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Document 62008CA0226

    Asunto C-226/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg — Alemania) — Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland (Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión — Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta)

    DO C 63 de 13.3.2010, p. 5–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 63/5


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg — Alemania) — Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland

    (Asunto C-226/08) (1)

    (Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión - Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta)

    2010/C 63/07

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Verwaltungsgericht Oldenburg

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Stadt Papenburg

    Demandada: Bundesrepublik Deutschland

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Oldenburg (Alemania) — Interpretación del artículo 2, apartado 3, del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Intereses económicos de un municipio, unidos a la explotación de un puerto fluvial y protegidos por la Constitución, que pueden verse afectados de forma duradera por la eventual designación como lugar de interés comunitario de la zona de que se trata — Intereses y puntos de vista que deben ser tomados en consideración por el Estado miembro afectado a la hora de adoptar la decisión sobre su acuerdo al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria elaborado por la Comisión.

    Fallo

    1)

    El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión Europea, por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente.

    2)

    El artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyen un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que continúen tales obras después de la inclusión del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva.

    Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras, cabe pensar que éstas constituyen una operación única, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105.


    (1)  DO C 209, de 15.8.2008.


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