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Document L:2004:304:FULL

    Diario Oficial de la Unión Europea, L 304, 30 de septiembre de 2004


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    ISSN 1725-2512

    Diario Oficial

    de la Unión Europea

    L 304

    European flag  

    Edición en lengua española

    Legislación

    47o año
    30 de septiembre de 2004


    Sumario

     

    I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    Página

     

    *

    Reglamento (CE) no 1590/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 ( 1 )

    1

     

    *

    Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

    12

     

     

    II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

     

     

    Consejo

     

    *

    2004/633/CE:Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    24

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    25

     

    *

    2004/634/CE:Decisión del Consejo, de 30 de marzo de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    32

    Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    34

     

    *

    2004/635/CE:Decisión del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

    38

    Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

    39

     

    *

    2004/636/CE:Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

    209

    Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea Eurocontrol, de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

    210

     


     

    (1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

    ES

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

    Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


    I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1590/2004 DEL CONSEJO

    de 26 de abril de 2004

    por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La diversidad biológica y genética del sector agrario constituye un factor irremplazable para el desarrollo sostenible de la producción agraria y de las zonas rurales. Por tanto, es conveniente adoptar las medidas necesarias para la conservación, caracterización, recolección y utilización del potencial de dicha diversidad de una forma sostenible para promover los objetivos de la política agrícola común (PAC).

    (2)

    La conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos del sector agrario contribuye igualmente a la realización de los objetivos del Convenio sobre la diversidad biológica aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (1) y a los de la Estrategia de la Comunidad en materia de Biodiversidad, que incluye un plan de acción en favor de la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos genéticos en el sector agrario. Es igualmente uno de los principales objetivos del Plan de Acción Mundial de la FAO para la Conservación y la Utilización sostenible de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, que la Comisión y los Estados miembros firmaron el 6 de junio de 2002.

    (3)

    El amplio abanico de actividades realizadas en los Estados miembros (por órganos del sector público o por personas físicas o jurídicas) y por las diversas organizaciones internacionales y programas como el Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el programa cooperativo europeo de redes de recursos genéticos de plantas cultivadas (ECP/GR), el Grupo Consultivo de la Investigación Agraria Internacional (GCIAI), el Foro mundial de Investigación Agrícola (FMIA), la investigación agrícola para el desarrollo (IAD), organizaciones regionales y subregionales apoyadas por la Comunidad, el Punto Focal Regional Europeo (PFRE) de coordinadores nacionales para la gestión de los recursos genéticos de los animales de granja, el programa europeo de recursos genéticos forestales (Euforgen) y los compromisos correspondientes asumidos en la actual Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (MCPFE), de la que la Comunidad es signataria, exigen un intercambio de información eficaz y una estrecha coordinación entre los principales actores comunitarios y las correspondientes organizaciones mundiales en aras de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario para aumentar sus efectos positivos sobre la agricultura.

    (4)

    El trabajo emprendido en el ámbito de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario puede ayudar al mantenimiento de la diversidad biológica, a la mejora de la calidad de los productos agrícolas, contribuir al aumento de la diversificación en las zonas rurales y la reducción de los insumos y los costes de la producción agrícola mediante el fomento de una producción agrícola sostenible y la contribución al desarrollo sostenible de las zonas rurales.

    (5)

    Debe fomentarse la conservación ex situ e in situ de los recursos genéticos del sector agrario (incluida la conservación y el desarrollo in situ o en la explotación). Esto engloba todos los recursos fitogenéticos, microbianos y animales que son o podrían resultar útiles para la agricultura y el desarrollo rural, incluidos los recursos genéticos forestales, en paralelo con las necesidades de la PAC, con objeto de conservar los recursos genéticos y aumentar la utilización de razas y variedades poco utilizadas en la producción agrícola.

    (6)

    Aún es necesario mejorar el conocimiento de los recursos genéticos disponibles en la Comunidad, sus orígenes y sus características. Sería conveniente recopilar la información pertinente sobre los medios existentes y las actividades puestas en marcha a escala nacional o regional en lo que atañe a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario en cada Estado miembro y ponerla, a escala comunitaria, a disposición de los demás Estados miembros y, a escala internacional, a disposición, sobre todo, de los países en vías de desarrollo, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales.

    (7)

    Debe fomentarse la elaboración de inventarios en Internet descentralizados, permanentes y ampliamente accesibles que incluyan dicho conocimiento y que aseguren su disponibilidad a escala comunitaria e internacional, con especial referencia a los esfuerzos actualmente desplegados para elaborar un inventario de colecciones ex situ en los bancos de genes europeos (la EPGRIS: infraestructura europea de información sobre recursos fitogenéticos «Eurisco», financiada por el quinto programa marco).

    (8)

    La Comunidad debe completar y promover los esfuerzos realizados en los Estados miembros en el ámbito de la protección y el uso sostenible de la diversidad biológica en agricultura. Debe fomentarse un valor añadido a escala comunitaria mediante la concertación de las acciones existentes y el apoyo al desarrollo de nuevas iniciativas transfronterizas que incluyan la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario.

    (9)

    Por lo tanto, deben adoptarse medidas que completen o superen (por lo que se refiere a los beneficiarios o a las acciones con derecho a la financiación) el ámbito del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2).

    (10)

    Para contribuir a la consecución de esos objetivos, se elaboró, para un período de cinco años, un programa comunitario en virtud del Reglamento (CE) no 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (3). Dicho programa finalizó el 31 de diciembre de 1999 y debe ser reemplazado por un nuevo programa comunitario. Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1467/94.

    (11)

    La selección y la aplicación de las medidas en el ámbito del nuevo programa comunitario deben tener presentes las actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración financiadas a escala nacional o en virtud de los programas marco de la Comunidad Europea para actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración. La comercialización de semillas y de materiales de reproducción de los vegetales que deben utilizarse de conformidad con el nuevo programa se hace sin perjuicio de las Directivas del Consejo 66/401/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4), 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), 68/193/CEE, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (6), 92/33/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (7), 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (8), 98/56/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (9), 1999/105/CE, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (10), 2002/53/CE, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (11), 2002/54/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (12), 2002/55/CE, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (13), 2002/56/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (14) y 2002/57/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (15).

    (12)

    El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) estipula que los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (los países AELC/EEE) deben, entre otras cosas, consolidar y ampliar la cooperación dentro del marco de las actividades comunitarias en el sector de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario.

    (13)

    Para garantizar una mejor ejecución del programa comunitario, debe elaborarse un programa de trabajo para el período 2004-2006 en el que se detallen las disposiciones financieras pertinentes que deben aplicarse al mismo.

    (14)

    A efectos de la ejecución y supervisión del programa comunitario, la Comisión debe poder beneficiarse de la ayuda de consejeros científicos y técnicos.

    (15)

    La totalidad de la contribución comunitaria debe financiarse con cargo al título 3 («Políticas internas») de las perspectivas financieras.

    (16)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objetivos

    Para contribuir a la consecución de los objetivos de la PAC y a la ejecución de los compromisos contraídos a escala internacional, se instituye un programa comunitario para el período 2004-2006 destinado a completar y promover a escala comunitaria el trabajo emprendido en los Estados miembros en materia de conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los recursos fitogenéticos, microbianos y animales que son o pueden ser útiles en la agricultura.

    2.   No se concederá ninguna ayuda al amparo del presente Reglamento:

    a)

    a favor de los compromisos subvencionables en virtud del capítulo VI del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999, tal como se especifica en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (17);

    b)

    a favor de las actividades subvencionables al amparo del programa marco de la Comunidad Europea para actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «recursos fitogenéticos»: los recursos genéticos de las plantas agrícolas, hortícolas, medicinales y aromáticas, de los cultivos frutales, de los árboles forestales y de la flora silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario;

    b)

    «recursos genéticos animales»: los recursos genéticos de los animales de granja (vertebrados e invertebrados) y de la fauna silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario;

    c)

    «material genético»: cualquier material de origen vegetal, microbiano o animal, incluido el material de reproducción y de multiplicación vegetativa, que contenga unidades funcionales de herencia;

    d)

    «recursos genéticos del sector agrario»: cualquier material genético de origen vegetal, microbiano o animal que tenga un valor real o potencial para la agricultura;

    e)

    «conservación in situ»: la conservación de material genético en sus ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales domésticos o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

    f)

    «conservación in situ o en la explotación»: la conservación y desarrollo in situ, en la explotación;

    g)

    «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural;

    h)

    «colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural;

    i)

    «región biogeográfica»: una región geográfica con características típicas en la composición y estructura de su fauna y su flora.

    Artículo 4

    Acciones subvencionables

    1.   El programa comunitario mencionado en el artículo 1 incluirá acciones dirigidas, acciones concertadas y medidas de acompañamiento, tal como se especifica en los artículos 5, 6 y 7.

    2.   Todas las acciones realizadas al amparo del programa se ajustarán a la normativa comunitaria relativa a las normas fitosanitarias, de sanidad animal y zootécnicas, a la comercialización de semillas y material de multiplicación y relativa al catálogo común y tendrán en cuenta:

    a)

    otras actividades emprendidas a escala comunitaria;

    b)

    procedimientos, acontecimientos y acuerdos internacionales pertinentes, en especial por lo que se refiere:

    al Convenio sobre la Diversidad Biológica,

    al Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura,

    al Plan de Acción Mundial de la FAO para la Conservación y la Utilización sostenible de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y otras acciones emprendidas en el marco de la FAO,

    a la estrategia europea para la conservación de los vegetales y las resoluciones correspondientes de las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa,

    a la estrategia mundial para la gestión de los recursos genéticos de los animales de granja, y

    a los programas aplicados en marcos internacionales, tales como el programa cooperativo europeo de redes de recursos genéticos de plantas cultivadas (ECP/GR), el Punto Focal Regional Europeo (PFRE) de coordinadores nacionales para la gestión de los recursos genéticos de los animales de granja, el programa europeo de recursos genéticos forestales (Euforgen) y el Grupo Consultivo de la Investigación Agraria Internacional (GCIAI).

    Artículo 5

    Acciones dirigidas

    Las acciones dirigidas incluirán:

    a)

    acciones que fomenten la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario ex situ e in situ;

    b)

    la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación de recursos genéticos in situ/en la explotación;

    c)

    la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de colecciones ex situ (bancos de genes) y de medios in situ (recursos) y las bases de datos actualmente disponibles o en curso de elaboración sobre la base de inventarios nacionales;

    d)

    la promoción de intercambios regulares de información técnica y científica, en especial sobre los orígenes y las características individuales de los recursos genéticos disponibles, entre las organizaciones competentes en los Estados miembros.

    Las acciones mencionadas en la letra a) tendrán carácter transnacional y tendrán en cuenta, según proceda, aspectos regionales biogeográficos y fomentarán o completarán, a escala comunitaria, el trabajo ejecutado a escala regional o nacional. No podrán englobar ayudas para el mantenimiento de zonas de protección de la naturaleza.

    Artículo 6

    Acciones concertadas

    Las acciones concertadas impulsarán el intercambio de información sobre asuntos temáticos con el propósito de mejorar la coordinación de las acciones y programas para la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura comunitaria. Tendrán un carácter transnacional.

    Artículo 7

    Medidas de acompañamiento

    Las medidas de acompañamiento incluirán acciones informativas, divulgativas y consultivas que implicarán la organización de seminarios, conferencias técnicas, reuniones con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas pertinentes, cursos de formación y la preparación de informes técnicos.

    Artículo 8

    Programa de trabajo

    1.   La Comisión velará por la aplicación del programa comunitario basándose en un programa de trabajo que abarcará el período 2004-2006 establecido de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 y sujeto a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias.

    2.   Las acciones cofinanciadas en virtud del programa comunitario tendrán una duración máxima de cuatro años.

    Artículo 9

    Selección de las acciones subvencionables

    1.   La Comisión, en el marco del programa de trabajo mencionado en el artículo 8 y sobre la base de convocatorias de propuestas para las acciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, seleccionará las acciones que deben financiarse al amparo del programa comunitario.

    2.   Las convocatorias de propuestas cubrirán las acciones y ámbitos mencionados en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I. El contenido de las convocatorias de propuestas se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 y de acuerdo con los artículos pertinentes del título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18).

    3.   Las propuestas de las acciones contempladas en los artículos 5, 6 y 7 podrán ser presentadas por organismos del sector público o por cualquier persona física o jurídica originaria de un Estado miembro y establecida en la Comunidad, incluidos bancos de genes, organizaciones no gubernamentales, criadores, institutos técnicos, explotaciones agrícolas experimentales, jardineros y propietarios de bosques. Los organismos o personas establecidos en terceros países también podrán presentar las propuestas de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 10.

    4.   Para la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

    a)

    pertinencia de los objetivos del programa comunitario, tal como se definen en el artículo 1;

    b)

    calidad técnica del trabajo propuesto;

    c)

    capacidad para garantizar el éxito de la acción y su gestión eficiente, evaluada en términos de recursos y competencias e incluidas las disposiciones organizativas definidas por los participantes;

    d)

    valor añadido europeo y contribución potencial a las políticas comunitarias.

    5.   Las propuestas de las acciones que vayan a ser financiadas en virtud del programa comunitario serán seleccionadas a partir de una evaluación realizada por expertos independientes. La Comisión les confiará esta tarea de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 178 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (19).

    6.   En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

    Artículo 10

    Participación de terceros países

    El programa comunitario estará abierto a la participación de:

    a)

    los países de la AELC/EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

    b)

    los países asociados, de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales respectivos por los que se establecen los principios generales para su participación en los programas comunitarios.

    Artículo 11

    Acuerdo de subvención

    1.   Tras la aprobación de las acciones seleccionadas, la Comisión celebrará acuerdos de subvención con los participantes en estas acciones de acuerdo con los artículos pertinentes del título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Los acuerdos de subvención establecerán criterios detallados en lo que respecta a los informes, la difusión, la protección y el aprovechamiento de los resultados de las acciones.

    2.   La Comisión adoptará las medidas necesarias, en especial mediante controles técnicos, administrativos y contables en las instalaciones de los beneficiarios, para verificar la exactitud de la información y de los documentos de acompañamiento suministrados y el cumplimiento de todas las obligaciones fijadas en el acuerdo de subvención.

    Artículo 12

    Asistencia técnica

    1.   De acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá solicitar la ayuda de expertos científicos y técnicos para la aplicación del programa comunitario, como por ejemplo, el asesoramiento técnico con relación a la preparación de las convocatorias de propuestas, la evaluación de los informes técnicos y financieros, la supervisión, los informes y la información.

    2.   Tras el procedimiento de licitación en el ámbito de la contratación pública, se firmará un contrato de servicio de acuerdo con los artículos pertinentes del título V del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

    Artículo 13

    Contribución comunitaria

    1.   La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en el artículo 5 no superará el 50 % del coste total de cada una de las acciones.

    2.   La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en los artículos 6 y 7 no superará el 80 % del coste total de cada una de las acciones.

    3.   Se concederá una contribución comunitaria equivalente al 100 % del coste total de las ayudas mencionadas en el apartado 5 del artículo 9 (evaluación de propuestas), el artículo 12 (asistencia técnica) y el artículo 14 (evaluación del programa comunitario).

    4.   El título 3 de las perspectivas financieras («Políticas internas») contribuirá a la financiación de las acciones y de la ayuda acordadas en virtud del programa comunitario en aplicación del presente Reglamento.

    5.   En el anexo II figura un desglose indicativo de los fondos asignados al programa comunitario.

    Artículo 14

    Evaluación del programa comunitario

    Al final del programa comunitario, la Comisión encargará a un grupo de expertos independientes que elaboren un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evalúen los resultados y hagan las recomendaciones adecuadas. El informe de este grupo, al que se adjuntarán las observaciones de la Comisión, se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

    Artículo 15

    Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité de conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    4.   El Comité será informado periódicamente sobre la ejecución del programa comunitario.

    Artículo 16

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1467/94, sin perjuicio de las obligaciones contractuales de las partes que hayan celebrado contratos de conformidad con dicho Reglamento.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. WALSH


    (1)  DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

    (2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).

    (3)  DO L 159 de 28.6.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (4)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

    (5)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

    (6)  DO L 93 de 17.4.1968, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

    (7)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (8)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

    (9)  DO L 226 de 13.8.1998, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

    (10)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

    (11)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003.

    (12)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

    (13)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003.

    (14)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

    (15)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.

    (16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (17)  DO L 74 de 15.3.2002, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32).

    (18)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    (19)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


    ANEXO I

    PROGRAMA COMUNITARIO: ACCIONES Y ÁMBITOS SUBVENCIONABLES

    1.   Acciones y ámbitos subvencionables

    El programa comunitario se refiere a la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos que existen actualmente en el territorio de la Comunidad. Los organismos subvencionables son los vegetales (plantas con semilla), los animales (vertebrados y determinados invertebrados) y los microorganismos.

    El programa abarca el material en fase de crecimiento activo y el material inactivo (semillas, embriones, semen y polen). Engloba tanto las colecciones ex situ, in situ y en las explotaciones. Tienen derecho a beneficiarse de la ayuda todos los tipos de material, incluidos los cultivares y las razas nacionales, las razas locales, el material de los criadores, las colecciones de tipos genéticos y las especies salvajes.

    Se dará prioridad a las especies que ya son, o que razonablemente pueda esperarse que lleguen a ser, importantes en la agricultura, la horticultura o la silvicultura en la Comunidad.

    Se dará preferencia a la utilización de los recursos genéticos para:

    a)

    diversificar la producción agrícola;

    b)

    mejorar la calidad del producto;

    c)

    gestionar y utilizar de forma sostenible los recursos naturales y agrícolas;

    d)

    mejorar la calidad del medio ambiente y del campo;

    e)

    identificar los productos que permitan nuevas aplicaciones y abrir nuevos mercados.

    Cuando se registren las recolecciones y se emprendan nuevas recolecciones, se adoptarán medidas en el ámbito del programa para asegurarse de que la experiencia y los conocimientos regionales tradicionales de los usuarios (agricultores, horticultores) sobre métodos de cultivo, aplicaciones específicas, transformación, gusto, etc., estén también incluidos. Estas últimas informaciones no deben registrarse en forma narrativa sino, en la medida de lo posible, de una forma estandarizada que permita la búsqueda de documentos y la fácil recuperación de los datos en un sistema de base de datos relacional.

    Todas las acciones llevadas a cabo al amparo del programa serán conformes con la legislación comunitaria relativa a la comercialización de semillas y de material de reproducción y al catálogo común, así como con las normas fitosanitarias, y de sanidad animal y zootécnicas vigentes en la Comunidad.

    De conformidad con los objetivos de la PAC y con los compromisos internacionales comunitarios, deben adoptarse medidas apropiadas para fomentar la difusión y explotación de los resultados del trabajo en los sectores de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos del sector agrario que puedan contribuir a la consecución de esos objetivos y compromisos. El principal objetivo consiste en proporcionar un apoyo eficiente y práctico a los usuarios finales actuales y futuros de los recursos genéticos en la Comunidad.

    2.   Acciones y ámbitos excluidos

    Quedan explícitamente excluidos de la ayuda financiera comunitaria al amparo del programa los estudios teóricos, los estudios de comprobación de hipótesis, los estudios para mejorar instrumentos o técnicas, las actividades en las que se utilicen técnicas sin comprobar o sistemas «modelo» y todas las demás actividades de investigación. Dichas acciones pueden tenerse en consideración en el ámbito de los programas marco comunitarios de investigación y de desarrollo tecnológico. La adaptación de los métodos existentes a los propósitos de una actividad incluida en el Reglamento podría, sin embargo, considerarse con derecho a la ayuda al amparo del programa comunitario.

    Las acciones que tienen derecho a la ayuda en virtud del programa marco de la Comunidad Europea para las acciones de investigación, desarrollo tecnológico y de demostración no pueden beneficiarse de la ayuda.

    No puede concederse ninguna ayuda en virtud de este programa a los compromisos que ya están en curso en los Estados miembros o que son subvencionables al amparo del capítulo VI del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999, según lo especificado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 445/2002. Sin embargo, deben fomentarse las acciones que implican una sinergia entre el Reglamento (CE) no 1257/1999 y este programa.

    Las acciones que implican a animales, plantas inferiores y microorganismos, incluidos los hongos, sólo son subvencionables cuando éstos crecen o se cultivan en tierra o cuando son o pueden ser útiles en la agricultura, incluidos los organismos que pueden ser adecuados para luchar contra los agentes biológicos en la agricultura en su sentido más amplio. Se hará una excepción en el caso específico de relaciones definidas entre genes de parásitos o simbiontes y su huésped, cuando ambos organismos deban conservarse. La recogida y la adquisición de material están sujetas a las prioridades anteriormente mencionadas.

    3.   Tipos de acciones

    La aplicación del programa comunitario para la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario incluye acciones dirigidas, acciones concertadas y medidas de acompañamiento. Se fomentarán las acciones siguientes.

    3.1.   Acciones dirigidas

    Las acciones en favor de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario, ex situ, in situ y en las explotaciones agrícolas, están destinadas a apoyar o completar, a escala comunitaria, el trabajo llevado a cabo a escala regional o nacional. Dichas acciones tendrán carácter transnacional (teniendo también presente, en su caso, los aspectos biogeográficos regionales). Estas acciones no pueden englobar las ayudas para el mantenimiento de zonas de protección de la naturaleza.

    Las acciones deben valorizar (difusión de los conocimientos, aumento de la utilización, mejora de las metodologías, intercambio entre Estados miembros) los regímenes agroambientales para las especies, cultivares o razas en peligro de extinción ya financiados a escala nacional o regional (por ejemplo, la caracterización de la diversidad genética y la diferencia entre las razas correspondientes, la utilización de productos locales, la coordinación y la búsqueda de puntos comunes entre los gestionarios de sistema).

    Estas acciones deben, en general, ser llevadas a cabo por los participantes establecidos en la Comunidad y ser financiadas a través del presente programa, en asociación, según proceda, con organizaciones de otras regiones del mundo. Se debe dar prioridad a las acciones que prevén la participación de dos o más participantes desconectados establecidos en diferentes Estados miembros. Debe fomentarse la participación de ONG y de otras partes interesadas en la conservación in situ o en la explotación.

