ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1590/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1590/2004 DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2004
por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La diversidad biológica y genética del sector agrario constituye un factor irremplazable para el desarrollo sostenible de la producción agraria y de las zonas rurales. Por tanto, es conveniente adoptar las medidas necesarias para la conservación, caracterización, recolección y utilización del potencial de dicha diversidad de una forma sostenible para promover los objetivos de la política agrícola común (PAC). |
(2) |
La conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos del sector agrario contribuye igualmente a la realización de los objetivos del Convenio sobre la diversidad biológica aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo (1) y a los de la Estrategia de la Comunidad en materia de Biodiversidad, que incluye un plan de acción en favor de la conservación de la biodiversidad y la protección de los recursos genéticos en el sector agrario. Es igualmente uno de los principales objetivos del Plan de Acción Mundial de la FAO para la Conservación y la Utilización sostenible de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, que la Comisión y los Estados miembros firmaron el 6 de junio de 2002. |
(3) |
El amplio abanico de actividades realizadas en los Estados miembros (por órganos del sector público o por personas físicas o jurídicas) y por las diversas organizaciones internacionales y programas como el Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el programa cooperativo europeo de redes de recursos genéticos de plantas cultivadas (ECP/GR), el Grupo Consultivo de la Investigación Agraria Internacional (GCIAI), el Foro mundial de Investigación Agrícola (FMIA), la investigación agrícola para el desarrollo (IAD), organizaciones regionales y subregionales apoyadas por la Comunidad, el Punto Focal Regional Europeo (PFRE) de coordinadores nacionales para la gestión de los recursos genéticos de los animales de granja, el programa europeo de recursos genéticos forestales (Euforgen) y los compromisos correspondientes asumidos en la actual Conferencia Ministerial sobre la protección de los bosques en Europa (MCPFE), de la que la Comunidad es signataria, exigen un intercambio de información eficaz y una estrecha coordinación entre los principales actores comunitarios y las correspondientes organizaciones mundiales en aras de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario para aumentar sus efectos positivos sobre la agricultura. |
(4) |
El trabajo emprendido en el ámbito de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario puede ayudar al mantenimiento de la diversidad biológica, a la mejora de la calidad de los productos agrícolas, contribuir al aumento de la diversificación en las zonas rurales y la reducción de los insumos y los costes de la producción agrícola mediante el fomento de una producción agrícola sostenible y la contribución al desarrollo sostenible de las zonas rurales. |
(5) |
Debe fomentarse la conservación ex situ e in situ de los recursos genéticos del sector agrario (incluida la conservación y el desarrollo in situ o en la explotación). Esto engloba todos los recursos fitogenéticos, microbianos y animales que son o podrían resultar útiles para la agricultura y el desarrollo rural, incluidos los recursos genéticos forestales, en paralelo con las necesidades de la PAC, con objeto de conservar los recursos genéticos y aumentar la utilización de razas y variedades poco utilizadas en la producción agrícola. |
(6) |
Aún es necesario mejorar el conocimiento de los recursos genéticos disponibles en la Comunidad, sus orígenes y sus características. Sería conveniente recopilar la información pertinente sobre los medios existentes y las actividades puestas en marcha a escala nacional o regional en lo que atañe a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario en cada Estado miembro y ponerla, a escala comunitaria, a disposición de los demás Estados miembros y, a escala internacional, a disposición, sobre todo, de los países en vías de desarrollo, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales. |
(7) |
Debe fomentarse la elaboración de inventarios en Internet descentralizados, permanentes y ampliamente accesibles que incluyan dicho conocimiento y que aseguren su disponibilidad a escala comunitaria e internacional, con especial referencia a los esfuerzos actualmente desplegados para elaborar un inventario de colecciones ex situ en los bancos de genes europeos (la EPGRIS: infraestructura europea de información sobre recursos fitogenéticos «Eurisco», financiada por el quinto programa marco). |
(8) |
La Comunidad debe completar y promover los esfuerzos realizados en los Estados miembros en el ámbito de la protección y el uso sostenible de la diversidad biológica en agricultura. Debe fomentarse un valor añadido a escala comunitaria mediante la concertación de las acciones existentes y el apoyo al desarrollo de nuevas iniciativas transfronterizas que incluyan la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario. |
(9) |
Por lo tanto, deben adoptarse medidas que completen o superen (por lo que se refiere a los beneficiarios o a las acciones con derecho a la financiación) el ámbito del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2). |
(10) |
Para contribuir a la consecución de esos objetivos, se elaboró, para un período de cinco años, un programa comunitario en virtud del Reglamento (CE) no 1467/94 del Consejo, de 20 de junio de 1994, relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (3). Dicho programa finalizó el 31 de diciembre de 1999 y debe ser reemplazado por un nuevo programa comunitario. Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1467/94. |
(11) |
