directiva no ofrece mayor precisión, ni delega en la Comisión competencia alguna de ejecución. Únicamente se presenta una disposición específica sobre la deducibilidad de las provisiones técnicas de las empresas de seguros, en la que se concede a los Estados miembros la opción de permitir la deducción de las provisiones de estabilización.

4.12.4   Se necesitan disposiciones más detalladas en particular para el , a fin de tener en cuenta sus particularidades asociadas a los riesgos (en el contexto de la crisis financiera). Hacen falta, en particular, disposiciones detalladas para el tratamiento de los derivados y los arrendamientos. Además, es necesario adoptar una norma que prevea, bien la deducibilidad de las provisiones técnicas bancarias (para los riesgos bancarios en general), bien la depreciación de los activos financieros. Asimismo, la Directiva debería incluir disposiciones específicas para el sector financiero, como ocurre ya para las empresas de seguros.

4.13   Es apropiado no autorizar la deducción del impuesto mismo sobre sociedades ni de impuestos similares. No obstante, conviene volver a examinar de forma crítica la lista de impuestos nacionales no deducibles que figura en el anexo III de la propuesta de Directiva sobre la BICCIS (que se refiere al artículo 14). El impuesto sobre sociedades no puede compararse con el impuesto sobre los seguros, que debería no ser deducible solo en el caso de los impuestos recaudados a nivel nacional. Mientras la tasa sobre los seguros se calcule a partir de la prima y las compañías de seguros la registren como un ingreso, debería ser posible deducirla como gasto de explotación.

4.14   Parece apropiado, en la perspectiva del principio de equidad tributaria, fijar un tipo de , dado que la libre elección daría lugar a un margen de apreciación demasiado amplio. En este sentido, el hecho de que se permita, a título excepcional, recurrir a tipos de interés convenidos, no deja de ser problemático.

4.15   La propuesta prevé la posibilidad de . Se trata de una disposición apropiada. La técnica de la amortización en grupo permite una financiación interna de las empresas. Sin embargo, con unas tasas de amortización de solo el 25 %, una gran parte de la amortización total solo se contabilizaría en el momento de la realizar la inversión de sustitución. Por este motivo, convendría aumentar de manera apropiada la tasa de amortización para las amortizaciones en grupo.

4.16   El hecho de limitar la amortización excepcional a los activos no amortizables cuando se demuestra una pérdida de valor de forma permanente limita de manera excesiva la posibilidad de tener en cuenta las pérdidas. Además, la idea de la «pérdida de valor de forma permanente» no es suficientemente precisa. Se excluyen de la amortización excepcional los activos cuyo producto esté exonerado del impuesto, por ejemplo las acciones de sociedades. Esto podría tener consecuencias negativas para las sociedades de cartera y las entidades de capital-riesgo.

4.17   El CESE considera para determinar la base imponible resulta útil para simplificar los procedimientos fiscales, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones para todos los contribuyentes, pero esto implica una verdadera cooperación administrativa al respecto entre Estados miembros que actualmente no existe, concretamente en lo que se refiere al control eficaz de los perímetros consolidados (empresas, filiales, establecimientos permanentes) que cambiarán cada año. La comunicación automática de información debe convertirse en la norma, como ocurre en el ámbito del IVA intracomunitario.

4.18   Conviene señalar que todas las comunicaciones con las administraciones fiscales tendrán lugar exclusivamente entre el llamado «sujeto pasivo principal» del grupo y la administración fiscal principal que le sea atribuida. De esta manera, la coordinación de las diferentes administraciones fiscales nacionales dejaría de ser necesaria. El CESE expresa su satisfacción por la supresión de las cargas administrativas que ello implica tanto para los sujetos pasivos como para las administraciones fiscales.

Bruselas, 26 de octubre de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  Dictamen del CESE sobre «Política fiscal en la Unión Europa - Prioridades para los próximos años», DO C 48 de 21.2.2002, p. 73.

(2)  Dictamen exploratorio a petición de la Comisión, DO C 88 de 14.4.2006, p. 48.

(3)  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo (no 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los parlamentos nacionales de Bulgaria, Irlanda, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, Suecia, los Países Bajos y el Reino Unido han remitido sendos dictámenes motivados al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.


ANEXO

al Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Las siguientes enmiendas, que obtuvieron al menos una cuarta parte de los votos emitidos, fueron rechazadas en el transcurso del debate:

Punto 1.4

Modifíquese

«1.4

En lo que respecta al ámbito de aplicación de la BICCIS, el CESE ya no considera que sea necesario aplicarla inmediatamente de manera obligatoria, sino que se pronuncia por su carácter facultativo durante la fase de introducción. No obstante, a largo plazo, y una vez superado cierto umbral, la BICCIS debería tener carácter obligatorio . Además, mantener en el tiempo el carácter facultativo de la BICCIS ocasionaría considerables cargas administrativas permanentes a los Estados miembros, ya que, además de aplicar el nuevo sistema de la BICCIS, deberían seguir operando con el actual régimen tributario de las sociedades.»

La enmienda se rechaza por 70 votos a favor, 90 en contra y 15 abstenciones.


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