    Debe impulsarse la difusión y el intercambio de recursos genéticos europeos con objeto de aumentar la utilización de especies infrautilizadas pero también la utilización de una amplia diversidad de recursos genéticos en la producción agrícola sostenible.

    En el caso de los recursos fitogenéticos, se encuentran actualmente disponibles o en fase de desarrollo, en el marco de la iniciativa EPGRIS (infraestructura de información europea de recursos fitogenéticos), una red informática europea descentralizada, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de las colecciones ex situ (bancos de genes), de los medios in situ (recursos) y las bases de datos basadas en inventarios nacionales. Deben elaborarse y enriquecerse inventarios nacionales de colecciones ex situ mantenidos en los países europeos, así como un catálogo de investigación europea (Eurisco) y también deben elaborarse inventarios de recursos in situ (centros de reservas genéticas o de conservación de genes).

    Sobre la base de los inventarios nacionales y teniendo en cuenta las actividades del programa de creación de redes Euforgen, debe elaborarse en Internet un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de los recursos genéticos forestales, incluyendo los recursos in situ (centros de reservas genéticas o de conservación de genes).

    En el caso de los recursos genéticos animales mantenidos en explotaciones agrícolas, deberían concentrarse los esfuerzos en la creación de una red europea de inventarios nacionales de aspectos administrativos (origen y situación de la financiación, estado de las razas y amenazas de extinción, situación de los libros genealógicos, etc.), que deben gestionarse de conformidad con DAD-IS, sistema de información de la estrategia global para la gestión de los recursos genéticos de animales de granja (AnGR).

    En lo que atañe a la conservación ex situ de los recursos genéticos animales (esperma, embriones), es necesario elaborar una red en Internet de inventarios nacionales y un catálogo de búsqueda europeo que incluya, como mínimo, los datos del pasaporte. El inventario consiste principalmente en el establecimiento, la actualización periódica y la publicación regular de las instalaciones (almacenamiento y conservación) de los recursos genéticos en el sector agrario recopilados en la Comunidad, y el listado del trabajo actual sobre la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de esos recursos genéticos. Pueden incluirse los datos mínimos del pasaporte de las adhesiones individuales.

    En lo que atañe a los recursos genéticos microbianos, debe elaborarse una red en Internet de inventarios nacionales de recursos ex situ e in situ, en el marco de la red de centros de recursos biológicos en Europa (EBRCN).

    Se fomentarán los intercambios periódicos de información entre las organizaciones competentes en los Estados miembros, en especial a propósito de los orígenes y las características individuales de los recursos genéticos disponibles. Estos intercambios ayudarán a crear una red de inventarios nacionales que proporcione una guía de colecciones de recursos genéticos conservados en la Comunidad así como actividades asociadas a los mismos. El objetivo de la red de inventarios nacionales consiste en apoyar las actividades comunitarias y nacionales y fomentar el más amplio conocimiento y la mejor utilización posible del material conservado.

    El gasto relativo al refuerzo de las capacidades de las ONG, a la creación y a la supervisión de los inventarios, a los intercambios periódicos de información entre las organizaciones competentes en los Estados miembros y a la preparación de publicaciones e informes periódicos deben imputarse en los créditos globales asignados a la aplicación del programa.

    3.2.   Acciones concertadas

    Las acciones concertadas están consagradas a mejorar la coordinación a escala comunitaria, principalmente mediante la organización de seminarios y la preparación de informes, y mediante la organización de acciones separadas (nacionales, regionales, locales) en favor de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario que ya se están llevando a cabo en los Estados miembros. En particular, estas acciones deberían fomentar los intercambios de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre cuestiones temáticas y sobre acciones y programas específicos locales (en las explotaciones agrícolas), regionales, o nacionales (realizados o planificados bajo la autoridad de los Estados miembros o por organismos independientes), incluyendo también las acciones que son o pueden llevarse a cabo al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999, del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), o de la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), para coordinar estas iniciativas entre sí, con medidas emprendidas a escala comunitaria y con los procesos, progresos y acuerdos internacionales pertinentes. Las acciones concertadas también pueden incluir actividades de coordinación sobre cuestiones temáticas (cultivos o recursos genéticos animales específicos) a través de grupos técnicos especializados. Las acciones concertadas tendrán carácter transnacional.

    3.3.   Medidas de acompañamiento

    Las medidas de acompañamiento específicas incluirán acciones de información, de difusión y de asesoramiento que supondrán:

    la organización de seminarios, conferencias técnicas, talleres, reuniones esporádicas con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros organismos interesados y terceras partes correspondientes,

    cursos de formación y sistemas de movilidad para especialistas,

    preparación de informes técnicos,

    la promoción de la utilización de los resultados por el mercado (usuarios).

    4.   Acciones dirigidas: más detalles sobre las regiones subvencionables

    4.1.   Recursos genéticos de los cultivos

    1)

    Desarrollo de una red en Internet, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de los recursos genéticos de los cultivos (in situ y ex situ); mantenimiento y mejoras del catálogo europeo de investigación (Eurisco).

    2)

    Intercambio de información sobre métodos, técnicas y experiencias de actividades en las explotaciones agrícolas, incluidos los conceptos de utilización y comercialización que pueden promover la utilización de cultivos infrautilizados y contribuir a la diversificación de la agricultura.

    3)

    Inventario y documentación de los recursos in situ de especies silvestres emparentadas que se utilizan o son potencialmente útiles para la alimentación y la agricultura.

    4)

    Creación, actualización y mejora de las bases de datos electrónicas de especies centroeuropeas (ECCDBs) con datos relativos a la caracterización y a la evaluación así como un enlace a la red de inventarios nacionales y al catálogo Eurisco para los datos relativos al pasaporte.

    5)

    Creación y coordinación de colecciones europeas permanentes ex situ basadas en las colecciones nacionales o institucionales ex situ existentes; ejecución de conceptos para compartir entre los países europeos las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos genéticos de los cultivos.

    6)

    Creación y coordinación de una red europea de campos y jardines de conservación y demostración de recursos genéticos en peligro de extinción y de recursos fitogenéticos infrautilizados.

    7)

    Caracterización y evaluación de los recursos genéticos de los cultivos que puedan resultar de interés para la agricultura europea.

    8)

    Recogida, de conformidad con el derecho y las obligaciones internacionales, de los recursos genéticos de los cultivos que puedan resultar de interés para la agricultura europea.

    4.2.   Recursos genéticos forestales

    1)

    Creación de una red en Internet, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de los recursos genéticos forestales que se utilizan o son potencialmente útiles para la gestión sostenible de los bosques en Europa.

    2)

    Intercambio de información sobre los métodos, técnicas y experiencias en materia de conservación forestal y gestión de los recursos genéticos.

    3)

    Evaluación y mejora de las mejores prácticas de gestión operativas en materia de recursos genéticos forestales e integración de las actividades conexas en los programas forestales nacionales.

    4)

    Creación de redes europeas de reservas genéticas representativas o de unidades de conservación de genes de las especies objetivo pertinentes para mejorar la conservación y la caracterización a escala europea.

    5)

    Evaluación de los recursos genéticos forestales en función de las especies y la procedencia (incluida la evaluación de ensayos en el caso de los experimentos de procedencia existentes) que puedan ser válidos para la gestión forestal sostenible en Europa.

    6)

    Creación y coordinación de colecciones para promover la utilización de recursos genéticos para la creación de bosques, la repoblación forestal, la rehabilitación y la mejora de los árboles a escala europea.

    7)

    Recogida de los recursos genéticos forestales que puedan interesar a escala europea.

    4.3.   Recursos genéticos animales

    1)

    Creación de una red europea en Internet, permanente y ampliamente accesible, de los inventarios nacionales de los recursos genéticos animales ex situ e in situ/en la explotación agrícola, que tenga en cuenta las actividades realizadas en el marco de los coordinadores nacionales europeos para la gestión de los recursos genéticos animales y con un vínculo al sistema DAD-IS de la FAO.

    2)

    Elaboración de criterios europeos normalizados y comparables para identificar las prioridades de acción nacionales en el ámbito de la conservación sostenible y de la utilización de los recursos genéticos animales así como de los requisitos relacionados en materia de cooperación internacional.

    3)

    Sobre la base del material conservado a temperaturas muy bajas, nacional o institucional, creación de material europeo conservado a temperaturas muy bajas en el sector de los recursos genéticos animales.

    4)

    Caracterización y evaluación de los recursos genéticos animales (especies y razas) utilizados o potencialmente útiles para la alimentación y la agricultura.

    5)

    Creación de un sistema europeo normalizado de control de los resultados en lo que atañe a los recursos genéticos animales en agricultura, y de documentación que contenga las características de las razas y de las poblaciones de animales de granja en peligro de extinción.

    6)

    Creación y coordinación de una red europea de explotaciones agrícolas de tipo «arca», de centros de socorro para animales y de parques para animales de granja, para las razas europeas de animales de granja en peligro de extinción.

    7)

    Elaboración de programas de cría transnacionales comunes para las especies y las poblaciones en peligro de extinción. Definición de las normas para el intercambio de información, de material genético y de animales reproductores.

    8)

    Elaboración de estrategias que apoyen la mejora de la rentabilidad de las razas locales para reforzar el vínculo entre las razas locales y sus productos típicos, identificar y valorizar la función de las razas locales en el plano medioambiental (por ejemplo, conservación del paisaje, gestión de los ecosistemas agrícolas) y su contribución al carácter multifuncional de la agricultura (por ejemplo, mantenimiento de la diversidad cultural rural, el desarrollo rural y el turismo, etc.).

    9)

    Desarrollo de estrategias que promuevan la utilización de los recursos genéticos animales infrautilizados que puedan ser de interés a escala europea.


    (1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

    (3)  DO L 25 de 1.2.1999, p. 1.


    ANEXO II

    DESGLOSE FINANCIERO INDICATIVO PARA EL PROGRAMA COMUNITARIO

     

    %

    Acciones

    90

    Acciones dirigidas

    73

    para la promoción de la conservación, la caracterización, la recolección y la utilización de recursos genéticos en agricultura, ex situ e in situ, para fomentar o complementar, a escala comunitaria, el trabajo realizado en el ámbito regional o nacional;

    (53)

    para la creación en Internet de inventarios europeos descentralizados, permanentes y ampliamente accesibles, de recursos genéticos en agricultura (en especial, sus orígenes y sus características), actividades de conservación, instalaciones y bases de datos actualmente disponibles o en fase de desarrollo en la Comunidad.

    (20)

    Acciones concertadas

    9

    Intercambio de información sobre cuestiones temáticas relativas a las acciones y programas nacionales con el fin de mejorar la coordinación de estas iniciativas entre sí, pero también con las medidas emprendidas a escala comunitaria y con las iniciativas adoptadas en el marco de negociaciones internacionales.

     

    Medidas de acompañamiento

    8

    Acciones de información, de difusión y de consulta que implican la organización de seminarios, conferencias técnicas, reuniones con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas, cursos de formación y preparación de informes técnicos.

     

    Asistencia técnica y consulta de expertos (evaluación)

    10 (8+2)

    Total

    100


    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/12


    DIRECTIVA 2004/83/CE DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2004

    por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letra a) del punto 3 de su artículo 63,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

    (2)

    El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 («Convención de Ginebra»), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Protocolo»), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

    (3)

    La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

    (4)

    Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

    (5)

    Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.

    (6)

    El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

    (7)

    La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

    (8)

    De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protección internacional.

    (9)

    Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    (10)

    La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

    (11)

    En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

    (12)

    El «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva.

    (13)

    La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    (14)

    El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

    (15)

    Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra.

    (16)

    Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

    (17)

    Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

    (18)

    En particular, es necesario introducir conceptos comunes de «necesidad de protección surgida in situ», «fuentes de daño y protección», «protección interna» y «persecución», incluidos los «motivos de persecución».

    (19)

    Podrán proporcionar protección no sólo el Estado, sino también partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva y que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado.

    (20)

    Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

    (21)

    Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social».

    (22)

    Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

    (23)

    Conforme a lo contemplado en el artículo 14, «estatuto» también puede incluir el estatuto de refugiado.

    (24)

    Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

    (25)

    Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

    (26)

    Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

    (27)

    Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con éste, serán generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.

    (28)

    El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

    (29)

    Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no tienen que ser necesariamente las mismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparación con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

    (30)

    Los Estados miembros podrán disponer, dentro de los límites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesión de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integración requiera la expedición previa de un permiso de residencia.

    (31)

    La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones económicas de los Estados miembros concedidas para promover la educación y la formación.

    (32)

    Es preciso tener en cuenta las dificultades prácticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por lo que atañe a la autenticación de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

    (33)

    En particular a efectos de prevenir las penalidades sociales, procede disponer en el ámbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, la concesión no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados.

    (34)

    Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarán en virtud de la legislación nacional la concesión de las prestaciones básicas a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La posibilidad de limitar las prestaciones para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas debe entenderse en el sentido de que la noción comprende al menos el apoyo a los ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.

    (35)

    Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, atención de la salud tanto física como psíquica, a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

    (36)

    Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración.

    (37)

    Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de unas normas mínimas para la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la Directiva, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (38)

    A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

    (39)

    A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 13 de febrero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

    (40)

    A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a)

    «protección internacional»: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

    b)

    «Convención de Ginebra»: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    c)

    «refugiado»: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

    d)

    «estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

    e)

    «persona con derecho a protección subsidiaria»: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

    f)

    «estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

    g)

    «solicitud de protección internacional»: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

    h)

    «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

    el cónyuge del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa de extranjería,

    los hijos menores de la pareja mencionada en el primer guión o del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

    i)

    «menores no acompañados»: los nacionales de un tercer país o apátridas menores de 18 años que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos; este concepto incluye a los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

    j)

    «permiso de residencia»: todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio;

    k)

    «país de origen»: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.

    Artículo 3

    Normas más favorables

    Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

    CAPÍTULO II

    EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

    Artículo 4

    Valoración de hechos y circunstancias

    1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

    2.   Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

    3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

    a)

    todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

    b)

    las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

    c)

    la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

    d)

    si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

    e)

    si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

    4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

    5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

    b)

    se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

    c)

    las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

    d)

    el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

    e)

    se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

    Artículo 5

    Necesidades de protección internacional surgidas in situ

    1.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

    2.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

    3.   Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.

    Artículo 6

    Agentes de persecución o causantes de daños graves

    Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

    a)

    el Estado;

    b)

    partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

    c)

    agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

    Artículo 7

    Agentes de protección

    1.   Podrán proporcionar protección:

    a)

    el Estado, o

    b)

    partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

    2.   En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

    3.   Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.

    Artículo 8

    Protección interna

    1.   Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del país.

    2.   Al examinar si otra parte del país de origen se ajusta a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud.

    3.   El apartado 1 podrá aplicarse aunque existan obstáculos técnicos al retorno al país de origen.

    CAPÍTULO III

    REQUISITOS PARA SER REFUGIADO

    Artículo 9

    Actos de persecución

    1.   Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

    a)

    ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

    b)

    ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

    2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

    a)

    actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

    b)

    medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

    c)

    procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

    d)

    denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

    e)

    procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12;

    f)

    actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

    3.   De conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 2, los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo deberán estar relacionados.

    Artículo 10

    Motivos de persecución

    1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    a)

    el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

    b)

    el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

    c)

    el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

    d)

    se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

    los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

    dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

    En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

    e)

    el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

    2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

    Artículo 11

    Cese

    1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

    a)

    se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

    b)

    habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

    c)

    hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

    d)

    se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

    e)

    ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

    f)

    no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

    2.   Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

    Artículo 12

    Exclusión

    1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

    a)

    estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

    b)

    las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

    2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

    a)

    han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

    b)

    han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

    c)

    se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

    3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

    CAPÍTULO IV

    ESTATUTO DE REFUGIADO

    Artículo 13

    Concesión del estatuto de refugiado

    Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

    Artículo 14

    Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

    1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

    2.   Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

    3.   Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

    a)

    debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

    b)

    la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

    4.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

    a)

    existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

    b)

    dicha persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

    5.   En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

    6.   Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

    CAPÍTULO V

    REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

    Artículo 15

    Daños graves

    Constituirán daños graves:

    a)

    la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

    b)

    la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

    c)

    las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

    Artículo 16

    Cesación

    1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

    2.   En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

    Artículo 17

    Exclusión

    1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

    a)

    han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

    b)

    han cometido un delito grave;

    c)

    sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas;

    d)

    constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

    2.   El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

    3.   Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

    CAPÍTULO VI

    ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

    Artículo 18

    Concesión del estatuto de protección subsidiaria

    Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

    Artículo 19

    Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

    1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.

    2.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al apartado 3 del artículo 17.

    3.   Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:

    a)

    una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 17;

    b)

    la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

    4.   Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al apartado 1 del artículo 4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

    CAPÍTULO VII

    CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

    Artículo 20

    Normas generales

    1.   El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

    2.   El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

    3.   Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

    4.   El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.

    5.   Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

    6.   Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados en la Convención de Ginebra, los beneficios del presente capítulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.

    7.   Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente capítulo concedidos a una persona con derecho a protección subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protección subsidiaria basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protección subsidiaria.

    Artículo 21

    Protección contra la devolución

    1.   Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

    2.   Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

    a)

    existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

    b)

    habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

    3.   Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

    Artículo 22

    Información

    Los Estados miembros proporcionarán a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.

    Artículo 23

    Mantenimiento de la unidad familiar

    1.   Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

    2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

    Los Estados miembros podrán definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relación con los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

    En estos casos, los Estados miembros velarán por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.

    3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria de conformidad con los capítulos III y V.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

    5.   Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en dicho momento.

    Artículo 24

    Permisos de residencia

    1.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 21, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.

    Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado podrá tener una validez inferior a tres años, renovable.

    2.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por un año y renovable, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

    Artículo 25

    Documentos de viaje

    1.   Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

    2.   Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar, al menos cuando por razones humanitarias graves se requiera su presencia en otro país, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

    Artículo 26

    Acceso al empleo

    1.   Inmediatamente después de conceder el estatuto de refugiado, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de refugiado a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.

    2.   Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

    3.   Inmediatamente después de conceder el estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública. Podrá tenerse en cuenta la situación del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinará con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.

    4.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

    5.   Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

    Artículo 27

    Acceso a la educación

    1.   Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones que a los nacionales.

    2.   Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.

    3.   Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

    Artículo 28

    Asistencia social

    1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

    2.   Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

    Artículo 29

    Asistencia sanitaria

    1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos.

    2.   Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

    3.   Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.

    Artículo 30

    Menores no acompañados

    1.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.

    2.   Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de éste. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.

    3.   Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:

    a)

    con parientes adultos, o

    b)

    en una familia de acogida, o

    c)

    en centros especializados en el alojamiento de menores, o

    d)

    en otros alojamientos adecuados para menores.

    A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

    4.   En la medida de lo posible, se mantendrá juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se reducirán al mínimo.

    5.   Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, procurarán encontrar cuanto antes a los miembros de su familia. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

    6.   Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener o recibir la formación adecuada sobre sus necesidades.

    Artículo 31

    Acceso a la vivienda

    Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

    Artículo 32

    Libertad de circulación en el Estado miembro

    Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

    Artículo 33

    Acceso a instrumentos de integración

    1.   Con el fin de facilitar la integración de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerán los programas de integración que consideren oportunos o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

    2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

    Artículo 34

    Repatriación

    Los Estados miembros podrán prestar asistencia a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que deseen repatriarse.

    CAPÍTULO VIII

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 35

    Cooperación

    Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a la Comisión, que la transmitirá a los demás Estados miembros.

    Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

    Artículo 36

    Personal

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 37

    Informes

    1.   A más tardar el 10 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 15, 26 y 33. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración de dicho informe a más tardar el 10 de octubre de 2007.

    2.   Tras la presentación del informe, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva como mínimo cada cinco años.

    Artículo 38

    Adaptación del Derecho nacional

    1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 39

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 40

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDOWELL


    (1)  DO C 51 E de 26.2.2002, p. 325.

    (2)  DO C 300 E de 11.12.2003, p. 25.

    (3)  DO C 221 de 17.9.2002, p. 43.

    (4)  DO C 278 de 14.11.2002, p. 44.


    II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

    Consejo

    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/24


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 30 de marzo de 2004

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    (2004/633/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los días 27 y 28 de enero de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo al que se hace referencia en la presente Decisión.

    (2)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

    Artículo 4

    El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo en nombre de la Comunidad (1).

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDOWELL


    (1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

    La Comunidad Europea y la República de la India (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y la India y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

    ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

    TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

    CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

    CONVENCIDAS de que la cooperación entre las autoridades administrativas competentes puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

    VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que se aplican a ellas, y vistas también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio;

    CONSIDERANDO que el 20 de diciembre de 1993 se firmó un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o la India, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras y otras autoridades administrativas;

    b)

    «autoridad aduanera»: en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea y, en la India, el Consejo Central de Exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas;

    c)

    «autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    d)

    «autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    e)

    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    f)

    «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

    g)

    «persona»: cualquier persona física o jurídica;

    h)

    «información»: datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluido electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos.

    Artículo 2

    Aplicación territorial

    El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en el mismo y, por otra, a la India.

    Artículo 3

    Evolución futura

    Las Partes contratantes podrán, por consentimiento mutuo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de aumentar y completar la cooperación aduanera de acuerdo con su legislación aduanera respectiva, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.

    Artículo 4

    Ámbito de cooperación

    1.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, tratarán de cooperar para:

    a)

    establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que posibiliten un intercambio de información rápido y fiable;

    b)

    facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

    c)

    abordar cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta.

    2.   Las Partes contratantes se comprometen también a desarrollar medidas de simplificación de los intercambios en el ámbito aduanero de conformidad con las normas internacionales.