La selección y la aplicación de las medidas en el ámbito del nuevo programa comunitario deben tener presentes las actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración financiadas a escala nacional o en virtud de los programas marco de la Comunidad Europea para actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración. La comercialización de semillas y de materiales de reproducción de los vegetales que deben utilizarse de conformidad con el nuevo programa se hace sin perjuicio de las Directivas del Consejo 66/401/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4), 66/402/CEE, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), 68/193/CEE, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (6), 92/33/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (7), 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (8), 98/56/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (9), 1999/105/CE, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (10), 2002/53/CE, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (11), 2002/54/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (12), 2002/55/CE, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (13), 2002/56/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (14) y 2002/57/CE, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (15). |
(12) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) estipula que los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (los países AELC/EEE) deben, entre otras cosas, consolidar y ampliar la cooperación dentro del marco de las actividades comunitarias en el sector de la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario. |
(13) |
Para garantizar una mejor ejecución del programa comunitario, debe elaborarse un programa de trabajo para el período 2004-2006 en el que se detallen las disposiciones financieras pertinentes que deben aplicarse al mismo. |
(14) |
A efectos de la ejecución y supervisión del programa comunitario, la Comisión debe poder beneficiarse de la ayuda de consejeros científicos y técnicos. |
(15) |
La totalidad de la contribución comunitaria debe financiarse con cargo al título 3 («Políticas internas») de las perspectivas financieras. |
(16) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
Para contribuir a la consecución de los objetivos de la PAC y a la ejecución de los compromisos contraídos a escala internacional, se instituye un programa comunitario para el período 2004-2006 destinado a completar y promover a escala comunitaria el trabajo emprendido en los Estados miembros en materia de conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los recursos fitogenéticos, microbianos y animales que son o pueden ser útiles en la agricultura.
2. No se concederá ninguna ayuda al amparo del presente Reglamento:
a) |
a favor de los compromisos subvencionables en virtud del capítulo VI del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999, tal como se especifica en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (17); |
b) |
a favor de las actividades subvencionables al amparo del programa marco de la Comunidad Europea para actividades en los sectores de la investigación, el desarrollo tecnológico y la demostración. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«recursos fitogenéticos»: los recursos genéticos de las plantas agrícolas, hortícolas, medicinales y aromáticas, de los cultivos frutales, de los árboles forestales y de la flora silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario; |
b) |
«recursos genéticos animales»: los recursos genéticos de los animales de granja (vertebrados e invertebrados) y de la fauna silvestre que son o pueden ser útiles en el ámbito agrario; |
c) |
«material genético»: cualquier material de origen vegetal, microbiano o animal, incluido el material de reproducción y de multiplicación vegetativa, que contenga unidades funcionales de herencia; |
d) |
«recursos genéticos del sector agrario»: cualquier material genético de origen vegetal, microbiano o animal que tenga un valor real o potencial para la agricultura; |
e) |
«conservación in situ»: la conservación de material genético en sus ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales domésticos o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas; |
f) |
«conservación in situ o en la explotación»: la conservación y desarrollo in situ, en la explotación; |
g) |
«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural; |
h) |
«colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural; |
i) |
«región biogeográfica»: una región geográfica con características típicas en la composición y estructura de su fauna y su flora. |
Artículo 4
Acciones subvencionables
1. El programa comunitario mencionado en el artículo 1 incluirá acciones dirigidas, acciones concertadas y medidas de acompañamiento, tal como se especifica en los artículos 5, 6 y 7.
2. Todas las acciones realizadas al amparo del programa se ajustarán a la normativa comunitaria relativa a las normas fitosanitarias, de sanidad animal y zootécnicas, a la comercialización de semillas y material de multiplicación y relativa al catálogo común y tendrán en cuenta:
a) |
otras actividades emprendidas a escala comunitaria; |
b) |
procedimientos, acontecimientos y acuerdos internacionales pertinentes, en especial por lo que se refiere:
|
Artículo 5
Acciones dirigidas
Las acciones dirigidas incluirán:
a) |
acciones que fomenten la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario ex situ e in situ; |
b) |
la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación de recursos genéticos in situ/en la explotación; |
c) |
la elaboración en la web de un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de colecciones ex situ (bancos de genes) y de medios in situ (recursos) y las bases de datos actualmente disponibles o en curso de elaboración sobre la base de inventarios nacionales; |
d) |
la promoción de intercambios regulares de información técnica y científica, en especial sobre los orígenes y las características individuales de los recursos genéticos disponibles, entre las organizaciones competentes en los Estados miembros. |
Las acciones mencionadas en la letra a) tendrán carácter transnacional y tendrán en cuenta, según proceda, aspectos regionales biogeográficos y fomentarán o completarán, a escala comunitaria, el trabajo ejecutado a escala regional o nacional. No podrán englobar ayudas para el mantenimiento de zonas de protección de la naturaleza.
