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Document 62007CA0471

    Asunto C-471/07 y C-472/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Conseil d’État — Bélgica) — Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)/Estado belga ( Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano — Artículo 4, apartado 1 — Efecto directo — Congelación de los precios )

    DO C 63 de 13.3.2010, p. 2–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 63/2


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Conseil d’État — Bélgica) — Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)/Estado belga

    (Asunto C-471/07 y C-472/07) (1)

    («Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano - Artículo 4, apartado 1 - Efecto directo - Congelación de los precios»)

    2010/C 63/03

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Conseil d’État

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrentes: Association générale de l’industrie du médicament (AGIM) ASBL (C-471/07 y C-472/07), Bayer SA (C-471/07 y C-472/07), Pfizer SA (C-471/07 y C-472/07), Servier Benelux SA (C-471/07 y C-472/07), Janssen Cilag SA (C-471/07), Sanofi-Aventis Belgium SA, anteriormente Sanofi-Synthelabo SA (C-472/07)

    Recurrida: Estado belga

    En el que participa: Sanofi-Aventis Belgium SA (C-471/07)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État (Bélgica) — Interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Congelación de los precios de los medicamentos establecida por las autoridades competentes de un Estado miembro — Alcance de la obligación de este último de comprobar, al menos una vez al año, si las condiciones «macroeconómicas» justifican el mantenimiento de dicha congelación — Verificación limitada al examen del control de los gastos de la Sanidad pública o necesidad de tener en cuenta los efectos macroeconómicos de la congelación de precios sobre la industria farmacéutica.

    Fallo

    1)

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, ha de interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia perseguido por esa Directiva y los requisitos exigidos en la citada disposición, los criterios sobre cuya base procede comprobar las condiciones macroeconómicas a que se refiere esa misma disposición, siempre que tales criterios se fundamenten en datos objetivos y comprobables.

    2)

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe ser interpretado en el sentido de que, desde el punto de vista de su contenido, no es lo suficientemente preciso como para que un particular pueda invocarlo frente a un Estado miembro ante un tribunal nacional.

    3)

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede adoptar, dieciocho meses después de haber finalizado una medida de congelación generalizada de los precios de los medicamentos reembolsables que había durado ocho años, una nueva medida de congelación de los precios de los medicamentos sin llevar a cabo la comprobación de las condiciones macroeconómicas prevista en la citada disposición.


    (1)  DO C 22, de 26.1.2008.


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