    3.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

    Artículo 5

    Ámbito de asistencia

    1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las aduanas y las demás autoridades administrativas de las Partes contratantes competentes para la aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

    3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

    Artículo 6

    Obligaciones impuestas por otros acuerdos

    1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:

    a)

    no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

    b)

    se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos y la India;

    c)

    no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pudiera tener interés para la Comunidad.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos y la India, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

    3.   En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.

    TÍTULO II

    COOPERACIÓN ADUANERA

    Artículo 7

    Cooperación en regímenes aduaneros

    Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, con el fin de respetar tal compromiso de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 8

    Asistencia técnica

    Las autoridades aduaneras podrán prestarse asistencia técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados con el fin de lograr tales objetivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Debates en organizaciones internacionales

    Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de organizaciones internacionales.

    TÍTULO III

    ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

    Artículo 10

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

    En especial, previa petición, las autoridades aduaneras se suministrarán información relativa a actividades que puedan constituir un delito en el territorio de la otra Parte, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

    a)

    si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

    b)

    si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

    3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 11

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte, en particular facilitando la información obtenida en relación con:

    a)

    las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

    b)

    los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    d)

    las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    e)

    los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

    Artículo 12

    Entrega y notificación

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes aplicables a esta última, todas las medidas necesarias para:

    a)

    entregar cualquier documento de carácter administrativo;

    b)

    notificar cualesquiera decisiones, emanadas de la autoridad requirente y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida.

    2.   Las solicitudes de envío de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que deban entregarse de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 13

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

    a)

    la autoridad solicitante;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y el motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 14

    Tramitación de las solicitudes

    1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud de conformidad con el presente Acuerdo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

    2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Parte contratante requerida.

    3.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme el apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Acuerdo.

    4.   Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

    5.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

    Artículo 15

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

    3.   Sólo se transmitirán los archivos y documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible. No se verán afectados los derechos de la autoridad requerida o de terceras partes sobre los originales.

    Artículo 16

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:

    a)

    pudiera perjudicar los intereses vitales de la India o los de un Estado miembro de la Comunidad Europea que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

    b)

    pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros principios esenciales, en particular los mencionados en el apartado 2 del artículo 17, o

    c)

    implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

    3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

    4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

    Artículo 17

    Intercambio de información y confidencialidad

    1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.   Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministre. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.

    Las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en actuaciones o acusaciones realizadas posteriormente ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en las actuaciones o acusaciones realizadas ante los tribunales, la información obtenida y los documentos consultados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

    5.   Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.

    Artículo 18

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.

    Artículo 19

    Gastos de asistencia

    1.   Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.

    2.   Si durante la tramitación de una solicitud se hace evidente que completar la tramitación de la misma conlleva gastos de naturaleza extraordinaria, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones con arreglo a las que puede continuar tal tramitación.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Aplicación

    1.   La aplicación del presente Acuerdo se confiará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y al Consejo central de exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas de India, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su puesta en práctica, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.

    2.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación detalladas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    Artículo 21

    Comité mixto de cooperación aduanera

    1.   Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera compuesto por representantes de la Comunidad Europea y de la India. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

    2.   El Comité mixto de cooperación aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:

    a)

    velar por el buen funcionamiento del Acuerdo;

    b)

    examinar todos los temas derivados de su aplicación;

    c)

    tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

    d)

    intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

    e)

    recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

    3.   El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.

    4.   El Comité mixto de cooperación aduanera informará anualmente a la Comisión mixta creada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo.

    Artículo 22

    Entrada en vigor y período de validez

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en el que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

    Artículo 23

    Textos auténticos

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.

    Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

    Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

    Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.

    Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

    Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.

    Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.

    Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

    Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

    Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.

    Por la Comunidad Europea

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Voor de Europese Gemeenschap

    Pela Comunidade Europeia

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

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    Por la República de la India

    For Republikken Indien

    Für die Republik Indien

    Για τη Δημοκρατία της Ινδίας

    For the Republic of India

    Pour la République de l'Inde

    Per la Repubblica d'India

    Voor de Republiek India

    Pela República da Índia

    Intian tasavallan puolesta

    För Republiken Indien

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    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/32


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 30 de marzo de 2004

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    (2004/634/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (1) (denominado en lo sucesivo «el ACMA») prevé la posibilidad de ampliarlo para aumentar los niveles de cooperación aduanera y de completarlo por medio de convenios sobre sectores o cuestiones específicos.

    (2)

    La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Estados Unidos sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas («el Acuerdo»).

    (3)

    El Acuerdo amplía la cooperación aduanera entre la Comunidad y Estados Unidos para incluir la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. Prevé la pronta y eficaz extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes. El Acuerdo establece, asimismo, un programa de trabajo para incrementar la cooperación en las medidas de aplicación, que incluye el desarrollo de normas relativas a las técnicas de gestión de riesgos, la información requerida para identificar los envíos de alto riesgo importados por las Partes y programas de colaboración industrial.

    (4)

    La coordinación externa de las normas de control aduanero con Estados Unidos es también necesaria para garantizar la seguridad de la cadena de suministro, asegurando al mismo tiempo la continuidad del flujo del comercio legítimo en contenedores. En particular, es esencial garantizar la participación de todos los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores sobre la base de principios uniformes, y la promoción de normas comparables en los puertos estadounidenses. En consecuencia, el objetivo directo y el contenido del Acuerdo se refieren a la optimización del comercio legítimo entre la Comunidad y Estados Unidos, garantizando al mismo tiempo, sobre una base de reciprocidad, un alto nivel de seguridad, al permitir la cooperación en el desarrollo de medidas en zonas de control específicas que competen a la Comunidad.

    (5)

    Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos comunitarios mediante convenios con Estados Unidos en los que se determinen los puertos que participan en la iniciativa y se prevea la instalación de funcionarios aduaneros de Estados Unidos en dichos puertos, o de mantener las actuales declaraciones de principios firmadas al mismo efecto, siempre que estén de acuerdo con el Tratado y sean compatibles con el ACMA ampliado por el Acuerdo.

    (6)

    Es necesario garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias para una mayor intensificación y ampliación de la cooperación aduanera de conformidad con el ACMA ampliado.

    (7)

    Para ello, debe crearse un procedimiento de consulta mediante el cual los Estados miembros que deseen negociar convenios con Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ACMA ampliado notificarán inmediatamente su intención y facilitarán la información pertinente. La información debe someterse a consultas urgentes entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran.

    (8)

    El objetivo principal de las consultas debe ser facilitar el intercambio de información para garantizar la coherencia de los convenios con el Tratado y con las políticas comunes, en particular con el marco común de cooperación con Estados Unidos establecido en el ACMA ampliado.

    (9)

    Si la Comisión considera que un convenio que un Estado miembro desee establecer con Estados Unidos es incompatible con el ACMA ampliado o que el asunto en cuestión debe tratarse en el marco del ACMA ampliado, debe informar de ello al Estado miembro.

    (10)

    El procedimiento de consulta debe desarrollarse sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad para celebrar los convenios en cuestión.

    (11)

    Debe aprobarse el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros podrán mantener o celebrar convenios con Estados Unidos con objeto de incluir puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores. Cualquier convenio de este tipo deberá hacer referencia al ACMA ampliado y ajustarse a este último, incluidos los criterios mínimos una vez que se adopten.

    La Comisión y los Estados miembros interesados podrán consultarse mutuamente con objeto de garantizar que tales convenios se ajusten al ACMA ampliado.

    2.   Antes de que un Estado miembro inicie las negociaciones de convenios con Estados Unidos en relación con materias distintas de las mencionadas en el apartado 1 pero comprendidas en el ACMA ampliado, dicho Estado miembro notificará su intención a la Comisión y a los otros Estados miembros y adjuntará a la notificación toda la información pertinente.

    3.   Los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar, en un plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la celebración de consultas con los otros Estados miembros y con la Comisión. Dichas consultas deberán celebrarse en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la notificación. En caso de que el asunto sea urgente, las consultas deberán celebrarse sin demora.

    4.   A más tardar cinco días después de la conclusión de las consultas, la Comisión deberá facilitar por escrito su dictamen sobre la compatibilidad de los convenios notificados con el ACMA ampliado, así como, cuando resulte apropiado, sobre la necesidad de abordar el asunto en el marco de dicho Acuerdo.

    5.   Las consultas tendrán lugar en el marco del Comité creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

    6.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una copia de los convenios a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier denuncia o modificación de ellos.

    Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDOWELL


    (1)  DO L 222 de 12.8.1997, p. 17.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

    Vistas las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «el ACMA»,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Reconociendo que el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos es, a partir del 1 de marzo de 2003, el sucesor del Servicio de Aduanas de Estados Unidos, de conformidad con el ACMA;

    (2)

    Recordando que las Partes Contratantes pueden, de común acuerdo, decidir ampliar las áreas de cooperación del ACMA, en virtud de su artículo 3;

    (3)

    Recordando que, de conformidad con el artículo 22 del ACMA, el Comité mixto de cooperación aduanera (CMCA) está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes, que en la Comunidad Europea son los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, y en los Estados Unidos de América es el Departamento de Seguridad Interior del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras;

    (4)

    Reconociendo que el CMCA fue creado de conformidad con el artículo 22 del ACMA;

    (5)

    Reconociendo que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América y de la Comunidad cultivan desde hace largo tiempo estrechas y productivas relaciones;

    (6)

    Convencidas de que esta cooperación se puede mejorar, entre otros medios, intensificando el intercambio de información pertinente y de buenas prácticas entre el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, con objeto de garantizar que los controles aduaneros generales del comercio internacional tengan adecuadamente en cuenta las exigencias de seguridad;

    (7)

    Reconociendo que es importante ampliar esta cooperación a todos los modos de transporte internacional y todos los tipos de mercancías, dando prioridad inicialmente al transporte marítimo en contenedores;

    (8)

    Reconociendo que el volumen del comercio marítimo bidireccional que utiliza contenedores y de otros modos de comercio entre la Comunidad y los Estados Unidos de América es elevado, y tanto la Comunidad como Estados Unidos desempeñan un importante papel como centros de tránsito para contenedores procedentes de muchos países;

    (9)

    Reconociendo que en los Estados Unidos de América y en la Comunidad se importan contenedores para el transporte marítimo mundial, y ese tipo de contenedores se trasborda a través de los respectivos territorios o transita por ellos;

    (10)

    Convencidas de que es necesario disuadir, prevenir e impedir cualquier tentativa terrorista de perturbar el comercio mundial mediante la ocultación de armas terroristas en contenedores destinados al comercio marítimo mundial o en otros cargamentos, o la utilización como armas de ese tipo de cargamentos;

    (11)

    Convencidas de que es necesario incrementar la seguridad para la Comunidad y los Estados Unidos de América, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

    (12)

    Señalando la importancia de desarrollar, en la medida de lo practicable, sistemas recíprocos destinados a asegurar y facilitar el comercio legítimo, teniendo debidamente en cuenta la evaluación de las posibles amenazas;

    (13)

    Reconociendo que se puede lograr una seguridad sustancialmente mayor del comercio legítimo aplicando un sistema en el que la autoridad aduanera del país de importación trabaje en colaboración con las autoridades aduaneras implicadas en las fases anteriores de la cadena de suministro para utilizar la oportuna tecnología de información e inspección destinada a identificar e investigar los contenedores que presentan un riesgo elevado antes de que salgan de sus puertos o lugares de carga o trasbordo;

    (14)

    Apoyando los objetivos de la Iniciativa para la Seguridad de los Contenedores (ISC), que pretende la salvaguardia del comercio marítimo mundial mediante el refuerzo de la cooperación en los puertos de todo el mundo con objeto de identificar y examinar los contenedores de alto riesgo y asegurar su integridad durante el tránsito;

    (15)

    Recordando que el artículo 5 del ACMA determina la relación entre dicho Acuerdo y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos de América;

    (16)

    Reconociendo que la ampliación de la ISC debería producirse tan pronto como sea posible para todos los puertos de la Comunidad en los que el intercambio de tráfico de contenedores marítimos con los Estados Unidos de América tenga un volumen no despreciable, se cumplan ciertos requisitos mínimos y exista la adecuada tecnología de inspección,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Se intensificará y ampliará la cooperación aduanera conforme al ACMA para mejorar la seguridad de los envíos en contenedores marítimos y de otros tipos de envíos de mercancías desde cualquier lugar importadas a la Comunidad Europea o a los Estados Unidos de América, trasbordadas en los respectivos territorios, o que transiten por ellos.

    Artículo 2

    Se tendrá debidamente en cuenta el artículo 5 del ACMA, que determina las relaciones entre el ACMA y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y cualquier declaración de principios ISC que complemente esos acuerdos bilaterales.

    Artículo 3

    Se incluirán, entre los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada, los siguientes:

    1)

    El apoyo a la pronta y completa ampliación de la ISC a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes, y la promoción de la aplicación de normas comparables en los correspondientes puertos de Estados Unidos;

    2)

    La colaboración para reforzar los aspectos aduaneros en el aseguramiento de la cadena logística del comercio internacional y, en especial, como prioridad fundamental, para mejorar la identificación e investigación de la seguridad de todos los envíos de alto riesgo en contenedores marítimos;

    3)

    El establecimiento, en la mayor medida posible, de normas mínimas en materia de técnicas de gestión de riesgo y de exigencias y programas relacionados con ellas;

    4)

    La mayor coordinación posible de posiciones en cualquier foro multilateral en el que puedan plantearse y discutirse adecuadamente los problemas relacionados con la seguridad de los contenedores.

    Artículo 4

    El CMCA trabajará para encontrar la forma y el contenido apropiados de los documentos y/o las medidas encaminadas a una más completa aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada, de conformidad con el presente Acuerdo.

    Artículo 5

    Se creará un grupo de trabajo, compuesto por representantes del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y representantes de la Comisión, asistida por los Estados miembros de la Comunidad interesados, para examinar cuestiones que incluyan, entre otras, las especificadas en el anexo y hacer recomendaciones al CMCA en relación con ellas.

    Artículo 6

    El grupo de trabajo presentará periódicamente al Comisario de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y al Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión, y anualmente al CMCA, informes sobre el progreso de su cometido.

    Artículo 7

    El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma por las dos Partes Contratantes, que expresarán por este hecho su consentimiento y quedaran vinculadas por el Acuerdo. Si el Acuerdo no fuese firmado el mismo día por las dos Partes Contratantes, el Acuerdo entrará en vigor cuando la segunda firma se lleve a cabo.

    Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.

    Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

    Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

    Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.

    Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

    Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.

    Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.

    Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

    Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

    Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.

    Por la Comunidad Europea

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    Por los Estados Unidos de América

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    ANEXO

    Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

    Con objeto de asegurarse de que los controles aduaneros generales aplicados al comercio internacional tengan debidamente en cuenta las exigencias de seguridad, el grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas examinará los asuntos referidos, entre otras, a las siguientes áreas de cooperación entre las autoridades de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y las autoridades aduaneras de la Comunidad, y hará recomendaciones sobre dichos asuntos:

    a)

    definición de niveles mínimos, en particular con vistas a la participación en la ISC, y recomendación de los métodos idóneos para satisfacerlos;

    b)

    identificación y ampliación de la aplicación de buenas prácticas en relación con los controles de seguridad del comercio internacional, especialmente con los desarrollados en virtud de la ISC;

    c)

    definición y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a la identificación e investigación de los envíos de alto riesgo importados en los Estados Unidos de América y en la Comunidad, trasbordados a través de los respectivos territorios, o que transiten por ellos;

    d)

    mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a identificar e investigar esos envíos de alto riesgo, mediante el intercambio de información, el uso de sistemas automatizados de identificación y el desarrollo de niveles mínimos para las tecnologías de inspección e investigación;

    e)

    mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas para los programas de colaboración industrial destinados a mejorar la seguridad de la cadena de suministro y a facilitar el movimiento del comercio legítimo;

    f)

    determinación de cualquier modificación de la reglamentación o legislación que se considere necesaria para aplicar las recomendaciones del grupo de trabajo, y

    g)

    examen del tipo de documentos y medidas adecuados para una mejor aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada en relación con las cuestiones expuestas en el presente anexo.


    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/38


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 21 de abril de 2004

    sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

    (2004/635/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300 (1),

    Vista la propuesta de la Comisión (2),

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Procede aprobar el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001.

    (2)

    Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes Contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la República Árabe de Egipto que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados.

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en adelante denominado el «Acuerdo de Asociación»), así como los anexos y protocolos y las declaraciones conjuntas y las declaraciones de la Comunidad Europea y los canjes de notas anexos al acta final, quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea.

    Los textos mencionados en el primer apartado se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación, y en el Comité de Asociación cuando este último sea autorizado a actuar por el Consejo de Asociación, será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, en cada caso según las disposiciones correspondientes de los Tratados.

    2.   De conformidad con el artículo 75 del Acuerdo de Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación, de conformidad con su reglamento interno.

    3.   La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea se adoptará caso por caso por el Consejo.

    Artículo 3

    Se autoriza al Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, a designar a las personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 92 del Acuerdo de Asociación.

    Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. WALSH


    (1)  La Comunidad Europea se ha hecho cargo de todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).

    (2)  DO C 304 E de 30.10.2001, p. 2.

    (3)  DO C 153 E de 27.6.2002, p. 264.


    ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

    por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

    la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,

    por otra,

    CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;

    CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;

    CONSIDERANDO la importancia que atribuyen las Partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;

    DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

    CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;

    DESEOSOS de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;

    CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Egipto respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;

    CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;

    CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.

    2.   Los objetivos de este Acuerdo son:

    proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;

    establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales;

    estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación;

    contribuir al desarrollo económico y social de Egipto;

    fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política;

    promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.

    Artículo 2

    Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

    TÍTULO I

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 3

    1.   Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.

    2.   El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:

    desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en otra una u otra Parte;

    hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

    aumentar la seguridad y la estabilidad regionales;

    promover iniciativas comunes.

    Artículo 4

    El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.

    Artículo 5

    1.   El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:

    a)

    a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

    b)

    a escala de altos funcionarios de Egipto, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;

    c)

    aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

    d)

    mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo.

    2.   Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.

    TÍTULO II

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    PRINCIPIOS DE BASE

    Artículo 6

    La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.

    CAPÍTULO 1

    Productos industriales

    Artículo 7

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.

    Artículo 8

    Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.

    Artículo 9

    1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

    un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;

    dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base;

    tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

    2.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

    cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

    cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

    seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;

    siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

    ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;

    nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

    3.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base;

    seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

    siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base;

    ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

    nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base;

    diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

    once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base;

    doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

    4.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

    seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base;

    siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base;

    ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base;

    nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base;

    diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base;

    once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base;

    doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base;

    trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base;

    catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base;

    quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.

    5.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.

    6.   En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.

    7.   Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.

    Artículo 10

    Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 11

    1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.

    2.   Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.

    3.   Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

    4.   Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.

    5.   No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

    6.   Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.

    7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.

    CAPÍTULO 2

    Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados

    Artículo 12

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.

    Artículo 13

    La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

    Artículo 14

    1.   Los productos agrícolas originarios de Egipto enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.

    2.   Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo no 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en Egipto.

    3.   El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo no 3.

    Artículo 15

    1.   Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.

    Artículo 16

    1.   En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.

    2.   En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

    3.   En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.

    4.   La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.

    CAPÍTULO 3

    Disposiciones comunes

    Artículo 17

    1.   No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.

    2.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3.   La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

    Artículo 18

    1.   Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.

    2.   No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.

    3.   Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.

    Artículo 19

    1.   No se concederá a los productos originarios de Egipto, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.

    2.   La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.

    Artículo 20

    1.   Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

    2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

    Artículo 21

    1.   El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.

    2.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.

    Artículo 22

    Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.

    Artículo 23

    Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

    Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y la legislación interna correspondiente.

    Artículo 24

    1.   Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

    2.   Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

    Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

    3.   Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes dará prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

    4.   Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

    Artículo 25

    1.   Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 entrañase:

    i)

    la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

    ii)

    una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

    y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.

    2.   Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

    Artículo 26

    Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.

    Artículo 27

    El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4.

    Artículo 28

    Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.

    TÍTULO III

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    Artículo 29

    1.   Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.

    2.   De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:

    a)

    las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo,

    b)

    otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS.

    Artículo 30

    1.   Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.

    2.   El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.

    Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.

    3.   El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    TÍTULO IV

    MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS

    CAPÍTULO 1

    Pagos y movimientos de capital

    Artículo 31

    Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.

    Artículo 32

    1.   La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.

    2.   Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.

    Artículo 33

    En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.

    CAPÍTULO 2

    Competencia y otros asuntos económicos

    Artículo 34

    1.   En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:

    i)

    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

    ii)

    la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Egipto en conjunto o en una parte importante de ellos;

    iii)

    toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos.

    2.   El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.

    Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.

    3.   Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.

    4.   Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.

    5.   Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:

    no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o

    a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios.

    En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.

    6.   No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.

    Artículo 35

    Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Egipto respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

    Artículo 36

    Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

    Artículo 37

    1.   De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.

    2.   La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

    Artículo 38

    Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.

    TÍTULO V

    COOPERACIÓN ECONÓMICA

    Artículo 39

    Objetivos

    1.   Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.

    2.   La cooperación económica aspira a:

    fomente la realización de los objetivos globales del Acuerdo;

    promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes;

    apoyar los esfuerzos de Egipto para lograr un desarrollo económico y social sostenible.

    Artículo 40

    Ámbito de aplicación

    1.   La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.

    2.   Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y de Egipto, particularmente los que generen crecimiento y empleo.

    3.   La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.

    4.   La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.

    5.   Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.

    Artículo 41

    Métodos y modalidades

    La cooperación económica se realizará en particular mediante:

    a)

    un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

    b)

    un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos;

    c)

    la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación;

    d)

    la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y

    e)

    la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria.

    Artículo 42

    Educación y formación

    Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.

    La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y de Egipto y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.

    Artículo 43

    Cooperación científica y tecnológica

    La cooperación tendrá el objetivo de:

    a)

    fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:

    el acceso de Egipto a los programas comunitarios I+D, de conformidad con las disposiciones existentes referentes a la participación de terceros países;

    la participación de Egipto en redes de la cooperación descentralizada;

    la promoción de la sinergia entre la formación y la investigación;

    b)

    consolidar la capacidad de investigación en Egipto;

    c)

    estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos.