Artículo 6
Acciones concertadas
Las acciones concertadas impulsarán el intercambio de información sobre asuntos temáticos con el propósito de mejorar la coordinación de las acciones y programas para la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura comunitaria. Tendrán un carácter transnacional.
Artículo 7
Medidas de acompañamiento
Las medidas de acompañamiento incluirán acciones informativas, divulgativas y consultivas que implicarán la organización de seminarios, conferencias técnicas, reuniones con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas pertinentes, cursos de formación y la preparación de informes técnicos.
Artículo 8
Programa de trabajo
1. La Comisión velará por la aplicación del programa comunitario basándose en un programa de trabajo que abarcará el período 2004-2006 establecido de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 y sujeto a la disponibilidad de asignaciones presupuestarias.
2. Las acciones cofinanciadas en virtud del programa comunitario tendrán una duración máxima de cuatro años.
Artículo 9
Selección de las acciones subvencionables
1. La Comisión, en el marco del programa de trabajo mencionado en el artículo 8 y sobre la base de convocatorias de propuestas para las acciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, seleccionará las acciones que deben financiarse al amparo del programa comunitario.
2. Las convocatorias de propuestas cubrirán las acciones y ámbitos mencionados en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I. El contenido de las convocatorias de propuestas se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15 y de acuerdo con los artículos pertinentes del título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18).
3. Las propuestas de las acciones contempladas en los artículos 5, 6 y 7 podrán ser presentadas por organismos del sector público o por cualquier persona física o jurídica originaria de un Estado miembro y establecida en la Comunidad, incluidos bancos de genes, organizaciones no gubernamentales, criadores, institutos técnicos, explotaciones agrícolas experimentales, jardineros y propietarios de bosques. Los organismos o personas establecidos en terceros países también podrán presentar las propuestas de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 10.
4. Para la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) |
pertinencia de los objetivos del programa comunitario, tal como se definen en el artículo 1; |
b) |
calidad técnica del trabajo propuesto; |
c) |
capacidad para garantizar el éxito de la acción y su gestión eficiente, evaluada en términos de recursos y competencias e incluidas las disposiciones organizativas definidas por los participantes; |
d) |
valor añadido europeo y contribución potencial a las políticas comunitarias. |
5. Las propuestas de las acciones que vayan a ser financiadas en virtud del programa comunitario serán seleccionadas a partir de una evaluación realizada por expertos independientes. La Comisión les confiará esta tarea de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 178 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (19).
6. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 10
Participación de terceros países
El programa comunitario estará abierto a la participación de:
a) |
los países de la AELC/EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; |
b) |
los países asociados, de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales respectivos por los que se establecen los principios generales para su participación en los programas comunitarios. |
Artículo 11
Acuerdo de subvención
1. Tras la aprobación de las acciones seleccionadas, la Comisión celebrará acuerdos de subvención con los participantes en estas acciones de acuerdo con los artículos pertinentes del título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Los acuerdos de subvención establecerán criterios detallados en lo que respecta a los informes, la difusión, la protección y el aprovechamiento de los resultados de las acciones.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, en especial mediante controles técnicos, administrativos y contables en las instalaciones de los beneficiarios, para verificar la exactitud de la información y de los documentos de acompañamiento suministrados y el cumplimiento de todas las obligaciones fijadas en el acuerdo de subvención.
Artículo 12
Asistencia técnica
1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá solicitar la ayuda de expertos científicos y técnicos para la aplicación del programa comunitario, como por ejemplo, el asesoramiento técnico con relación a la preparación de las convocatorias de propuestas, la evaluación de los informes técnicos y financieros, la supervisión, los informes y la información.
2. Tras el procedimiento de licitación en el ámbito de la contratación pública, se firmará un contrato de servicio de acuerdo con los artículos pertinentes del título V del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Artículo 13
Contribución comunitaria
1. La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en el artículo 5 no superará el 50 % del coste total de cada una de las acciones.
2. La contribución comunitaria a las acciones mencionadas en los artículos 6 y 7 no superará el 80 % del coste total de cada una de las acciones.
3. Se concederá una contribución comunitaria equivalente al 100 % del coste total de las ayudas mencionadas en el apartado 5 del artículo 9 (evaluación de propuestas), el artículo 12 (asistencia técnica) y el artículo 14 (evaluación del programa comunitario).
4. El título 3 de las perspectivas financieras («Políticas internas») contribuirá a la financiación de las acciones y de la ayuda acordadas en virtud del programa comunitario en aplicación del presente Reglamento.