    Artículo 44

    Medio ambiente

    1.   La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.

    2.   La cooperación se centrará especialmente en:

    la desertización,

    la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina,

    la gestión de los recursos hídricos,

    la gestión de la energía,

    la gestión de los residuos,

    la salinización,

    la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles,

    el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial,

    el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,

    la educación y concienciación sobre el medio ambiente.

    Artículo 45

    Cooperación industrial

    La cooperación promoverá y fomentará en especial:

    el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta,

    la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y de Egipto, incluido el acceso de Egipto a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,

    la modernización y reestructuración de la industria egipcia,

    la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,

    la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D,

    el desarrollo de los recursos humanos,

    el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas.

    Artículo 46

    Inversiones y fomento de las inversiones

    La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:

    medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión,

    información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos,

    un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición,

    un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto,

    estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones.

    La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.

    Artículo 47

    Normalización y evaluación de la conformidad

    Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:

    a)

    las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios;

    b)

    la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad;

    c)

    el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad.

    Artículo 48

    Aproximación de las legislaciones

    Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 49

    Servicios financieros

    Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial para:

    a)

    fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto;

    b)

    mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto.

    Artículo 50

    Agricultura y pesca

    La cooperación estará dirigida a:

    a)

    la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora de canales privados de distribución;

    b)

    la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas;

    c)

    la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información.

    Artículo 51

    Transporte

    La cooperación estará dirigida a:

    la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común,

    la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad,

    la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo,

    la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes,

    la mejora de las ayudas a la navegación.

    Artículo 52

    Sociedad de la información y telecomunicaciones

    Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.

    Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:

    un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones,

    los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones,

    la difusión de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones y el perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos,

    la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información,

    la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos,

    interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto.

    Artículo 53

    Energía

    Las áreas prioritarias de cooperación serán:

    la promoción de energías renovables,

    el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética,

    la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial,

    el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea.

    Artículo 54

    Turismo

    Las prioridades para la cooperación serán:

    promover las inversiones en turismo,

    mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo,

    promover un adecuado reparto estacional del turismo,

    promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos,

    resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,

    garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente,

    hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad.

    Artículo 55

    Aduanas

    1.   Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:

    a)

    la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías,

    b)

    la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto.

    2.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 5.

    Artículo 56

    Cooperación en el ámbito de las estadísticas

    El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.

    Artículo 57

    Blanqueo de dinero

    1.   Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.

    2.   La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.

    Artículo 58

    Lucha contra la droga

    1.   Las Partes cooperarán en especial para:

    incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos;

    fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda.

    2.   Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

    Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes de Egipto, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.

    3.   La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:

    creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos;

    ejecución de proyectos en las áreas de prevención, formación e investigación epidemiológica;

    fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales.

    Artículo 59

    Lucha contra el terrorismo

    De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:

    el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo;

    el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo;

    la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo.

    Artículo 60

    Cooperación Regional

    Esta cooperación se centrará en:

    el desarrollo de infraestructuras económicas,

    la investigación científica y tecnológica,

    el comercio intrarregional,

    asuntos aduaneros,

    asuntos culturales,

    asuntos medioambientales.

    Artículo 61

    Protección de los consumidores

    La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:

    el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio,

    la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida),

    los intercambios de información y expertos,

    la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica.

    TÍTULO VI

    CAPÍTULO 1

    Diálogo y cooperación en asuntos sociales

    Artículo 62

    Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores de Egipto y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.

    Artículo 63

    1.   Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.

    2.   Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.

    3.   El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:

    a)

    las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes,

    b)

    la emigración,

    c)

    la emigración ilegal,

    d)

    las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación.

    Artículo 64

    El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.

    Artículo 65

    Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.

    Se dará prioridad a:

    a)

    reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras de renta y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes,

    b)

    promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social,

    c)

    apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Egipto,

    d)

    mejorar el sistema de protección social,

    e)

    mejorar el sistema de atención sanitaria,

    f)

    mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas,

    g)

    ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia.

    Artículo 66

    Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.

    Artículo 67

    El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.

    CAPÍTULO 2

    Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares

    Artículo 68

    Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:

    cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de Egipto, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas,

    Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas.

    Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.

    Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.

    Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos de Egipto de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.

    Artículo 69

    Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.

    Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a Egipto.

    Artículo 70

    El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.

    CAPÍTULO 3

    Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información

    Artículo 71

    1.   Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:

    la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (tales como monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos),

    el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales,

    las traducciones,

    la formación de las personas que trabajan en el campo cultural.

    2.   La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.

    3.   Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.

    4.   Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.

    5.   Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.

    6.   La cooperación se realizará particularmente mediante:

    un diálogo regular entre las Partes,

    un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos,

    la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación,

    la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres,

    una ayuda reglamentaria administrativa y técnica,

    la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación.

    TÍTULO VII

    COOPERACIÓN FINANCIERA

    Artículo 72

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición de Egipto un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.

    La cooperación financiera se centrará en:

    promover las reformas concebidas para modernizar la economía,

    modernizar la infraestructura económica,

    fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo,

    responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país,

    disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social,

    promover la capacidad y la aptitud de Egipto en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual,

    disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal,

    disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia.

    Artículo 73

    Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 74

    Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.

    El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

    Artículo 75

    1.   El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno de Egipto, por otra.

    2.   Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.

    3.   El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.

    4.   La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Egipto, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.

    Artículo 76

    El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.

    Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.

    El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

    Artículo 77

    1.   Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.

    2.   El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.

    Artículo 78

    1.   El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Egipto, por otra.

    2.   El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.

    3.   El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Egipto.

    Artículo 79

    1.   El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.

    2.   El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

    Artículo 80

    El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.

    Artículo 81

    El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.

    Artículo 82

    1.   Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    2.   El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

    3.   Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.

    4.   En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.

    El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.

    Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.

    Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

    Artículo 83

    Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

    a)

    que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad,

    b)

    relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares,

    c)

    que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de tensión internacional grave que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    Artículo 84

    En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:

    las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas;

    las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas.

    Artículo 85

    Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:

    ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada,

    impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

    obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.

    Artículo 86

    1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2.   Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.

    Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.

    3.   En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.

    Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.

    Artículo 87

    Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 88

    A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

    Artículo 89

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.

    Artículo 90

    El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Egipto, por otra.

    Artículo 91

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

    Artículo 92

    1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.

    2.   Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.

    Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.

    Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.

    Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.

    Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.

    Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.

    Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.

    Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.

    Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.

    Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.

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    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

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    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    På Kongeriget Danmarks vegne

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    Für die Bundesrepublik Deutschland

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    Για την Ελληνική Δημοκρατία

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    Por el Reino de España

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    Pour la République française

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    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

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    Per la Repubblica italiana

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    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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    Für die Republik Österreich

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    Pela República Portuguesa

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    Suomen tasavallan puolesta

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    För Konungariket Sverige

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    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Voor de Europese Gemeenschappen

    Pelas Comunidades Europeias

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På Europeiska gemenskapernas vägnar

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    LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

    Anexo I:

    Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado contemplados en los artículos 7 y 12.

    Anexo II:

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9.

    Anexo III:

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9.

    Anexo IV:

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9.

    Anexo V:

    Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9.

    Anexo VI:

    Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37.

    Protocolo no 1:

    Relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto.

    Protocolo no 2:

    Relativo al régimen aplicable a las importaciones en Egipto de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

    Protocolo no 3:

    Relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados.

    Protocolo no 4:

    Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

    Protocolo no 5:

    Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.

    ANEXO I

    Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en los artículos 7 y 12

    Código SA

    2905.43

    (manitol)

    Código SA

    2905.44

    (sorbitol)

    Código SA

    2905.45

    (glicerol)

    Partida SA

    33.01

    (aceites esenciales)

    Código SA

    3302.10

    (sustancias odoríferas)

    Partidas SA

    35.01 a 35.05

    (sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas)

    Código SA

    3809.10

    (agentes de acabado)

    Partida SA

    38.23

    (ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado del petróleo, alcoholes grasos industriales)

    Código SA

    3824.60

    (sorbitol n.e.p.)

    Partidas SA

    41.01 a 41.03

    (cueros y pieles)

    Partida

    43.01

    (peletería en bruto)

    Partidas

    50.01 a 50.03

    (seda cruda y desperdicios de seda)

    Partidas

    51.01 a 51.03

    (lana y pelo)

    Partidas

    52.01 a 52.03

    (algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)

    Partida

    53.01

    (lino en bruto)

    Partida

    53.02

    (cáñamo en bruto)

    ANEXO II

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9

     

    2501001

     

    2502000

     

    2503100

     

    2503900

     

    2504100

     

    2504900

     

    2505109

     

    2505909

     

    2506100

     

    2506210

     

    2506290

     

    2507000

     

    2508100

     

    2508200

     

    2508300

     

    2508400

     

    2508500

     

    2508600

     

    2508700

     

    2509000

     

    2511100

     

    2511200

     

    2512000

     

    2513110

     

    2513190

     

    2513210

     

    2513290

     

    2514000

     

    2517100

     

    2517200

     

    2517300

     

    2517411

     

    2517491

     

    2518100

     

    2518200

     

    2518300

     

    2519100

     

    2519900

     

    2520201

     

    2521000

     

    2522100

     

    2522200

     

    2522300

     

    2524000

     

    2525100

     

    2525200

     

    2525300

     

    2526201

     

    2527000

     

    2528100

     

    2528900

     

    2529100

     

    2529210

     

    2529220

     

    2529300

     

    2530100

     

    2530200

     

    2530400

     

    2530909

     

    2601110

     

    2601120

     

    2601200

     

    2602000

     

    2603000

     

    2604000

     

    2605000

     

    2606000

     

    2607000

     

    2608000

     

    2609000

     

    2610000

     

    2611000

     

    2612100

     

    2612200

     

    2613100

     

    2613900

     

    2614000

     

    2615100

     

    2615900

     

    2616100

     

    2616900

     

    2617100

     

    2617900

     

    2618000

     

    2619000

     

    2620110

     

    2620190

     

    2620200

     

    2620300

     

    2620400

     

    2620500

     

    2620900

     

    2621000

     

    2701110

     

    2701120

     

    2701190

     

    2701200

     

    2702100

     

    2702200

     

    2703000

     

    2709000

     

    2710001

     

    2710002

     

    2711110

     

    2711120

     

    2711139

     

    2711140

     

    2711190

     

    2711210

     

    2711290

     

    2712100

     

    2712200

     

    2712900

     

    2713110

     

    2713120

     

    2713200

     

    2713900

     

    2714100

     

    2714900

     

    2715000

     

    2716000

     

    2801200

     

    2801300

     

    2802000

     

    2804210

     

    2804290

     

    2804500

     

    2804610

     

    2804690

     

    2804700

     

    2804800

     

    2804900

     

    2805110

     

    2805190

     

    2805210

     

    2805220

     

    2805300

     

    2805400

     

    2809100

     

    2809201

     

    2810001

     

    2812100

     

    2812900

     

    2813100

     

    2813900

     

    2814100

     

    2814200

     

    2815200

     

    2815300

     

    2816100

     

    2816200

     

    2816300

     

    2817000

     

    2818100

     

    2818200

     

    2818300

     

    2819100

     

    2819900

     

    2820100

     

    2820900

     

    2821100

     

    2821200

     

    2822000

     

    2823000

     

    2825101

     

    2825109

     

    2825200

     

    2825300

     

    2825400

     

    2825500

     

    2825600

     

    2825700

     

    2825800

     

    2825900

     

    2826110

     

    2826120

     

    2826190

     

    2826200

     

    2826300

     

    2826900

     

    2827100

     

    2827200

     

    2827310

     

    2827320

     

    2827330

     

    2827340

     

    2827350

     

    2827360

     

    2827370

     

    2827380

     

    2827390

     

    2827410

     

    2827490

     

    2827510

     

    2827590

     

    2827600

     

    2828909

     

    2829110

     

    2829199

     

    2829900

     

    2830100

     

    2830200

     

    2830300

     

    2830900

     

    2831100

     

    2831900

     

    2832100

     

    2832200

     

    2832300

     

    2833210

     

    2833220

     

    2833230

     

    2833240

     

    2833250

     

    2833260

     

    2833270

     

    2833290

     

    2833300

     

    2833400

     

    2834100

     

    2834210

     

    2834220

     

    2834290

     

    2835000

     

    2835210

     

    2835220

     

    2835230

     

    2835240

     

    2835250

     

    2835260

     

    2835290

     

    2835310

     

    2835390

     

    2836100

     

    2836201

     

    2836301

     

    2836401

     

    2836409

     

    2836500

     

    2836600

     

    2836700

     

    2836910

     

    2836920

     

    2836930

     

    2836990

     

    2837110

     

    2837190

     

    2837200

     

    2838000

     

    2839000

     

    2839190

     

    2839200

     

    2839900

     

    2840110

     

    2840190

     

    2840200

     

    2840300

     

    2841100

     

    2841200

     

    2841300

     

    2841400

     

    2841500

     

    2841600

     

    2841700

     

    2841800

     

    2841900

     

    2842100

     

    2842900

     

    2843100

     

    2843210

     

    2843290

     

    2843300

     

    2843900

     

    2844101

     

    2844109

     

    2844200

     

    2844300

     

    2844400

     

    2844500

     

    2845100

     

    2845900

     

    2846100

     

    2846900

     

    2847000

     

    2848100

     

    2848900

     

    2849100

     

    2849200

     

    2849900

     

    2850000

     

    2851000

     

    2901109

     

    2901210

     

    2901220

     

    2901230

     

    2901240

     

    2901290

     

    2901299

     

    2902110

     

    2902190

     

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    8504331

     

    8504332

     

    8504333

     

    8504341

     

    8504342

     

    8504343

     

    8504409

     

    8504500

     

    8504900

     

    8505110

     

    8505190

     

    8505200

     

    8505300

     

    8505900

     

    8508100

     

    8508200

     

    8508800

     

    8508900

     

    8513101

     

    8513901

     

    8514100

     

    8514200

     

    8514300

     

    8514400

     

    8514900

     

    8515110

     

    8515191

     

    8515199

     

    8515210

     

    8515291

     

    8515299

     

    8515310

     

    8515391

     

    8515800

     

    8515900

     

    8516904

     

    8517100

     

    8517200

     

    8517301

     

    8517309

     

    8517401

     

    8517402

     

    8517409

     

    8517810

     

    8517820

     

    8517901

     

    8517902

     

    8517909

     

    8519991

     

    8520901

     

    8522901

     

    8523111

     

    8523121

     

    8523131

     

    8523201

     

    8525101

     

    8525200

     

    8526100

     

    8526910

     

    8526921

     

    8528102

     

    8528202

     

    8529901

     

    8530100

     

    8530800

     

    8530900

     

    8531109

     

    8531200

     

    8531809

     

    8531909

     

    8532100

     

    8532210

     

    8532220

     

    8532230

     

    8532240

     

    8532250

     

    8532290

     

    8532300

     

    8532900

     

    8533100

     

    8533210

     

    8533290

     

    8533310

     

    8533390

     

    8533400

     

    8533900

     

    8535109

     

    8535211

     

    8535212

     

    8535290

     

    8535301

     

    8535302

     

    8535400

     

    8536109

     

    8536201

     

    8536300

     

    8536501

     

    8536502

     

    8539291

     

    8539313

     

    8539902

     

    8540110

     

    8540120

     

    8540200

     

    8540300

     

    8540410

     

    8540420

     

    8540490

     

    8540810

     

    8540890

     

    8540910

     

    8540990

     

    8541100

     

    8541210

     

    8541290

     

    8541300

     

    8541400

     

    8541500

     

    8541600

     

    8541900

     

    8542110

     

    8542190

     

    8542200

     

    8542800

     

    8542900

     

    8543100

     

    8543200

     

    8543300

     

    8543801

     

    8543809

     

    8543900

     

    8544201

     

    8544700

     

    8545110

     

    8545190

     

    8545200

     

    8545900

     

    8546101

     

    8546201

     

    8547101

     

    8601100

     

    8601200

     

    8602100

     

    8602900

     

    8603100

     

    8603900

     

    8604000

     

    8607110

     

    8607120

     

    8607190

     

    8607210

     

    8607290

     

    8607300

     

    8607910

     

    8607990

     

    8608000

     

    8701100

     

    8701300

     

    8701901

     

    8701909

     

    8704101

     

    8704212

     

    8704213

     

    8704221

     

    8704222

     

    8704231

     

    8704232

     

    8704312

     

    8704313

     

    8704321

     

    8704322

     

    8704902

     

    8704903

     

    8708291

     

    8708401

     

    8708501

     

    8708601

     

    8708701

     

    8708801

     

    8708911

     

    8708921

     

    8708931

     

    8708941

     

    8708991

     

    8709110

     

    8709190

     

    8709900

     

    8713100

     

    8713900

     

    8714200

     

    8801100

     

    8801900

     

    8802110

     

    8802120

     

    8802200

     

    8802300

     

    8802400

     

    8802500

     

    8803100

     

    8803200

     

    8803300

     

    8803900

     

    8804000

     

    8805100

     

    8805200

     

    8901101

     

    8901102

     

    8901103

     

    8901201

     

    8901301

     

    8901901

     

    8901902

     

    8902001

     

    8902003

     

    8902300

     

    8904000

     

    8905100

     

    8905200

     

    8905900

     

    8907100

     

    8907900

     

    8908000

     

    9001100

     

    9005801

     

    9005901

     

    9006100

     

    9007190

     

    9007291

     

    9007919

     

    9007921

     

    9010101

     

    9010109

     

    9010201

     

    9010209

     

    9010300

     

    9010900

     

    9011100

     

    9011200

     

    9011800

     

    9011900

     

    9012100

     

    9012900

     

    9013100

     

    9013200

     

    9013800

     

    9013900

     

    9014100

     

    9014200

     

    9014800

     

    9014900

     

    9015100

     

    9015200

     

    9015300

     

    9015400

     

    9015800

     

    9015900

     

    9016000

     

    9017100

     

    9017201

     

    9017209

     

    9017300

     

    9017800

     

    9017900

     

    9018110

     

    9018190

     

    9018200

     

    9018312

     

    9018319

     

    9018320

     

    9018390

     

    9018410

     

    9018490

     

    9018500

     

    9018900

     

    9019100

     

    9019200

     

    9020000

     

    9021110

     

    9021190

     

    9021210

     

    9021290

     

    9021300

     

    9021400

     

    9021900

     

    9022110

     

    9022190

     

    9022210

     

    9022290

     

    9022300

     

    9022900

     

    9023000

     

    9024100

     

    9024800

     

    9024900

     

    9025110

     

    9025190

     

    9025200

     

    9025800

     

    9025900

     

    9026100

     

    9026200

     

    9026800

     

    9026900

     

    9027100

     

    9027200

     

    9027300

     

    9027400

     

    9027500

     

    9027800

     

    9027900

     

    9028100

     

    9028309

     

    9028900

     

    9029100

     

    9029200

     

    9029900

     

    9030100

     

    9030200

     

    9030310

     

    9030390

     

    9030400

     

    9030810

     

    9030890

     

    9030900

     

    9031100

     

    9031200

     

    9031300

     

    9031400

     

    9031800

     

    9031900

     

    9032100

     

    9032200

     

    9032810

     

    9032890

     

    9032900

     

    9033000

     

    9106100

     

    9106200

     

    9106900

     

    9107000

     

    9108110

     

    9108120

     

    9108190

     

    9108200

     

    9108910

     

    9108990

     

    9110110

     

    9110120

     

    9110190

     

    9110900

     

    9114100

     

    9114200

     

    9114300

     

    9114400

     

    9114900

     

    9405101

     

    9405501

     

    9501000

     

    9502091

     

    9502109

     

    9502910

     

    9502990

     

    9503100

     

    9503200

     

    9503300

     

    9503410

     

    9503490

     

    9503500

     

    9503600

     

    9503700

     

    9503800

     

    9503900

     

    9504100

     

    9506110

     

    9506120

     

    9506190

     

    9506210

     

    9506290

     

    9506310

     

    9506320

     

    9506390

     

    9506510

     

    9506590

     

    9506610

     

    9506620

     

    9506690

     

    9506700

     

    9506910

     

    9506990

     

    9507100

     

    9507200

     

    9507300

     

    9507900

     

    9508000

     

    9603500

     

    9607200

     

    9608601

     

    9618000

     

    9705000

    ANEXO III

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9

     

    2501009

     

    2505101

     

    2505901

     

    2510100

     

    2510200

     

    2517419

     

    2517499

     

    2520100

     

    2520209

     

    2520900

     

    2523291

     

    2526100

     

    2526209

     

    2530300

     

    2705000

     

    2707100

     

    2707200

     

    2707500

     

    2707600

     

    2707910

     

    2707990

     

    2708100

     

    2708200

     

    2710003

     

    2710009

     

    2711131

     

    2803000

     

    2804100

     

    2804300

     

    2804400

     

    2806100

     

    2806200

     

    2809209

     

    2810009

     

    2811110

     

    2811190

     

    2811210

     

    2811220

     

    2811230

     

    2811290

     

    2815110

     

    2815120

     

    2824100

     

    2824200

     

    2824901

     

    2824909

     

    2828101

     

    2828102

     

    2828901

     

    2829191

     

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    8473210

     

    8473290

     

    8473400

     

    8474801

     

    8479301

     

    8481802

     

    8483100

     

    8483400

     

    8483500

     

    8483600

     

    8483900

     

    8484100

     

    8484900

     

    8485100

     

    8485900

     

    8501401

     

    8501511

     

    8501521

     

    8503002

     

    8504109

     

    8506119

     

    8506121

     

    8506129

     

    8506139

     

    8506199

     

    8506200

     

    8506909

     

    8507101

     

    8507201

     

    8507300

     

    8507801

     

    8507901

     

    8507909

     

    8510901

     

    8510902

     

    8511100

     

    8511200

     

    8511300

     

    8511400

     

    8511500

     

    8511800

     

    8511900

     

    8511909

     

    8512100

     

    8512200

     

    8512300

     

    8512400

     

    8512900

     

    8513109

     

    8513909

     

    8516291

     

    8516400

     

    8516901

     

    8516902

     

    8524211

     

    8524221

     

    8524231

     

    8524901

     

    8529101

     

    8531101

     

    8531801

     

    8531901

     

    8534000

     

    8535101

     

    8535211

     

    8535301

     

    8535900

     

    8536101

     

    8536209

     

    8536410

     

    8536490

     

    8536509

     

    8536619

     

    8536900

     

    8537101

     

    8537109

     

    8537209

     

    8539100

     

    8539210

     

    8539229

     

    8539299

     

    8539312

     

    8539319

     

    8539390

     

    8539400

     

    8539901

     

    8539909

     

    8544110

     

    8544190

     

    8544300

     

    8544419

     

    8544499

     

    8544519

     

    8544599

     

    8544609

     

    8546102

     

    8546209

     

    8546900

     

    8547109

     

    8547200

     

    8547900

     

    8548000

     

    8605000

     

    8606100

     

    8606200

     

    8606300

     

    8606910

     

    8606920

     

    8606990

     

    8609000

     

    8703101

     

    8705100

     

    8705200

     

    8705300

     

    8705400

     

    8705900

     

    8708100

     

    8708210

     

    8708299

     

    8708310

     

    8708390

     

    8708409

     

    8708509

     

    8708609

     

    8708709

     

    8708809

     

    8708919

     

    8708929

     

    8708939

     

    8708949

     

    8708999

     

    8711109

     

    8711209

     

    8711309

     

    8711409

     

    8711509

     

    8711909

     

    8712009

     

    8714110

     

    8714190

     

    8714910

     

    8714920

     

    8714930

     

    8714940

     

    8714950

     

    8714960

     

    8714999

     

    8715000

     

    8716900

     

    8901104

     

    8901109

     

    8901209

     

    8901309

     

    8901903

     

    8901909

     

    8902002

     

    8902009

     

    8903102

     

    8903912

     

    8903922

     

    8903992

     

    8906009

     

    9001200

     

    9001300

     

    9001401

     

    9001409

     

    9001501

     

    9001509

     

    9001900

     

    9002110

     

    9002190

     

    9002200

     

    9002909

     

    9006200

     

    9006309

     

    9006409

     

    9006519

     

    9006529

     

    9006539

     

    9006599

     

    9006610

     

    9006620

     

    9006690

     

    9006910

     

    9006990

     

    9007110

     

    9007210

     

    9007299

     

    9007911

     

    9007929

     

    9008100

     

    9008200

     

    9008300

     

    9008400

     

    9008900

     

    9009110

     

    9009120

     

    9009210

     

    9009220

     

    9009300

     

    9009900

     

    9028201

     

    9028209

     

    9028301

     

    9101119

     

    9101129

     

    9101199

     

    9101219

     

    9101299

     

    9101999

     

    9102110

     

    9102120

     

    9102190

     

    9102210

     

    9102290

     

    9102910

     

    9102990

     

    9103100

     

    9103900

     

    9104000

     

    9105110

     

    9105190

     

    9105210

     

    9105290

     

    9105910

     

    9105990

     

    9109110

     

    9109190

     

    9109900

     

    9111109

     

    9111200

     

    9111800

     

    9111909

     

    9112100

     

    9112800

     

    9112900

     

    9201100

     

    9201200

     

    9201900

     

    9202100

     

    9202900

     

    9203000

     

    9204100

     

    9204200

     

    9205100

     

    9205900

     

    9206000

     

    9207100

     

    9207900

     

    9209100

     

    9209200

     

    9209300

     

    9209910

     

    9209920

     

    9209930

     

    9209940

     

    9209990

     

    9302000

     

    9303100

     

    9303200

     

    9303300

     

    9303900

     

    9304000

     

    9305100

     

    9305210

     

    9305290

     

    9305901

     

    9305909

     

    9307000

     

    9401901

     

    9402100

     

    9402900

     

    9405102

     

    9504200

     

    9504909

     

    9506400

     

    9603210

     

    9603291

     

    9603301

     

    9603400

     

    9603902

     

    9604000

     

    9606100

     

    9608109

     

    9608200

     

    9608310

     

    9608399

     

    9608409

     

    9608609

     

    9608919

     

    9608999

     

    9609109

     

    9609200

     

    9609900

     

    9610000

     

    9611000

     

    9613801

     

    9613901

     

    9617000

     

    9706000

    ANEXO IV

    Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9

     

    2515110

     

    2515120

     

    2515200

     

    2516110

     

    2516120

     

    2516210

     

    2516220

     

    2516900

     

    2523100

     

    2523210

     

    2523292

     

    2523300

     

    2523900

     

    2704000

     

    2706000

     

    2707300

     

    2707400

     

    2801100

     

    2807000

     

    2808000

     

    2915219

     

    2939901

     

    2939902

     

    3003100

     

    3003200

     

    3003390

     

    3003400

     

    3003909

     

    3004100

     

    3004200

     

    3004320

     

    3004390

     

    3004400

     

    3004500

     

    3004909

     

    3102100

     

    3102290

     

    3102300

     

    3102400

     

    3102500

     

    3102600

     

    3102700

     

    3102800

     

    3102900

     

    3103100

     

    3103200

     

    3103900

     

    3207100

     

    3208109

     

    3208209

     

    3208909

     

    3209102

     

    3209902

     

    3210002

     

    3212909

     

    3214900

     

    3302109

     

    3302901

     

    3302909

     

    3303001

     

    3303009

     

    3304101

     

    3304109

     

    3304201

     

    3304209

     

    3304301

     

    3304309

     

    3304911

     

    3304919

     

    3304991

     

    3304999

     

    3305101

     

    3305109

     

    3305201

     

    3305209

     

    3305301

     

    3305309

     

    3305901

     

    3305909

     

    3306101

     

    3306109

     

    3306901

     

    3306909

     

    3307101

     

    3307109

     

    3307201

     

    3307209

     

    3307301

     

    3307309

     

    3307411

     

    3307419

     

    3307491

     

    3307499

     

    3307901

     

    3307909

     

    3401119

     

    3401190

     

    3401209

     

    3402200

     

    3405100

     

    3405200

     

    3405300

     

    3405400

     

    3405900

     

    3406000

     

    3604100

     

    3605000

     

    3706109

     

    3706902

     

    3912201

     

    3917109

     

    3917219

     

    3917229

     

    3917239

     

    3917299

     

    3917319

     

    3917329

     

    3917330

     

    3917399

     

    3917400

     

    3918100

     

    3918900

     

    3919100

     

    3921902

     

    3921903

     

    3922100

     

    3922200

     

    3922900

     

    3923109

     

    3923219

     

    3923290

     

    3923309

     

    3923400

     

    3923509

     

    3923900

     

    3924100

     

    3924900

     

    3925100

     

    3925200

     

    3925300

     

    3925900

     

    3926109

     

    3926209

     

    3926300

     

    3926400

     

    3926909

     

    4010911

     

    4010991

     

    4015110

     

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    8516100

     

    8516210

     

    8516299

     

    8516310

     

    8516320

     

    8516330

     

    8516500

     

    8516600

     

    8516710

     

    8516720

     

    8516790

     

    8516800

     

    8516903

     

    8516909

     

    8518100

     

    8518210

     

    8518220

     

    8518290

     

    8518300

     

    8518400

     

    8518500

     

    8518900

     

    8519100

     

    8519210

     

    8519290

     

    8519310

     

    8519390

     

    8519400

     

    8519910

     

    8519999

     

    8520100

     

    8520200

     

    8520310

     

    8520390

     

    8520909

     

    8521100

     

    8521900

     

    8522100

     

    8522902

     

    8522909

     

    8523119

     

    8523129

     

    8523139

     

    8523209

     

    8523900

     

    8524100

     

    8524219

     

    8524229

     

    8524239

     

    8524909

     

    8525109

     

    8525300

     

    8526929

     

    8527110

     

    8527190

     

    8527210

     

    8527290

     

    8527310

     

    8527320

     

    8527390

     

    8527900

     

    8528101

     

    8528109

     

    8528201

     

    8528209

     

    8529108

     

    8529109

     

    8529909

     

    8536202

     

    8536503

     

    8536611

     

    8536690

     

    8537201

     

    8537202

     

    8538100

     

    8538900

     

    8539221

     

    8539311

     

    8544209

     

    8544411

     

    8544412

     

    8544491

     

    8544492

     

    8544511

     

    8544512

     

    8544591

     

    8544592

     

    8544601

     

    8544602

     

    8701200

     

    8701901

     

    8702100

     

    8702900

     

    8703102

     

    8703210

     

    8703221

     

    8703311

     

    8703312

     

    8704109

     

    8704211

     

    8704219

     

    8704229

     

    8704239

     

    8704311

     

    8704319

     

    8704901

     

    8704909

     

    8706000

     

    8707100

     

    8707900

     

    8711101

     

    8711201

     

    8711301

     

    8711401

     

    8711501

     

    8711901

     

    8712001

     

    8714991

     

    8716200

     

    8716310

     

    8716390

     

    8716400

     

    8716800

     

    8903101

     

    8903911

     

    8903921

     

    8903991

     

    9002901

     

    9003110

     

    9003190

     

    9003900

     

    9004100

     

    9004900

     

    9005100

     

    9005809

     

    9005909

     

    9006301

     

    9006401

     

    9006511

     

    9006521

     

    9006531

     

    9006591

     

    9018311

     

    9101111

     

    9101121

     

    9101191

     

    9101211

     

    9101291

     

    9101911

     

    9101991

     

    9111100

     

    9111101

     

    9111901

     

    9113100

     

    9113200

     

    9113901

     

    9113902

     

    9113909

     

    9208100

     

    9208901

     

    9305902

     

    9305903

     

    9306100

     

    9306219

     

    9306299

     

    9306309

     

    9306909

     

    9401100

     

    9401200

     

    9401300

     

    9401400

     

    9401500

     

    9401610

     

    9401690

     

    9401710

     

    9401790

     

    9401800

     

    9401909

     

    9403100

     

    9403200

     

    9403300

     

    9403400

     

    9403500

     

    9403600

     

    9403700

     

    9403800

     

    9403900

     

    9404100

     

    9404210

     

    9404290

     

    9404900

     

    9405109

     

    9405200

     

    9405300

     

    9405400

     

    9405509

     

    9405600

     

    9405910

     

    9405920

     

    9405990

     

    9406001

     

    9406002

     

    9406009

     

    9502101

     

    9504300

     

    9504400

     

    9504901

     

    9505100

     

    9505900

     

    9601100

     

    9601900

     

    9602001

     

    9602009

     

    9603101

     

    9603102

     

    9603299

     

    9603309

     

    9603901

     

    9603903

     

    9603909

     

    9605000

     

    9606210

     

    9606220

     

    9606290

     

    9606300

     

    9607110

     

    9607190

     

    9608101

     

    9608102

     

    9608391

     

    9608401

     

    9608501

     

    9608509

     

    9608911

     

    9608991

     

    9609101

     

    9612100

     

    9612200

     

    9613100

     

    9613200

     

    9613300

     

    9613809

     

    9613909

     

    9614100

     

    9614200

     

    9614900

     

    9615110

     

    9615190

     

    9615900

     

    9616100

     

    9616200

     

    9701100

     

    9701900

     

    9702000

     

    9703000

     

    9704000

    ANEXO V

    Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9

     

    8703 10 30

     

    8703 10 90

     

    8703 22 90

     

    8703 23 10

     

    8703 23 20

     

    8703 23 90

     

    8703 24 00

     

    8703 31 90

     

    8703 32 20

     

    8703 32 90

     

    8703 33 00

     

    8703 90 00

     

    8716 10 00

    ANEXO VI

    Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37

    1.

    Para finales del cuarto año después de la entrada en vigor del Acuerdo, Egipto accederá a los siguientes convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual:

    Convenio internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

    Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

    Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y modificado en 1984).

    Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

    Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

    Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989).

    2.

    Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

    Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Marrakech, 15 de abril de 1994), teniendo en cuenta el período transitorio previsto para los países en desarrollo en el artículo 65 de ese Acuerdo.

    Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

    Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

    Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979).

    3.

    El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 68 se aplicará a otros convenios multilaterales.

    PROTOCOLO N o 1

    relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto

    1.

    Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo.

    2.

    a)

    Los derechos de aduana se eliminarán o se reducirán según lo indicado en la columna «A»,

    b)

    Para determinados productos, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho ad valorem y de un derecho específico, los índices de reducción, indicados en las columnas «A» y «C», se aplicará solamente al derecho ad valorem.

    3.

    Para ciertos productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de las contingentes arancelarias enumeradas en la columna «B».

    Para las cantidades importadas por encima de los contingentes, los derechos de aduana comunes, según el producto afectado, se aplicarán íntegramente o se reducirán, según se indica en la columna «C».

    Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la proporción del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    4.

    Para los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este punto, los volúmenes de los contingente arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    5.

    Del 1 de diciembre al 31 de mayo, para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico suministrado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:

    266 euros/tonelada durante un período comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de mayo de 2000;

    264 euros/tonelada, durante cada período subsiguiente, del 1 de diciembre al 31 de mayo.

    Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho aduanero específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

    ANEXO DEL PROTOCOLO No 1

     

     

    A

    B

    C

    D

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Reducción del derechos de aduana NMF (1)

    Contingente arancelario

    Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1)

    Disposiciones específicas

     

     

    (%)

    (toneladas)

    (%)

     

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios

    100

    2 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0603 10

    Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril

    100

    3 000, de ellas 1 000 clasificadas en los códigos NC 0603 10 29 y 0603 10 69

    Supeditado al cumplimiento de las condiciones acordadas por el Canje de Notas

    0604 99

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0701 90 51

    Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo

    100

    Año 1: 130 000

    Año 2: 190 000

    Año 3 y años siguientes: 250 000

    60

     

    ex 0702 00

    Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de marzo

    100

     

    ex 0703 10

    Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio

    100

    15 000

    60

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto del Protocolo no 1

    ex 0703 20 00

    Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio

    100

    3 000

    50

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0704

    Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 15 de abril

    100

    1 500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0705 11

    Lechugas repolladas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0706 10 00

    Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de abril

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al final de febrero

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0708

    Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril

    100

    Año 1: 15 000

    Año 2: 17 500

    Año 3 y años siguientes: 20 000

     

    0709

    Las demás legumbres, frescas o refrigeradas:

    espárragos, del 1 de octubre al final de febrero

    pimientos dulces, del 1 de noviembre al 30 de abril

    las demás legumbres, del 1 de noviembre al final de febrero

    100

     

    ex 0710

    ex 0711

    Legumbres y hortalizas congeladas y conservadas provisionalmente, excluido el maíz dulce de las subpartidas 0710 40 00 y 0711 90 30 y excluidas las setas del tipo Agaricus de las subpartidas 0710 80 61 y 0711 90 40

    100

    Año 1: 1 000

    Año 2: 2 000

    Año 3 y años siguientes: 3 000

     

    0712

    Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

    100

    16 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0713

    Legumbres secas desvainadas, incluso peladas o partidas, excluidos los productos para siembra de las subpartidas 0713 10 10, 0713 33 10 y 0713 90 10

    100

     

    0714 20

    Batatas (boniatos), frescas, refrigeradas, congeladas o secas

    100

    3 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    0804 10 00

    Dátiles, frescos o secos

    100

     

    0804 50 00

    Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

    100

     

    0805 10

    Naranjas, frescas o secas

    100

    Año 1: 50 000 (2)

    Año 2: 55 000 (2)

    Año 3 y años siguientes: 60 000 (2)

    60

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del Protocolo no 1

    0805 20

    Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos

    100

     

     

    0805 30

    Limones (Citrus limon y Citrus Limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia), frescos o secos

    100

     

    0805 40

    Toronjas o pomelos, frescos o secos

    100

     

    ex 0806 10

    Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio

    100

     

    ex 0807 11 00

    Sandías, frescos, del 1 de febrero al 15 de junio

    100

     

    ex 0807 19 00

    Otros melones, frescos, del 15 de octubre al 31 de mayo

    100

    1 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    0808 20

    Peras y membrillos

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0809 30

    Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de marzo al 31 de mayo

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0809 40

    Flores cortadas, frescas, del 15 de abril al 31 de mayo

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    ex 0810 10

    Ciruelas y endrinas, del 1 de octubre al 31 de marzo

    100

    Año 1: 500

    Año 2: 1 000

    Año 3 y años siguientes: 1 500

     

    0810 90 85

    Los demás frutos frescos

    100

     

    0811

    0812

    Frutos sin cocer o cocidos con agua o con vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, o conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación

    100

    Año 1: 1 000

    Año 2: 2 000

    Año 3 y años siguientes: 3 000

     

    0904

    Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón)

    100

     

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

    100

     

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias

    100

     

    1006

    Arroz

    25

    32 000

     

    1202

    Cacahuetes

    100

     

    ex 1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra, excluidas las semillas de remolacha de las subpartidas 1209 11 00 y 1209 19 00

    100

     

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares

    100

     

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    100

     

    1515 50 11

    Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (3)

    100

    1 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    1515 90

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    100

    500

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    1703

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar

    100

    350 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    2001 90 10

    «Chutney» de mango

    100

     

    2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    100

    1 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    2008 11

    Cacahuetes

    100

    3 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    100

    1 000

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas

    60

     

    5301

    Lino

    100

     


    (1)  La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem.

    (2)  Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen 34 000 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.

    (3)  La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.

    PROTOCOLO N o 2

    relativo al régimen aplicable a las importaciones en Egipto de productos agrícolas originarios de la Comunidad

    1.

    Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad se admitirán para su importación en Egipto con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo.

    2.

    Los derechos de importación sobre las importaciones se eliminarán o se reducirán al nivel indicado en la columna «A».

    3.

    Para determinados productos, los derechos se eliminarán o se reducirán dentro del límite de un contingente arancelario enumerado en la columna «B».

    ANEXO DEL PROTOCOLO No 2

     

     

    A

    B

    Código egipcio

    Descripción de la mercancía

    Reducción del derecho (%)

    Contingente arancelario (en toneladas)

    Animales vivos de la especie bovina

    0102 10

    -

    Reproductores de raza pura

    100 %

    Sin limitación

    0102 90

    -

    Los demás

    50 %

    10 000

    0202 30

    Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada

    50 %

    25 000

    Leche

     

    - -

    En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 %

     

     

    0402 10 10

    - -

    Para bebés

     

     

    0402 10 91

    - -

    Excepto para bebés, en envases de peso no inferior a 20 kg

     

     

     

    -

    En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas en peso superior al 1,5 %

     

     

     

    - -

    Sin adición de azúcar u otros edulcorantes

    100 %

    Sin limitación

    0402 21 10

    - - -

    Para bebés, semidescremada

     

     

    0402 21 91

    - - -

    Las demás, en envases de peso no inferior a 20 kg

     

     

     

    - -

    Con adición de azúcar u otros edulcorantes

     

     

    0402 29 10

    - - -

    Para bebés, semidescremada

     

     

    0402 29 91

    - - -

    Las demás, en envases de un peso no superior a 20 kg

     

     

    Nata

    0402 21 20

    -

    Sin adición de azúcar u otros edulcorantes

    25 %

    500

    0402 29 20

    -

    Con adición de azúcar u otros edulcorantes

     

     

    0405 00 90

    Mantequilla y demás grasas y aceites derivados de la leche, en envases de peso no inferior a 20 kg

    25 %

    5 000

    Queso y requesón

    0406 10 90

    -

    Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón, en envases de peso superior a 20 kg

     

     

    0406 20 90

    -

    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo, en envases de peso superior a 20 kg

     

     

    0406 30 90

    -

    Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, en envases de peso superior a 20 kg

    50 %

    2 000

    0406 40 90

    -

    Queso de pasta azul, en envases de peso superior a 20 kg

     

     

    0406 90 90

    -

    Los demás, en envases de peso superior a 20 kg, excluido el queso blanco de leche de vaca con salmuera

     

     

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas

    100 %

    Sin limitación

    0602

    Plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; blanco de setas

    100 %

    Sin limitación

    0701 10 00

    Patatas para siembra

    100 %

    Sin limitación

    ex 0713

    Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas, excluidas las legumbres secas de las partidas 0713 20 00 (garbanzos) y 0713 90 00 (las demás)

    100 %

    3 000

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    50 %

    300

    0808 10 00

    Manzanas frescas, del 1 de enero al 29 de febrero

    25 %

    500

    0809 20 00

    Cerezas frescas

    25 %

    500

    0812 10 00

    Cerezas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para la alimentación

    30 %

    500

    1201

    Habas de soja, incluso quebrantadas

    100 %

    Sin limitación

    1204

    Semilla de lino, incluso quebrantada

    100 %

    Sin limitación

    1206

    Semilla de girasol, incluso quebrantada

    100 %

    Sin limitación

    1207 10

    Nuez y almendra de palma, incluso quebrantadas

    100 %

    Sin limitación

    1207 30

    Semilla de ricino, incluso quebrantada

    50 %

    Sin limitación

    1207 40

    Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada

    100 %

    Sin limitación

    1207 50

    Semillas de mostaza, incluso quebrantadas

    50 %

    Sin limitación

    1207 92

    Semilla de karité, incluso quebrantada

    50 %

    Sin limitación

    1207 99

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

    50 %

    Sin limitación

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra

    100 %

    Sin limitación

    Aceite de soja y sus fracciones

    1507 10 90

    -

    Aceite en bruto, excepto el destinado a la venta al por menor

    100 %

    15 000

    1507 90 91

    -

    Purificado (semirrefinado), excepto el destinado a la venta al por menor

     

     

    Aceite de girasol

    1512 11 91

    -

    Aceite en bruto, excepto el destinado a la venta al por menor

    100 %

    15 000

    1512 19 91

    -

    Purificado (semirrefinado), excepto el destinado a la venta al por menor

     

     

    2002 90 90

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los tomates enteros o en trozos, de un peso neto superior a 5 kg

    50 %

    500

    2003

    Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

    50 %

    100

    2301 20 00

    Harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    100 %

    10 000

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    30 %

    20 000

    PROTOCOLO N o 3

    relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados

    Artículo 1

    1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo se reducirán progresivamente según los respectivos calendarios siguientes:

    por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 1, los derechos se suprimirán dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo,

    por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 2, los derechos serán objeto de las siguientes reducciones:

    dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 5 % del derecho de base,

    tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 10 % del derecho de base,

    cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 15 % del derecho de base,

    por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 3, se reducirán los derechos de la siguiente manera:

    dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 5 % del derecho de base,

    tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 15 % del derecho de base,

    cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo: - 25 % del derecho de base.

    2.   La Comunidad aplicará a los productos agrícolas transformados originarios de Egipto los derechos enumerados en el anexo II del presente Protocolo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

    3.   Las reducciones de los derechos de aduana mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo se aplicarán a los derechos básicos mencionados en el artículo 18.

    4.   El Consejo de Asociación podrá decidir sobre:

    las ampliaciones de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

    las modificaciones de los derechos mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo,

    los incrementos o la supresión de los contingentes arancelarios.

    Artículo 2

    1.   Los derechos aplicados con arreglo al punto 1 podrán reducirse mediante una decisión del Consejo de Asociación:

    cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Egipto, o

    en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    2.   Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

    Artículo 3

    La Comunidad y Egipto se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

    Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO No 3

    Cuadro 1

    Código egipcio

    Designación de la mercancía

    Derecho aplicable

    0405

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche

     

    0405 00 90

    Las demás (en envases de más de 20 kg)

    0 %

    0505

    Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

     

    0505 10

    Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

     

    0505 10 00

    En bruto

    0 %

    0505 90 00

    Las demás

    0 %

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0 %

    0509 90 00

    Esponjas naturales de origen animal

    0 %

    0510 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0 %

    0903 00

    Yerba mate

    0 %

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    Algas

     

     

    Los demás:

     

    1302 19 90

    – –

    Los demás

    0 %

    1302 20 00

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    0 %

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    0 %

    1302 31 00

    – –

    Agar-agar

    0 %

    1302 32 00

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

    0 %

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

     

    1401 10 00

    Bambú

    0 %

    1401 20 00

    Roten

    0 %

    1401 90 00

    Las demás

    0 %

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

     

    1505 10

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

     

    1505 10 90

    Para la venta al por mayor

    0 %

    1505 90

    Las demás

     

    1505 90 90

    – –

    Para la venta al por mayor

    0 %

    1506 00 90

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    0 %

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

    1515 60

    Aceite de jojoba y sus fracciones

     

    1515 60 90

    Aceite de jojoba y sus fracciones para la venta al por mayor

    0 %

    1518 00 10

    Linoxina

    0 %

    1518 00 90

    Las demás

    0 %

    1521

    Ceras vegetales, cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas:

     

    1521 10

    Ceras vegetales

    0 %

    1521 90

    Las demás

    0 %

    1522 00 00

    Degrás

    0 %

    1702

    Los demás azúcares, incluida la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    0 %

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

    0 %

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada:

     

    1803 10 00

    Sin desgrasar

    0 %

    1803 20 00

    Desgrasada total o parcialmente

    0 %

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

    1901 10

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    0 %

    1901901119-21309091

    Las demás

    0 %

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    2101 20 00

    Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

    0 %

    2101 30 00

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

    0 %

    2905 43 00

    Manitol

    0 %

    2905 44 00

    D-glucitol (sorbitol)

    0 %

    2905 45 00

    Glicerol

    0 %

    3809 10 00

    Aprestos y productos de acabado a base de materias amiláceas

    0 %

    3823 (1)

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos industriales:

     

     

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

     

    3823 11 00

    Ácido esteárido

    0 %

    3823 12 00

    Ácido oleico

    0 %

    3823 13 00

    Ácidos grasos del «tall oil»

    0 %

    3823 19

    Los demás:

     

    3823 19 10

    Ácidos grasos destilados

    0 %

    3823 19 30

    Destilado de ácidos grasos

    0 %

    3823 19 90

    Los demás

    0 %

    3823 70 00

    Alcoholes grasos industriales

    0 %

    3824 (1)

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

     

    3824 60

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

     

     

    – –

    En disolución acuosa:

    0 %

    3824 60 11

    – – –

    Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0 %

    3824 60 19

    – –

    Los demás

     

     

    – – – –

    Los demás

    0 %

    3824 60 91

    – – –

    Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    0 %

    3824 60 99

    – – –

    Los demás

    0 %

    Cuadro 2

    Código egipcio

    Designación de la mercancía

    Derecho aplicable

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:

     

    0403 10 00

    Yogur

    – 5 %

    0403 90

    Los demás

     

     

    – – –

    Los demás:

     

    0403 90 91

    – – – –

    Acondicionados para la venta al por menor

    – 15 %

    0403 90 99

    Los demás

    – 15 %

    0405

    Mantequilla y demás materias grasas de la leche

     

    0405 00 10

    Envase de menos de 20 kg

    – 15 %

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

    1302 12 00

    – –

    De regaliz

    – 15 %

    1302 13 00

    – –

    De lúpulo

    – 15 %

    1302 14 00

    – –

    De pelitre o de raíces que contengan rotenona

    – 15 %

    1302 19

    Los demás:

     

    1302 19 20

    – – –

    Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

    – 15 %

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas:

     

    1404 10 00

    Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

    – 15 %

    1404 20

    – –

    Línteres de algodón

     

    1404 20 10

    – – –

    Tratadas químicamente

    – 15 %

    1404 20 90

    – – –

    Las demás

    – 15 %

    1404 90 00

    Las demás

    – 15 %

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

     

    1505 10

    – –

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

     

    1505 10 10

    Grasa de lana en bruto para la venta al por menor

    – 15 %

    1505 90

    Las demás:

     

    1505 90 10

    – –

    Para la venta al por menor

    – 15 %

    1516 20 10

    Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    – 15 %

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

    1517 10

    Margarina, excepto la margarina líquida

     

    15 171 010

    – –

    Para la venta al por menor en envases de menos de 20 kg

    – 15 %

    1517 90

    Las demás:

     

    1517 90 11

    – – – –

    Margarina líquida para la venta al por menor en envases de menos de 20 kg

    – 15 %

    1517 90 91

    – – – –

    Las demás acondicionadas para la venta al por menor

    – 15 %

    1520 00

    Glicerina:

     

    1520 10 00

    En bruto

    – 15 %

    1520 90

    Las demás

     

    1520 90 10

    – –

    Para uso farmacéutico

    – 15 %

    1520 90 90

    – –

    Las demás

    – 15 %

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    – 15 %

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    – 15 %

    2001

    Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

    2001 90

    Las demás

     

     

    – –

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    – 15 %

     

    – –

    Palmitos

    – 15 %

    2004

    Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas:

     

    2004 10 00

    Patatas

    – 15 %

    2004 90 00

    Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres

     

     

    – – –

    Maíz dulce

    – 15 %

    2005

    Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar:

     

    2005 20 00

    Patatas:

     

     

    – –

    En forma de harinas, sémolas o copos

    – 15 %

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    2101 10 00

    Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

    – 15 %

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

    2103 10 00

    Salsa de soja (soya)

    – 15 %

    2103 20 00

    «Ketchup» y demás salsas de tomate

    – 15 %

    2103 30 00

    Harina de mostaza y mostaza preparada:

    – 15 %

    2103 90 00

    – –

    Las demás

    – 15 %

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

    2104 10 00

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

    – 15 %

    2104 20

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

     

    2104 20 10

    – –

    Para uso infantil

    – 15 %

    2104 20 90

    – –

    Las demás

    – 15 %

    2105 00 00

    Helados y productos similares incluso con cacao

    – 15 %

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

    2106 10 00

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

    – 15 %

    2106 90

    Las demás:

     

    2106 90 10

    – – –

    Material de emulsión

    – 15 %

    2106 90 30

    – – –

    Preparación alimenticia para uso médico

    – 15 %

    2106 90 90

    – – –

    Las demás (incluida la «fondue» de queso)

    – 15 %

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados

    – 15 %

    3505 20

    Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados

    – 15 %

    Cuadro 3

    Código egipcio

    Descripción de la mercancía

    Reducción que deberá aplicarse a los derechos básicos

    0507

    Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

    - 25 %

    0508 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

    - 25 %

    0710

    Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

    0710 40 00

    Maíz dulce

    - 25 %

    0711

    Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado:

     

    0711 90 00

    Las demás

     

     

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    - 25 %

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

    1506 00 10

    Para la venta al por menor

    - 25 %

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    - 25 %

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    - 25 %

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    - 25 %

     

    Extracto de malta

    - 25 %

    1901 90 29

    Los demás

    - 25 %

    1901 90 99

    Los demás

    - 25 %

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados:

    - 25 %

     

    Pastas alimenticias, sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

    - 25 %

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    - 25 %

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz (2)

    - 25 %

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    - 25 %

    2001

    Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

    2001 90 90

    Las demás

     

     

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    - 25 %

    2004

    Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas:

     

    2004 90 00

    Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres

     

    2004 90 10

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    - 25 %

    2005

    Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido), sin congelar:

     

    2005 80 00

    – –

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    - 25 %

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos:

     

    2008 11 00

    Cacahuetes:

    – –

    Manteca de cacahuete

    - 25 %

     

    Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

     

    2008 91 00

    – –

    Palmitos

    - 25 %

    2008 92 00

    – –

    Mezclas, sin alcohol añadido

    - 25 %

    2008 99 00

    – –

    Las demás

    - 25 %

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

    - 25 %

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

    - 25 %

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

    - 25 %

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    - 25 %

    3302

    Mezcla de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; otras preparaciones basadas en sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas:

     

    3302 10

    Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

    - 25 %


    (1)  Las partidas 3823 y 3824 (y todos los productos incluidos en estos dos grupos) están clasificadas con arreglo a los códigos NC.

    (2)  Esta descripción ha cambiado desde el 1 de enero de 1996; véase la partida 1904 en el cuadro 3 del anexo II.

    ANEXO II DEL PROTOCOLO No 3

    Cuadro 1

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho aplicable

    0505

    Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

     

    0505 10

    Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

     

    0505 10 90

    – –

    Las demás

    0 %

    0505 90 00

    Las demás

    0 %

    0509 00

    Esponjas naturales de origen animal:

     

    0509 00 90

    Las demás

    0 %

    0903 00 00

    Yerba mate

    0 %

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

     

    1212 20 00

    Algas frescas o secas, incluso pulverizadas

    0 %

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    Jugos y extractos vegetales:

     

    1302 12 00

    – –

    De regaliz

    0 %

    1302 13 00

    – –

    De lúpulo

    0 %

    1302 14 00

    – –

    De pelitre o de raíces que contengan rotenona

    0 %

    1302 19

    – –

    Los demás

     

    1302 19 30

    – – –

    Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

    0 %

     

    – – –

    Los demás

     

    1302 19 91

    – – – –

    Medicinales

    0 %

    1302 20

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

     

    1302 20 10

    – –

    Secos

    0 %

    1302 20 90

    Los demás

    0 %

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

    1302 31 00

    – –

    Agar-agar

    0 %

    1302 32

    -

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

     

    1302 32 10

    – – –

    De algarroba o de la semilla (garrofín)

    0 %

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

     

    1505 10 00

    Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    0 %

    1505 90 00

    Las demás

    0 %

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    0 %

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

    1515 60

    Aceite de jojoba y sus fracciones:

     

    1515 60 90

    Las demás

    0 %

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

     

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

    1516 20 10

    – –

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    0 %

    1517 90 93

    – – –

    Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    0 %

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con la exclusión del código NC 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

    1518 00 10

    Linoxina

    0 %

     

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

     

     

    Las demás

     

    1518 00 91

    – –

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    0 %

     

    Las demás:

     

    1518 00 95

    – – –

    Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    0 %

    1518 00 99

    – –

    Las demás

    0 %

    1520 00 00

    Glicerina, en crudo; aguas y lejías glicerinosas

    0 %

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

     

    1521 10

    Ceras vegetales

     

    1521 10 90

    – –

    Las demás

    0 %

    1521 90

    Las demás

     

    1521 90 10

    – –

    Espermaceti, incluso refinado o coloreado

    0 %

     

    – –

    Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

     

    1521 90 99

    – –

    Las demás

    0 %

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales: residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

     

    1522 00 10

    Degrás

    0 %

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido:

     

    1702 90 10

    – –

    Maltosa químicamente pura

    0 %

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

     

    1704 90

    Los demás

     

    1704 90 10

    – –

    Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    0 %

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada:

     

    1803 10 00

    Sin desgrasar

    0 %

    1803 20 00

    Desgrasada total o parcialmente

    0 %

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    0 %

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    0 %

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

    1806 10

    Cacao en polvo, azucarados o edulcorados de otro modo

     

    1806 10 15

    – –

    Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    0 %

     

    Los demás

     

    1901 90 91

    – – –

    Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    0 %

    2001 90 60

    – –

    Palmitos:

    0 %

    2008 11 10

    – – –

    Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    0 %

     

    Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

     

    2008 91 00

    – –

    Palmitos

    0 %

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

     

     

    Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

    2101 11

    – –

    Extractos, esencias y concentrados:

     

    2101 11 11

    – – –

    Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso

    0 %

    2101 11 19

    – – –

    Los demás

    0 %

     

    – –

    Preparaciones:

     

     

    – –

    Preparaciones a base de café:

     

    2101 12 92

    – – –

    A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    0 %

    2101 20

    Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

    2101 20 20

    – –

    Extractos, esencias y concentrados

    0 %

     

    – –

    Preparaciones:

     

    2101 20 92

    – – –

    A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    0 %

    2101 30

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

    – –

    Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

    2101 30 11

    – – –

    Achicoria tostada

    0 %

     

    – –

    Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

    2101 30 91

    – – –

    De achicoria tostada

    0 %

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

     

    2102 10

    Levaduras vivas

     

    2102 10 10

    – –

    Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    0 %

    2102 10 31

    – –

    Levaduras para panificación

    0 %

    2102 10 39

    – –

    Levaduras para panificación (excluidas las secas)

    0 %

    2102 10 90

    – –

    Las demás

    0 %

    2102 20

    Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

     

     

    – –

    Levaduras muertas:

     

    2102 20 11

    – – –

    En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

    0 %

    2102 20 19

    – – –

    Las demás

    0 %

    2102 20 90

    – –

    Las demás

    0 %

    2102 30 00

    Levaduras artificiales (polvos para hornear)

    0 %

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

    2103 10 00

    Salsa de soja (soya)

    0 %

    2103 20 00

    «Ketchup» y demás salsas de tomate

    0 %

    2103 30

    Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

    2103 30 10

    – –

    Harina de mostaza

    0 %

    2103 30 90

    – –

    Mostaza preparada

    0 %

    2103 90

    – –

    Las demás

     

    2103 90 10

    – –

    «Chutney» de mango, líquido

    0 %

    2103 90 30

    – –

    Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico igual o superior a 44,2 % vol. hasta 49,2 % inclusive, y que contengan del 1,5 al 6 % en peso de gencianas, de especias y de ingredientes diversos, del 4 % al 10 % de azúcar, y que se presenten en recipientes de capacidad no superior a 0,5 litros

    0 %

    2103 90 90

    Las demás

    0 %

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

    2104 10

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    0 %

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    0 %

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

    2106 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

     

    2106 10 20

    – –

    Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    0 %

     

    Las demás:

     

    2106 90 92

    – –

    Las demás:

     

    2106 90 92

    – – –

    Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    0 %

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve:

     

    2201 10

    Agua mineral y agua gasificada

    0 %

    2201 90 00

    Las demás

    0 %

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

     

    2202 10 00

    Agua, incluidas el agua mineral, natural o artificial y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:

    0 %

    2202 90

    Las demás:

     

    2202 90 10

    – –

    Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

    0 %

    2203 00

    Cerveza de malta:

     

     

    En recipientes de contenido no superior a 10 litros

     

    2203 00 01

    – –

    En botellas

    0 %

    2203 00 09

    – –

    Las demás

    0 %

    2203 00 10

    – –

    En recipientes de contenido superior a 10 litros

    0 %

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

     

    2205 10

    En recipientes de contenido no superior a 2 litros:

     

    2205 10 10

    – –

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    0 %

    2205 10 90

    – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0 %

    2205 90

    Los demás

     

    2205 90 10

    – –

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    0 %

    2205 90 90

    – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    0 %

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    0 %

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

    0 %

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    0 %

    2402 20

    Cigarrillos que contengan tabaco

     

    2402 20 10

    Que contengan clavo

    0 %

    2402 20 90

    Las demás

    0 %

    2402 90 00

    Las demás

    0 %

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

     

    2403 10

    Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

    0 %

     

    Las demás

     

    2403 91 00

    – –

    Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    0 %

    2403 99

    – –

    Los demás

     

    2403 99 10

    – – –

    Tabaco de mascar y rapé

    0 %

    2403 99 90

    – – –

    Los demás

    0 %

    Cuadro 2

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho aplicable (1)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

    0403 10 51 a 0403 10 99

    Yogur, aromatizado o con frutas o cacao

    0 % + E.A.

    0403 90 71 a 0403 90 99

    Los demás, aromatizados o con frutas o cacao

    0 % + E.A.

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

    0405 20 10

    – –

    Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0 % + E.A.

    0405 20 30

    – –

    Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

    0 % + E.A.

    0710 40 00

    Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado

    0 % + E.A.

    0711 90 30

    Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para la alimentación

    0 % + E.A.

    ex 1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

    1517 10 10

    Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

    0 % + E.A.

    1517 90 10

    Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

     

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    0 % + E.A.

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); excepto extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias del código NC 1704 90 10

    0 % + E.A.

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las de la subpartida NC 1806 10 15

    0 % + E.A.

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 5 % en peso, sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las preparaciones clasificadas en el código NC 1901 90 91 (2)

    0 % + E.A.

    ex 1902

    Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

    0 % + E.A.

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    0 % + E.A.

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    0 % + E.A.

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    0 % + E.A.

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

    0 % + E.A.

    2001 90 40

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    0 % + E.A.

    2004 10 91

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

    0 % + E.A.

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado

    0 % + E.A.

    2005 20 10

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

    0 % + E.A.

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

    0 % + E.A.

    2008 99 85

    Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma sin azúcar y sin alcohol

    0 % + E.A.

    2008 99 91

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma sin azúcar y sin alcohol

    0 % + E.A.

    2101 12 98

    Preparaciones a base de café

    0 % + E.A.

    2101 20 98

    Preparaciones a base de té o de yerba mate

    0 % + E.A.

    2101 30 19

    Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada

    0 % + E.A.

    2101 30 99

    Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada

    0 % + E.A.

    2105

    Helados y productos similares incluso con cacao

    0 % + E.A.

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las clasificadas en los códigos NC 2106 10 20 y 2106 90 92 y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

    0 % + E.A.

    2202 90 91

    2202 90 95

    2202 90 99

    Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009, que no contengan productos de los códigos NC 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos

    0 % + E.A.

    2905 43 00

    Manitol

    0 % + E.A.

    2905 44

    D-glucitol (sorbitol)

    0 % + E.A.

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas

    0 % + E.A.

    ex 3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC3505 10 50

    0 % + E.A.

    3505 20

    Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados

    0 % + E.A.

    3809 10

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    0 % + E.A.

    3824 60

    Sorbitol excepto el del código NC 2905 44

    0 % + E.A.

    Cuadro 3

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Contingentes anuales

    (1 000 kg)

    Derecho aplicable (3)

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias del código NC 1704 90 10

    1 000

    0 % + (EA -30 %)

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las del código NC 1806 10 15

    1 200

    0 % + (EA -30 %)

    ex 1902

    Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

    1 500

    0 % + (EA -30 %)

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte (4)

    1 000

    0 % + (EA -30 %)

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    1 200

    0 + (EA -30 %)

    2004 10 91

    2005 20 10

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

    1 800

    0 % + (EA -30 %)


    (1)  E.A.: componente agrícola mencionado en el Reglamento (CE) no 3448/93.

    (2)  Nueva definición a partir del 1 de enero de 1996.

    (3)  E.A.: componente agrícola según lo mencionado en el Reglamento (CE) no 3448/93.

    (4)  Nueva definición a partir del 1 de enero de 1996.

    PROTOCOLO N o 4

    relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    ÍNDICE

    TÍTULO I —   DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1:

    Definiciones

    TÍTULO II —   DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2:

    Requisitos generales

    Artículo 3:

    Acumulación bilateral del origen

    Artículo 4:

    Acumulación diagonal del origen

    Artículo 5:

    Productos totalmente obtenidos

    Artículo 6:

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    Artículo 7:

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 8:

    Unidad de calificación

    Artículo 9:

    Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    Artículo 10:

    Conjuntos o surtidos

    Artículo 11:

    Elementos neutros

    TÍTULO III —   CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12:

    Principio de territorialidad

    Artículo 13:

    Transporte directo

    Artículo 14:

    Exposiciones

    TÍTULO IV —   REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15:

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V —   PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16:

    Requisitos generales

    Artículo 17:

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 18:

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.

    Artículo 19:

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 20:

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Artículo 21:

    Condiciones para extender una declaración en factura

    Artículo 22:

    Exportador autorizado

    Artículo 23:

    Validez de la prueba de origen

    Artículo 24:

    Presentación de la prueba de origen

    Artículo 25:

    Importación fraccionada

    Artículo 26:

    Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 27:

    Documentos justificativos

    Artículo 28:

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    Artículo 29:

    Discordancias y errores de forma

    Artículo 30:

    Importes expresados en euros.

    TÍTULO VI —   DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31:

    Asistencia mutua

    Artículo 32:

    Verificación de las pruebas de origen

    Artículo 33:

    Solución de diferencias

    Artículo 34:

    Sanciones

    Artículo 35:

    Zonas francas

    TÍTULO VII —   CEUTA Y MELILLA

    Artículo 36:

    Aplicación del Protocolo

    Artículo 37:

    Condiciones especiales

    TÍTULO VIII —   DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38:

    Modificaciones del Protocolo

    Artículo 39:

    Aplicación del Protocolo

    Artículo 40:

    Mercancías en tránsito o en depósito

    ANEXOS

    Anexo I:

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Anexo II:

    Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados puedan obtener el carácter originario

    Anexo II bis:

    Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados contemplados en el apartado 2 del artículo 6 puedan obtener el carácter originario

    Anexo III:

    Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, enumerados por el orden de los capítulos y subpartidas del sistema armonizado

    Anexo IV:

    Certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Anexo V:

    Declaración en factura

    Anexo VI:

    Declaraciones conjuntas

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a)

    «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b)

    «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c)

    «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d)

    «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e)

    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f)

    «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Egipto en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g)

    «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Egipto;

    h)

    «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i)

    «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos;

    j)

    «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    k)

    «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l)

    «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m)

    «territorios»: incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Requisitos generales

    1.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

    b)

    los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

    2.   A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Egipto:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Egipto, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

    b)

    los productos obtenidos en Egipto que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Egipto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

    Artículo 3

    Acumulación bilateral del origen

    1.   Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Egipto cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

    2.   Las materias originarias de Egipto se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Acumulación diagonal del origen

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las materias originarias de Argelia, Chipre, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Egipto, Turquía (1) o Cisjordania y la Franja de Gaza, a efectos de los Acuerdos entre la Comunidad y Egipto y estos países se considerarán originarias de la Comunidad o de Egipto cuando se incorporen a un producto obtenido allí. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

    2.   Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Egipto cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del país a que se hace referencia en el apartado 1 que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Para la asignación del origen no se tendrán en cuenta los materiales originarios de los demás países a que se hace referencia en el apartado 1 que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o en Egipto.

    3.   La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. La Comunidad y Egipto se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1.

    4.   Una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 3, y se haya acordado una fecha para la entrada en vigor de estas disposiciones, cada Parte cumplirá sus propias obligaciones de notificación e información.

    Artículo 5

    Productos totalmente obtenidos

    1.   Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Egipto:

    a)

    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales recolectados en ellos;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Egipto por sus buques;

    g)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h)

    los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i)

    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    j)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k)

    las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a)

    que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Egipto;

    b)

    que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Egipto;

    c)

    que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto, y la mitad como mínimo de cuyo capital, además, en el caso de sociedades de personas o sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

    d)

    cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Egipto o de Estados miembros de la CE, y

    e)

    cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Egipto.

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2.   A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

    Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará durante tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a)

    su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b)

    no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    4.   Serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3 excepto en los casos establecidos en el artículo 7.

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a)

    las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    b)

    las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    c)

    i)

    los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

    ii)

    el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    d)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    e)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Egipto;

    f)

    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    g)

    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

    h)

    el sacrificio de animales.

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Egipto sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de recambio y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Sudáfrica, salvo lo dispuesto en el artículo 4.

    2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Egipto a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a)

    las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, así como

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

    Artículo 13

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Egipto o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Egipto.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a)

    un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de los productos,

    ii)

    la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

    c)

    en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Egipto se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a)

    estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Rumanía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Egipto;

    c)

    los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, así como

    d)

    desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de otro de los países citados en el artículo 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Egipto del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Egipto a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

    6.   Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará durante seis años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

    7.   Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Egipto podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

    a)

    se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en Egipto, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

    b)

    se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en Egipto, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 6 del Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Requisitos generales

    1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Egipto, así como los productos originarios de Egipto para su importación en la Comunidad, previa presentación:

    a)

    de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV, o

    b)

    en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «la declaración en factura»).

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo IV. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de Egipto cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

    b)

    se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

    3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4.   Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

    «EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI»,«ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «Versión árabe».

    5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

    «DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «Versión árabe».

    3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, original válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Egipto, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Egipto. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1.   La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

    a)

    un exportador autorizado a efectos del artículo 22, o

    b)

    cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

    2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de uno de los demás países contemplados en el artículo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

    4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo V, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

    5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

    6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 22

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 23

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 24

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

    Artículo 25

    Importación fraccionada

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general no 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 26

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Los productos enviados a particulares por particulares en pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

    Artículo 27

    Documentos justificativos

    Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de alguno de los demás países citados en el artículo 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

    a)

    prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Egipto donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    c)

    documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Egipto, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Egipto donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

    d)

    certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Egipto de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

    Artículo 28

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

    2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

    4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

    Artículo 29

    Discordancias y errores de forma

    1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 30

    Importes expresados en euros

    1.   Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.

    2.   Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, de Egipto o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

    3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

    4.   Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y de Egipto serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o de Egipto. En el transcurso de esa revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31

    Asistencia mutua

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Egipto se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Egipto se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 32

    Verificación de las pruebas de origen

    1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

    4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Egipto o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

    Artículo 33

    Solución de diferencias

    En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.

    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

    Artículo 34

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 35

    Zonas francas

    1.   La Comunidad y Egipto tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

    2.   Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Egipto e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 36

    Aplicación del Protocolo

    1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

    2.   Los productos originarios de Egipto disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Egipto concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

    3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

    Artículo 37

    Condiciones especiales

    1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

    1)

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Egipto o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7;

    2)

    productos originarios de Egipto:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Egipto;

    b)

    los productos obtenidos en Egipto en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.

    2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un único territorio.

    3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Egipto» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 38

    Modificaciones del Protocolo

    El Consejo de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 39

    Aplicación del Protocolo

    La Comunidad y Egipto tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

    Artículo 40

    Mercancías en tránsito o en depósito

    Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de la Comunidad o de Egipto, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.


    (1)  La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo III del presente Protocolo.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO No 4

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6 del Protocolo.

    Nota 2:

    1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    3.

    Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    4.

    Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    1.

    Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Egipto.

    Ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    2.

    La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3.

    No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    4.

    Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

    Ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

    Ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    6.

    Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    1.

    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    2.

    La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    3.

    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.

    El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelos ordinarios,

    pelos finos,

    crines,

    algodón,

    materias para la fabricación de papel y papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    filamentos sintéticos,

    filamentos artificiales,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605.

    Ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

    Ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    Ejemplo:

    Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

    3.

    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    4.

    En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

    Nota 6:

    1.

    En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

    2.

    Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

    Ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

    3.

    Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    1.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    ij)

    la isomerización;

    k)

    en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de como mínimo el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    l)

    en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    m)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hidroacabado o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    n)

    en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

    o)

    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

    3.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.


    (1)  La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo III del presente Protocolo.

    ANEXO II DEL PROTOCOLO No 4

    Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados puedan obtener el carácter de originario

    Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén contemplados por el Acuerdo.

    Por consiguiente, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

    Partida SA

    Descripción del producto

    Elaboraciones o transformaciones de las materias no originarias que les confieren carácter originario

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    Capítulo 01

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

     

    Capítulo 02

    Carne y despojos comestibles

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    Capítulo 03

    Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 04

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad;

    todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 05

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex 0502

    Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

     

    Capítulo 06

    Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 6 deben ser obtenidas en su totalidad;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 07

    Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    Capítulo 08

    Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

    Fabricación en la cual:

    todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 09

    Café, té, hierba mate y especias, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 0910

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 11

    Productos de molienda. malta; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

     

    ex 1106

    Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

    Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

     

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

    -

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

     

     

     

    Grasa de huesos y grasa de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503:

     

     

     

    -

    Grasa de huesos y grasa de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1504

    Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    -

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex 1505

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

    -

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1507 a 1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

     

     

    -

    Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

     

    -

    Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

    Fabricación en la cual:

    todas las materias del capítulo 2 deben ser obtenidas en su totalidad;

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516

    Fabricación en la cual:

    todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

    -

    Maltosa y fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

     

     

    -

    Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

     

    ex 1703

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

    -

    Extracto de malta

    Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

    -

    Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la cual los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

     

     

    -

    Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la cual:

    los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad;

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

    en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

    en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

     

    ex capítulo 20

    Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex 2001

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 2004 y

    ex 2005

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    2006

    Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2008

    -

    Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

     

    -

    Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

    -

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

     

     

    -

    Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto;

    cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

    Fabricación:

    a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208;

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 2301

    Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

    Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex 2303

    Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex 2306

    Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

    Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la cual:

    todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

    todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

     

    ex 2403

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario

     

    ex capítulo 25

    Sal; azufre, tierras y piedras; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 2504

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex 2515

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex 2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

     

    ex 2518

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex 2519

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex 2520

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2524

    Fibras de amianto natural

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

     

    ex 2525

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex 2530

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    Capítulo 26

    Minerales, escorias y cenizas

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 2707

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2709

    Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materiales bituminosos

     

    2710

    Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2805

    «Mischmetall»

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2811

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del bióxido de azufre

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2833

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2840

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2901

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

     

     

     

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2902

    Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2905

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2932

    -

    Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    -

    Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 30

    Productos farmacéuticos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

     

     

     

    -

    Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Los demás:

     

     

     

    -

    Sangre humana

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Los demás

    Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y 3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

    -

    Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas nos 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 31

    Fertilizantes; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

    -

    Nitrato de sodio

    -

    Cianamida cálcica

    -

    Sulfato de potasio

    -

    Sulfato de magnesio y potasio

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3201

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (2)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (3) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 34

    Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3403

    Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

    Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

    -

    Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos («slack wax» o cera de abejas en escamas)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

    aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

     

     

     

    materias de la partida 3404

     

     

     

    No obstante, podrán utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 35

    Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

     

     

     

    -

    Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3507

    Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 36

    Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

     

     

     

    -

    Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; sin embargo, las materias de la partida 3702 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3801

    -

    Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3803

    «Tall-oil» refinado

    Refinado de «tall-oil» en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3805

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3806

    Resinas esterificadas

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3807

    Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

     

    -

    Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

     

    -

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

     

    -

    Alcoholes grasos industriales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

    -

    Los siguientes artículos de esta partida:

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

    Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales

    Intercambiadores de iones

    Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

     

     

     

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

    Aceites de Fusel y aceite de Dippel

    Mezclas de sales con diferentes aniones

    Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

     

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a 3915

    Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales se recoge la regla de origen más adelante:

     

     

     

    -

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la cual:

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (4)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (4)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3907

    -

    Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4)

     

     

    -

    Poliéster

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

    Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3916 a 3921

    Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

     

     

     

    -

    Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie:

    -

    Los demás:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la cual:

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (4)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (4)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3916 y ex 3917

    Perfiles y tubos:

    Fabricación en la cual:

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias clasificadas en la misma partida del producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3920

    -

    Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

     

    -

    Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

    Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 3921

    Bandas de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a 3926

    Artículos de plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 40

    Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 4001

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes macizos o huecos (semimacizos), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y fajas de protección de la cámara de aire, de caucho:

     

     

     

    -

    Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

    Neumáticos recauchutados usados

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

     

    ex 4017

    Manufacturas de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex capítulo 41

    Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 4102

    Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

    Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

     

    4104 a 4107

    Cueros y pieles sin lana o pelos, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109

    Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

    o

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    4109

    Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

    Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 42

    Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 4302

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

     

    -

    Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

     

    ex capítulo 44

    Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 4403

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex 4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

    Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras

     

    ex 4408

    Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

    Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras

     

    ex 4409

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

    -

    Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

    Madera lijada o unida por entalladuras

     

     

    -

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4410 a

    ex 4413

    Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4415

    Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

     

    ex 4416

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera:

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

     

    ex 4418

    -

    Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

     

     

    -

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4421

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

     

    ex capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

     

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 4811

    Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres—carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4818

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex 4819

    Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4820

    Papel de escribir en «blocks»

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4823

    Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

     

    4910

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

     

     

     

    -

    Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

     

    ex capítulo 50

    Seda, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 5003

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a ex 5006

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5007

    Tejidos de seda o desperdicios de seda:

     

     

     

    -

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

    o

     

     

     

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5111 a 5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin:

     

     

     

    -

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

     

     

     

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de algodón

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

     

     

     

    -

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura:

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

     

     

     

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    5306 a 5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5309 a 5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     

     

     

    -

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    -

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

     

     

     

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales:

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

     

     

     

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5508 a 5511

    Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de (6):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

     

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel

     

     

     

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 56

    Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

     

    Fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    materias químicas o pastas textiles

     

     

     

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402;

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

    las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína;

    materias químicas o pastas textiles

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

     

    Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

    Farbricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel

     

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

     

     

     

    De fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

    No obstante:

     

     

     

    el filamento de polipropileno de la partida 5402;

    las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

    las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

    para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    De los demás fieltros

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    hilado de filamentos sintéticos o artificiales;

    fibras naturales, o

    fibras artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

     

    ex capítulo 58

    Tejidos especiales y superficiales textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

     

     

     

    Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (6)

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

     

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    5810

    Bordados en pieza, tiras o motivos

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

     

     

     

    Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de hilados

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

     

    5903

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto los de la partida 5902)

    Fabricación a partir de hilados

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados (6)

     

    5905

    Revestimientos de materias textiles para paredes:

     

     

     

    Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

    Fabricación a partir de hilados

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

     

     

     

    fibras naturales;

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

    o

     

     

     

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5906

    Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

     

     

     

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

    Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de materias químicas

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    5908

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

     

     

    Manguitos de incandescencia impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

    Discos o anillos de pulir que no sean los de fieltro incluidos en la partida 5911

    Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    las materias siguientes:

    hilados de politetrafluoroetileno (7),

    hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

    monofilamentos de politetrafluoro-etileno, (7)

    hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

    hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (7),

    monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    Capítulo 61

    Prendas y complementos de vestir, de punto:

     

     

     

    Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

    Fabricación a partir de hilados (6)  (8)

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    ex capítulo 62

    Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de:

    Fabricación a partir de hilados (6)  (8)

     

    ex 6202,

    ex 6204,

    ex 6206,

    ex 6209 y ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

    Fabricación a partir de hilados (8)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (6)

     

    ex 6210 y

    ex 6216

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados (8)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (6)

     

    6213 y

    6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (6)  (8)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10)

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (6)  (8)

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

     

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados (8)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

     

     

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

    Fabricación a partir de hilados (8)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

     

     

    Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados (8)

     

    ex capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    6301 a 6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

     

     

     

    De fieltro, sin tejer

    Fabricación a partir de (6):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

    Los demás:

     

     

     

    --

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (8)  (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (8)  (9)

     

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de (8):

    fibras naturales;

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas, velas tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

     

     

     

    Sin tejer

    Fabricación a partir de (6)  (8):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles

     

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados simples crudos (6)  (8):

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

     

    ex capítulo 64

    Calzado, polainas, botines y artículos análogos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 65

    Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    6503

    Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8)

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8)

     

    ex capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 6803

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex 6812

    Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 6814

    Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 70

    Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 7003,

    ex 7004 y

    ex 7005

    Vidrio con capa antirreflectante

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7009

    Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001

     

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7013

    Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

     

    ex 7019

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas;

    Lana de vidrio

     

    ex capítulo 71

    Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 7101

    Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 7102,

    ex 7103 y

    ex 7104

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    ex 7106, 7108 a 7110

    Metales preciosos:

     

     

     

    En bruto

    Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

     

     

    Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

     

    ex 7107,

    ex 7109 y

    ex 7111

    Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería de fantasía

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    o

     

     

     

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 72

    Hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    7207

    Semiproductos de hierro y de acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

     

    7208 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

     

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7207

     

    ex 7218, 7219 a 7222

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7218

     

    ex 7224, 7225 a 7228

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224

     

    ex capítulo 73

    Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 7301

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206

     

    ex 7304, 7305 a 7306

    Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

     

    ex 7307

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

     

    7308

    Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

     

    ex 7315

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 74

    Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

     

    Cobre refinado

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

     

    Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

     

    7404

    Desperdicios y desechos de cobre

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 75

    Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7501 a 7503

    Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 76

    Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos de aluminio

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 7616

    Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

    Fabricación en la cual:

    Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 77

    Reservado para una posible utilización futura en el SA

     

     

    ex capítulo 78

    Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

     

    Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse las materias de la partida 7802

     

    7802

    Desperdicios y desechos de plomo

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 79

    Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7902

     

    7902

    Desperdicios y desechos de cinc

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 80

    Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002

     

    8002 y 8007

    Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias:

     

     

     

    Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    8206

    Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8211

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    ex capítulo 83

    Desperdicios y desechos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 8302

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8306

    Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8401

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto (10)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8403 y ex 8404

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8413

    Bombas rotativas volumétricas positivas

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8414

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8419

    Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

     

     

     

    Rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8444 a 8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

     

    Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas;

    Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a

    8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a 8472

    Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras) ; carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas o de rodillos

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8485

    Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 85

    Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partidas 8501 y 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8504

    Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8520

    Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8524

    Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

     

     

     

    Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiofusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

     

     

     

    Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535 y 8536

    Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8541

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en las partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

     

     

     

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

     

     

     

    Inferior o igual a 50 cm3

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Inferior o igual a 50 cm3

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8712

    Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

    Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches para el transporte de niños

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 88

    Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8804

    Paracaídas de aspas giratorias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Navegación marítima y fluvial

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico—quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9005

    Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9006

    Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

     

     

    Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termóetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

     

    Partes y accesorios:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 91

    Relojería; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 9114 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de relojes y sus partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para relojes y sus partes:

     

     

     

    De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 92

    Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 93

    Armas y municiones, y sus partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9401 y

    ex 9403

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

     

    su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto;

    los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

     

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    9503

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9506

    Palos (clubs) para el golf, y sus partes

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

     

    ex capítulo 96

    Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     

    ex 9601 y

    ex 9602

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

    Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida

     

    ex 9603

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación en la cual:

    todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9613

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9614

    Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

    Fabricación a partir de esbozos

     

    Capítulo 97

    Objetos de arte, de colección, o antiguos

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

     


    (1)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.

    (2)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (3)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

    (4)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

    (5)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, cuyo factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

    (6)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (7)  La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizando en las máquinas para fabricar papel.

    (8)  Véase la nota introductoria 6.

    (9)  Para los artículos de punto, no elástico ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejidos de punto (cortados o tejidos directamente con la hechura adecuada), véase la nota introductoria 6.

    (10)  De aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005.

    ANEXO II A DEL PROTOCOLO No 4

    Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados mencionados en el apartado 2 del artículo 6 puedan obtener el carácter originario

    Partida SA

    Designación del producto

    Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

    (1)

    (2)

    (3) o (4)

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (1)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductosterpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (2) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    3303

    Perfumes y aguas de tocador

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    3304

    Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros

    Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    Fabricación en la cual:

    El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto;

    Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

    Fabricación en la cual:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

    el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8712

    Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

    Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8714

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8711 a 8713

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles

    Fabricación en la cual:

    las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto;

    el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto


    (1)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (2)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

    ANEXO III DEL PROTOCOLO No 4

    Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, enumerados por el orden de los capítulos y subpartidas del sistema armonizado

    Capítulo 1

     

    Capítulo 2

     

    Capítulo 3

     

    0401 a 0402

     

    ex 0403

    Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

    0404 a 0410

     

    0504

     

    0511

     

    Capítulo 6

     

    0701 a 0709

     

    ex 0710

    Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas

    ex 0711

    Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado

    0712 a 0714

     

    Capítulo 8

     

    ex capítulo 9

     Café, té y especias, excluida la yerba mate del título 0903

    Capítulo 10

     

    Capítulo 11

     

    Capítulo 12

     

    ex 1302

    Pectina

    1501 a 1514

     

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    ex 1516

    Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, en parte o enteramente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinisados, incluso refinados, pero sin más preparación, excluido el aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    ex 1517 y

    ex 1518

    Margarinas, manteca de cerdo de imitación y otras grasas comestibles preparadas

    ex 1522

    Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales

    Capítulo 16

     

    1701

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo, excepto el de las partidas 1702 11 00, 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 50 00 y 1702 90 10

    1703

     

    1801 y 1802

     

    ex 1902

    Pastas alimenticias rellenas, con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    ex 2001

    Pepinos y pepinillos, cebollas, «chutney» de mango, frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, las setas y las aceitunas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    2002 y 2003

     

    ex 2004

    Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, salvo las patatas en forma de harina o sémola y los copos de maíz dulce

    ex 2005

    Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), no congeladas, excepto los productos de la partida 2006, salvo los productos de la patata y el maíz dulce

    2006 y 2007

     

    ex 2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas, excepto la manteca de cacahuete, palmitos, maíz, ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas

    2009

     

    ex 2106

    Azúcar aromatizado o con colorantes añadidos, jarabes y melazas

    2204

     

    2206

     

    ex 2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol obtenido de los productos agrícolas enumerados aquí

    ex 2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol obtenido de los productos agrícolas enumerados aquí

    2209

     

    Capítulo 23

     

    2401

     

    4501

     

    5301 y 5302

     

    ANEXO IV DEL PROTOCOLO No 4

    Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Instrucciones para su impresión

    1.

    El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Egipto podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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    ANEXO V DEL PROTOCOLO N o 4

    DECLARACIÓN EN FACTURA

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no... (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtiger Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1), der Waren, auf die sich dieses Andelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle.. (2).

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής.. (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization No... (1) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.... (1) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunnning nr. ... (1), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijhke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr... (1) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande.. ursprung (2).

    Versión árabe

    ........

    .......................................................... (3)

    (Lugar y fecha)

    .......................................................... (4)

    (Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)


    (1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

    (3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    (4)  Véase el apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    ANEXO VI DEL PROTOCOLO No 4

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PERÍODO TRANSITORIO PARA LA EXPEDICIÓN O LA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN

    1.

    Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Egipto aceptarán como prueba válida de origen, a efectos del Protocolo no 4, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y EUR.2, expedidos en el contexto del Acuerdo de cooperación firmado el 18 de enero de 1977.

    2.

    Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Egipto aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante los dos años siguientes a la expedición o la elaboración de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 4 del presente Acuerdo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA

    1.

    Egipto aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2.

    El Protocolo no 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados más arriba.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    1.

    Egipto aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

    2.

    El Protocolo no 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados más arriba.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA ACUMULACIÓN DE ORIGEN

    La Comunidad y Egipto reconocen el importante papel de la acumulación de origen para fomentar el desarrollo sin problemas hacia una zona de libre comercio entre todos los socios mediterráneos que participan en el proceso de Barcelona.

    La Comunidad acuerda negociar y celebrar acuerdos con los Estados mediterráneos socios, especialmente los Estados del Mashrek/Magreb a petición de estos últimos, y aplicar la norma de acumulación de origen una vez que los socios interesados acuerden aplicar normas idénticas de origen.

    Las Partes declaran además que las diferencias en los tipos de acumulación ya vigentes en los países participantes no deberán constituir una barrera para la realización de este objetivo. Con este fin, inmediatamente después de la firma del Acuerdo, comenzarán a examinar las posibilidades de acumulación con dichos países durante el período transitorio, especialmente en los sectores en que los países mediterráneos interesados apliquen normas idénticas de origen.

    La Comunidad proporcionará ayuda a los socios interesados para lograr la acumulación de las normas de origen.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS REQUISITOS DE TRANSFORMACIÓN QUE FIGURAN EN EL ANEXO II

    Ambas Partes están de acuerdo con el requisito de transformación que figura en el anexo II y en el anexo II bis del Protocolo no 4.

    No obstante, la Comunidad examinará un número limitado de solicitudes de excepción presentadas por Egipto, debidamente motivadas, siempre que éstas no comprometan las realizaciones correspondientes a la introducción de la acumulación entre las Partes euromediterráneas.

    PROTOCOLO N o 5

    relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b)

    «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    c)

    «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    d)

    «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    e)

    «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

    3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

    Artículo 3

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

    a)

    si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    b)

    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

    3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

    c)

    las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

    d)

    los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4

    Asistencia espontánea

    Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte,

    nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

    las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

    los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

    Artículo 5

    Entrega, notificación

    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

    entregar cualquier documento,

    notificar cualquier decisión,

    que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

    Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 6

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para permitir atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

    a)

    la autoridad solicitante;

    b)

    la medida solicitada;

    c)

    el objeto y el motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;

    f)

    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 7

    Tramitación de las solicitudes

    1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

    2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

    3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

    4.   Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

    Artículo 8

    Forma en que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

    3.   Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

    Artículo 9

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

    a)

    pudiera perjudicar la soberanía de Egipto o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o

    b)

    pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o

    c)

    violara un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

    3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

    4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

    Artículo 10

    Intercambio de información y confidencialidad

    1.   Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.   Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

    4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

    Artículo 11

    Expertos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

    Artículo 12

    Gastos de asistencia

    Las Pares renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    Artículo 13

    Aplicación

    1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2.   Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Otros acuerdos

    1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

    no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo cualquier otro acuerdo o convenio,

    se considerarán complementarias con los acuerdos sobre ayuda mutua que se hayan celebrado o puedan serlo entre Estados miembros individuales y Egipto, y

    no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Egipto, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

    3.   Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité de Asociación.

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

    la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominado «Egipto»,

    por otra,

    reunidos en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:

    El Acuerdo Euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:

    Protocolo no 1

    relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Egipto

    Protocolo no 2

    relativo al régimen aplicable a la importación en Egipto de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

    Protocolo no 3

    relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados

    Protocolo no 4

    relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    Protocolo no 5

    relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han adoptado las siguientes Declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

     

    Declaración conjunta sobre el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el artículo 14 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el artículo 18 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el artículo 34 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el artículo 37 y el Anexo VI del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre el capítulo 1 del título VI del Acuerdo

     

    Declaración conjunta sobre la protección de la información

    Los plenipotenciarios de Egipto han tomado nota de las siguientes Declaraciones unilaterales de la Comunidad Europea:

     

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 11 del Acuerdo

     

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 19 del Acuerdo

     

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 21 del Acuerdo

     

    Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 34 del Acuerdo

     

    Declaración de la Comunidad Europea

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Egipto relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

    Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.

    Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.

    Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.

    Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.

    Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.

    Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.

    Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.

    Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.

    Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.

    Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.

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    Pour le Royaume de Belgique

    Voor het Koninkrijk België

    Für das Königreich Belgien

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    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    På Kongeriget Danmarks vegne

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    Für die Bundesrepublik Deutschland

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    Για την Ελληνική Δημοκρατία

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    Por el Reino de España

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    Pour la République française

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    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

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    Per la Repubblica italiana

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    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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    Für die Republik Österreich

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    Pela República Portuguesa

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    Suomen tasavallan puolesta

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    För Konungariket Sverige

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    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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    Por las Comunidades Europeas

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Voor de Europese Gemeenschappen

    Pelas Comunidades Europeias

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På Europeiska gemenskapernas vägnar

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    DECLARACIONES CONJUNTAS

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3

    Queda entendido que el diálogo y la cooperación políticos también abarcarán temas relativos a la lucha contra el terrorismo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 14

    Ambas partes acuerdan negociar con objeto de efectuarse concesiones en el comercio de pescado y productos pesqueros sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre los pormenores a más tardar un año después de la firma del presente Acuerdo.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 18

    En caso de que surjan dificultades graves relación con el nivel de importaciones en virtud del Acuerdo, se podrán utilizar las disposiciones de consulta entre las Partes, en caso necesario con carácter urgente.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 34

    Las Partes reconocen que Egipto está actualmente elaborando su propia ley de competencia. Con ello se dispondrá de las condiciones necesarias para llegar a un acuerdo sobre las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34. Al elaborar esta ley, Egipto deberá tener en cuenta las reglas de competencia desarrolladas en la Unión Europea.

    Hasta que se adopten las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 y en caso de que surjan problemas, las Partes podrán someter esos asuntos a la consideración del Consejo de Asociación.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 37 Y EL ANEXO 6

    A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y marcas de servicios, topografías de circuitos integrados y protección contra la competencia desleal, tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Ley de Estocolmo de 1967) y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39

    Las Partes acuerdan que, en caso de desequilibrio grave en su balanza comercial global, que amenace las relaciones comerciales, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en el Comité de Asociación para promover, conforme al artículo 39, relaciones económicas equilibradas y estudiar medios de mejorar la situación de forma duradera con objeto de reducir los desequilibrios.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO VI

    Las Partes acuerdan esforzarse en facilitar la expedición de visados a personas de buena fe que actúen en la aplicación del presente Acuerdo, incluidos, entre otros, empresarios, inversores, académicos, personas en formación y funcionarios gubernamentales; también se considerará a los parientes en primer grado de las personas que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

    Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de la información en todos los ámbitos en que esté previsto el intercambio de datos personales.

    DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 11

    Cuando se soliciten consultas con arreglo a lo dispuesto en el último apartado del artículo 11, la Comunidad estará dispuesta realizar consultas en el plazo de 30 días tras la notificación por Egipto de las medidas excepcionales al Comité de Asociación.

    El propósito de tales consultas será asegurarse de que las medidas afectadas se atienen a lo dispuesto en el artículo 11, y la Comunidad no se opondrá a la adopción de las medidas si cumplen estas condiciones.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 19

    Las disposiciones especiales aplicadas por la Comunidad a las Islas Canarias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 19, son las previstas por el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 21

    La Comunidad estará dispuesta a celebrar reuniones a nivel oficial, a petición de Egipto, proporcionar información sobre cualquier modificación que pueda haber sido introducida en sus relaciones comerciales con terceros países.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 34

    La Comunidad declara que, hasta que el Consejo de Asociación adopte las normas de aplicación sobre competencia leal a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 34, evaluarán cualquier práctica contraria a las disposiciones de ese artículo basándose en las normas que figuran en los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de las que figuran en los artículos 65 y 66 de ese Tratado y las normas comunitarias sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

    La Comunidad declara que, por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 3 del título II, la Comunidad evaluará cualquier práctica contraria al inciso i) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial los establecidos en el Reglamento no 26/62 del Consejo, tal como ha sido modificado, y cualquier práctica contraria al inciso iii) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad Europea sobre la base de los artículos 36 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

    Las disposiciones del Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República Árabe de Egipto que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.

    ACUERDO

    en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Egipto sobre las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común

    Señor:

    La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:

    El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

    Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

    el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

    el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

    el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

    el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;

    tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

    si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.

    Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por la Comunidad Europea

    Señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:

    «La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:

    El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

    Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

    el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos;

    el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad;

    el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores;

    el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios;

    tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales;

    si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario.

    Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»

    Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Gobierno de la República de Egipto


    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 304/209


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2004

    relativa a la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

    (2004/636/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen favorable del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La congestión del espacio aéreo y la próxima aplicación del cielo único europeo reclaman la adopción de medidas urgentes a escala comunitaria y en el marco de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol).

    (2)

    La Comunidad tiene competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en determinados ámbitos regulados por el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado en diversas ocasiones y refundido por el Protocolo abierto a la firma el 27 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «el Convenio revisado»). La adhesión de la Comunidad a Eurocontrol con el fin de ejercer tal competencia está autorizada en virtud del artículo 40 del Convenio revisado.

    (3)

    La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad con las Partes Contratantes de Eurocontrol un Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea a Eurocontrol (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

    (4)

    Dicho Protocolo se firmó en nombre de la Comunidad el 8 de octubre de 2002 en Bruselas, a reserva de su posible celebración.

    (5)

    De conformidad con las obligaciones de cooperación mutuas entre la Comunidad y los Estados miembros, la Comunidad y los Estados miembros que son miembros de Eurocontrol deben ratificar simultáneamente el Protocolo y el Convenio revisado, a fin de garantizar la aplicación plena y uniforme de sus disposiciones en la Comunidad.

    (6)

    Procede aprobar el Protocolo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la adhesión de la Comunidad Europea a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea.

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de ratificación ante el Gobierno del Reino de Bélgica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, junto con la Declaración de competencia aneja a la presente Decisión.

    El instrumento de ratificación del Protocolo por la Comunidad se depositará al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Protocolo y del Convenio revisado por todos los Estados miembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. McDOWELL


    (1)  Dictamen emitido el 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).


    PROTOCOLO

    relativo a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio Internacional de Cooperación relativo a la seguridad de la navegación aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997

    LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE CROACIA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    LA REPÚBLICA DE MOLDOVA,

    EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

    EL REINO DE NORUEGA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

    y

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    Visto el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 6 de julio de 1970, modificado a su vez por el Protocolo de 21 de noviembre de 1978, todo ello modificado por el Protocolo de 12 de febrero de 1981, y revisado y refundido por el Protocolo de 27 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «el Convenio», y en particular el artículo 40 del mismo,

    Vistas las responsabilidades que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957, revisado por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, confiere a la Comunidad Europea en determinados ámbitos recogidos en el Convenio,

    HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

    Artículo 1

    La Comunidad Europea, en el ámbito de su competencia, se adhiere al Convenio en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio.

    Artículo 2

    Con respecto a la Comunidad Europea, y en el ámbito de su competencia, el Convenio se aplicará a los servicios de navegación aérea en ruta y a los servicios conexos de aproximación y de aeródromo referentes al tráfico aéreo en las Regiones de Información de Vuelo de sus Estados miembros, enumeradas en el anexo II del Convenio, que se hallan dentro de los límites de la aplicabilidad territorial del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

    La aplicación del presente Protocolo al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán a las demás Partes Contratantes del presente Protocolo sobre la fecha de aplicación.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo estipulado en el presente Protocolo, las disposiciones del Convenio deberán interpretarse de modo que incluyan a la Comunidad Europea en el marco de su competencia, y los diversos términos utilizados para designar a las Partes Contratantes del Convenio y a sus representantes deberán entenderse en consecuencia.

    Artículo 4

    La Comunidad Europea no contribuirá al presupuesto de Eurocontrol.

    Artículo 5

    Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos de voto en virtud del artículo 6, la Comunidad Europea estará facultada para hacerse representar y para participar en la labor de todos los órganos de Eurocontrol, en el seno de los cuales cualquiera de sus Estados miembros tendrá derecho a estar representado en calidad de Parte Contratante, y donde podrán tratarse cuestiones de su ámbito de competencia, a excepción de los órganos que ejerzan una función de auditoría.

    En todos los órganos de Eurocontrol donde tenga derecho a participar, la Comunidad Europea expondrá su punto de vista, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus normas institucionales.

    La Comunidad Europea no podrá presentar candidatos a los órganos elegidos de Eurocontrol, ni para el ejercicio de un cargo en el seno de los órganos donde tenga derecho a participar.

    Artículo 6

    1.   En lo que se refiere a las decisiones sobre cuestiones de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea y a efectos de aplicación de las normas establecidas en el artículo 8 del Convenio, la Comunidad Europea ejercerá los derechos de voto de sus Estados miembros en virtud del Convenio, y los votos, simples y ponderados, emitidos por la Comunidad Europea serán acumulados para la determinación de las mayorías previstas en el citado artículo 8. Cuando la Comunidad participe en la votación, sus Estados miembros no podrán votar.

    A efectos de determinar el número de Partes Contratantes del Convenio requerido para dar curso a una solicitud de toma de decisión por una mayoría de tres cuartas partes, conforme a lo establecido al fin del párrafo primero del apartado 2 del artículo 8, la Comunidad será considerada como representante de sus Estados miembros que, a su vez, sean miembros de Eurocontrol.

    2.   Podrá aplazarse una decisión propuesta sobre un punto específico que la Comunidad deba votar a petición de una Parte Contratante del Convenio que no sea miembro de la Comunidad Europea. Este aplazamiento permitirá proceder a las consultas entre las Partes Contratantes del Convenio, con la asistencia de la Agencia Eurocontrol, sobre la decisión propuesta. En el supuesto de que se formule tal petición, la toma de decisión podrá aplazarse por un período máximo de seis meses.

    En cuanto a las decisiones relativas a cuestiones que no sean de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea, los Estados miembros de esta última ejercerán su derecho de voto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, y la Comunidad Europea no participará en la votación.

    3.   La Comunidad Europea informará a las demás Partes Contratantes del Convenio sobre cada uno de los casos en que, con respecto a los diversos puntos inscritos en el orden del día de la Asamblea General, del Consejo y de otros órganos de deliberación en los que la Asamblea General y el Consejo hayan delegado sus poderes, ejerza los derechos de voto establecidos en el apartado 1. Esta obligación se aplicará asimismo a las decisiones que se adopten por correspondencia.

    Artículo 7

    El ámbito de competencia transferido a la Comunidad aparece descrito en términos generales en una Declaración escrita redactada por la Comunidad Europea con motivo de la firma del presente Protocolo.

    Dicha Declaración podrá modificarse en la medida en que sea necesario mediante notificación por parte de la Comunidad Europea a Eurocontrol. Ésta no reemplaza ni limita de modo alguno las cuestiones que puedan ser objeto de notificaciones de competencia comunitaria previas a la toma de decisiones, en el seno de Eurocontrol, por medio de votación formal u otro procedimiento.

    Artículo 8

    El artículo 34 del Convenio se aplicará ante cualquier controversia que pudiere surgir entre dos o más Partes Contratantes del presente Protocolo, o entre una o varias Partes Contratantes del presente Protocolo y Eurocontrol, a propósito de la interpretación, aplicación o ejecución de dicho Protocolo, especialmente en lo relativo a su existencia, validez o rescisión.

    Artículo 9

    1.   El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados signatarios del Protocolo Refundido del Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol» de 13 de diciembre de 1960, con sus diferentes modificaciones, abierto a la firma el 27 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Protocolo Refundido», y de la Comunidad Europea.

    Anteriormente a la fecha de su entrada en vigor, quedará abierto, asimismo, a la firma de cualquier Estado debidamente autorizado para suscribir el Protocolo Refundido, de conformidad con el artículo II de dicho Protocolo.

    2.   El presente Protocolo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno del Reino de Bélgica.

    3.   El presente Protocolo entrará en vigor tras su ratificación, aceptación o aprobación por todos los Estados firmantes que sean igualmente signatarios del Protocolo Refundido, el cual deberá haber sido ratificado, aceptado o aprobado por éstos para su entrada en vigor, por una parte, y por la Comunidad Europea, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, siempre que el Protocolo Refundido haya entrado en vigor en dicha fecha, por otra. De no cumplirse esta condición, entrará en vigor el mismo día que el Protocolo Refundido.

    4.   El presente Protocolo entrará en vigor, con respecto a los signatarios que hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de su entrada en vigor, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

    5.   El Gobierno del Reino de Bélgica notificará a los Gobiernos de los demás Estados firmantes del presente Protocolo y a la Comunidad Europea cualquier firma, cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación y cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con los apartados 3 y 4.

    Artículo 10

    Toda adhesión al Convenio posterior a su entrada en vigor supondrá asimismo el consentimiento en quedar obligado por el presente Protocolo. Las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Convenio se aplicarán a dicho Protocolo.

    Artículo 11

    1.   El presente Protocolo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

    2.   Si todos los Estados miembros de Eurocontrol, miembros de la Comunidad Europea, se retiraren de Eurocontrol, se considerará que la notificación de retirada del Convenio, así como del presente Protocolo, ha sido presentada por la Comunidad Europea al mismo tiempo que la notificación de retirada, establecida en el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, del último Estado miembro de la Comunidad Europea que se retire de Eurocontrol.

    Artículo 12

    El Gobierno del Reino de Bélgica registrará el presente Protocolo ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, y ante el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, tras la presentación de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han firmado el presente Protocolo.

    HECHO en Bruselas, el 8 de octubre de 2002, en cada una de las lenguas oficiales de los Estados firmantes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno del Reino de Bélgica, quien remitirá copia certificada conforme a los Gobiernos de los demás Estados firmantes y a la Comunidad Europea. En caso de discrepancia entre los textos, prevalecerá el texto en lengua francesa.

    Declaración relativa a la competencia de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Eurocontrol

    De conformidad con los artículos pertinentes del Tratado CE, en la interpretación dada a los mismos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la presente Declaración señala las competencias de la Comunidad Europea por lo que respecta a las materias reguladas por el Convenio internacional Eurocontrol.

    A.   PRINCIPIOS GENERALES

    1.

    El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado CE está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco del Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad Europea. Por ello, la Comunidad Europea se reserva el derecho de modificar la presente Declaración cuando sea necesario, sin que ello suponga una condición para el ejercicio de sus competencias en Eurocontrol.

    2.

    Por lo que respecta a Eurocontrol, únicamente cabe tener en cuenta las competencias externas de la Comunidad Europea. Por consiguiente, a menos que las instituciones competentes decidan de manera expresa ejercer directamente sus competencias externas en virtud de las disposiciones del Tratado en un ámbito determinado, la Comunidad Europea únicamente tendrá competencias exclusivas únicamente en el supuesto de que la legislación interna esté afectada por acuerdos internacionales u otras normas establecidas en el marco de la cooperación internacional (1).

    B.   COMPETENCIAS EJERCIDAS POR LA COMUNIDAD EUROPEA

    1.   Ámbitos de competencia en lo que respecta a la gestión del tráfico aéreo

    a)

    Normalización: comprende la armonización de las especificaciones técnicas en general y de aquellas relativas a los equipos y sistemas utilizados para la prestación de servicios de tráfico aéreo en particular (artículos 95 y 80 del Tratado CE).

    En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (2) y las Directivas 93/65/CEE del Consejo (3) y 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    b)

    Política de investigación y desarrollo tecnológico (artículos 163 a 173 del Tratado CE).

    Por lo que respecta a este ámbito, actualmente los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son las Decisiones no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), 2002/834/CE del Consejo (6) y 2002/835/CE del Consejo (7). Comprende fundamentalmente la investigación básica (universidades, institutos de investigación) y la investigación y el desarrollo tecnológico en la aeronáutica y la telemática, con inclusión de los sistemas y equipos de gestión del tráfico aéreo.

    c)

    Redes transeuropeas (artículos 154 a 156 del Tratado CE): comprenden los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad y la uniformidad de las redes nacionales por medio de la planificación colectiva, los incentivos financieros y las normas de interoperabilidad.

    En este ámbito, los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea son la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo (9).

    d)

    Política de armonización del espectro radioeléctrico: persigue, en particular, la creación de un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D.

    En este ámbito, el instrumento jurídico más pertinente aprobado por la Comunidad Europea es la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    2.   Ámbitos de competencia en el sector del transporte aéreo

    La política de transporte aéreo (apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE y legislación posterior) tiene como objetivo facilitar la prestación de los servicios de transporte dentro de la Comunidad, promover la seguridad y contribuir a que el mercado interior funcione eficazmente.

    Los instrumentos jurídicos más pertinentes aprobados por la Comunidad Europea en este ámbito son los Reglamentos (CEE) no 2407/92 (11), (CEE) no 2408/92 (12), (CEE) no 2409/92 (13) y (CEE) no 95/93 (14) del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1592/2002 (15) y (CE) no 2320/2002 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicados por el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (17), el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

    3.

    Puede darse el caso de que las medidas que deba adoptar Eurocontrol afecten a normas establecidas en las políticas generales de la Comunidad, por ejemplo, en relación con la competencia, la libre circulación de mercancías y servicios (incluidos los contratos públicos y la protección de datos), la protección del medio ambiente, las políticas sociales, la cohesión económica y social, etc.

    C.   COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    1.

    Cuando la Comunidad Europea no haya establecido normas internas y no haya decidido asumir directamente una competencia externa, ésta corresponderá a sus Estados miembros.

    2.

    Se hace especial hincapié en que el Tratado no atribuye competencias a la Comunidad Europea para cuestiones de la seguridad nacional y la defensa, por lo que la concepción y la utilización del espacio aéreo con fines militares no son competencia de la Comunidad Europea.


    (1)  Tal como establece el Tribunal de Justicia en sus dictámenes 1/94 (Rec. 1994, p. I-5267), 2/91 (Rec. 1993, p. I-1061) y 1/76 (Rec. 1977, p. 741), y en el asunto 22/71 (Rec. 1971, p. 949).

    (2)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).

    (3)  DO L 187 de 29.7.1993, p. 52; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión (DO L 254 de 9.10.2000, p. 1).

    (4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

    (5)  DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

    (6)  DO L 294 de 29.10.2002, p. 1.

    (7)  DO L 294 de 29.10.2002, p. 44.

    (8)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión no 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).

    (9)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).

    (10)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

    (11)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

    (12)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

    (13)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 15.

    (14)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1554/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 1).

    (15)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.

    (16)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

    (17)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.

    (18)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).

    (19)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.


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