5. En el anexo II figura un desglose indicativo de los fondos asignados al programa comunitario.
Artículo 14
Evaluación del programa comunitario
Al final del programa comunitario, la Comisión encargará a un grupo de expertos independientes que elaboren un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evalúen los resultados y hagan las recomendaciones adecuadas. El informe de este grupo, al que se adjuntarán las observaciones de la Comisión, se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Artículo 15
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité de conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. El Comité será informado periódicamente sobre la ejecución del programa comunitario.
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1467/94, sin perjuicio de las obligaciones contractuales de las partes que hayan celebrado contratos de conformidad con dicho Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).
(3) DO L 159 de 28.6.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(6) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
(7) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(8) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(9) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
(10) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
(11) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003.
(12) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(13) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003.
(14) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(15) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE.
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(17) DO L 74 de 15.3.2002, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32).
(18) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(19) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
ANEXO I
PROGRAMA COMUNITARIO: ACCIONES Y ÁMBITOS SUBVENCIONABLES
1. Acciones y ámbitos subvencionables
El programa comunitario se refiere a la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos que existen actualmente en el territorio de la Comunidad. Los organismos subvencionables son los vegetales (plantas con semilla), los animales (vertebrados y determinados invertebrados) y los microorganismos.
El programa abarca el material en fase de crecimiento activo y el material inactivo (semillas, embriones, semen y polen). Engloba tanto las colecciones ex situ, in situ y en las explotaciones. Tienen derecho a beneficiarse de la ayuda todos los tipos de material, incluidos los cultivares y las razas nacionales, las razas locales, el material de los criadores, las colecciones de tipos genéticos y las especies salvajes.
Se dará prioridad a las especies que ya son, o que razonablemente pueda esperarse que lleguen a ser, importantes en la agricultura, la horticultura o la silvicultura en la Comunidad.
Se dará preferencia a la utilización de los recursos genéticos para:
a) |
diversificar la producción agrícola; |
b) |
mejorar la calidad del producto; |
c) |
gestionar y utilizar de forma sostenible los recursos naturales y agrícolas; |
d) |
mejorar la calidad del medio ambiente y del campo; |
e) |
identificar los productos que permitan nuevas aplicaciones y abrir nuevos mercados. |
Cuando se registren las recolecciones y se emprendan nuevas recolecciones, se adoptarán medidas en el ámbito del programa para asegurarse de que la experiencia y los conocimientos regionales tradicionales de los usuarios (agricultores, horticultores) sobre métodos de cultivo, aplicaciones específicas, transformación, gusto, etc., estén también incluidos. Estas últimas informaciones no deben registrarse en forma narrativa sino, en la medida de lo posible, de una forma estandarizada que permita la búsqueda de documentos y la fácil recuperación de los datos en un sistema de base de datos relacional.
Todas las acciones llevadas a cabo al amparo del programa serán conformes con la legislación comunitaria relativa a la comercialización de semillas y de material de reproducción y al catálogo común, así como con las normas fitosanitarias, y de sanidad animal y zootécnicas vigentes en la Comunidad.
De conformidad con los objetivos de la PAC y con los compromisos internacionales comunitarios, deben adoptarse medidas apropiadas para fomentar la difusión y explotación de los resultados del trabajo en los sectores de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos del sector agrario que puedan contribuir a la consecución de esos objetivos y compromisos. El principal objetivo consiste en proporcionar un apoyo eficiente y práctico a los usuarios finales actuales y futuros de los recursos genéticos en la Comunidad.
2. Acciones y ámbitos excluidos
Quedan explícitamente excluidos de la ayuda financiera comunitaria al amparo del programa los estudios teóricos, los estudios de comprobación de hipótesis, los estudios para mejorar instrumentos o técnicas, las actividades en las que se utilicen técnicas sin comprobar o sistemas «modelo» y todas las demás actividades de investigación. Dichas acciones pueden tenerse en consideración en el ámbito de los programas marco comunitarios de investigación y de desarrollo tecnológico. La adaptación de los métodos existentes a los propósitos de una actividad incluida en el Reglamento podría, sin embargo, considerarse con derecho a la ayuda al amparo del programa comunitario.
Las acciones que tienen derecho a la ayuda en virtud del programa marco de la Comunidad Europea para las acciones de investigación, desarrollo tecnológico y de demostración no pueden beneficiarse de la ayuda.
No puede concederse ninguna ayuda en virtud de este programa a los compromisos que ya están en curso en los Estados miembros o que son subvencionables al amparo del capítulo VI del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999, según lo especificado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 445/2002. Sin embargo, deben fomentarse las acciones que implican una sinergia entre el Reglamento (CE) no 1257/1999 y este programa.
Las acciones que implican a animales, plantas inferiores y microorganismos, incluidos los hongos, sólo son subvencionables cuando éstos crecen o se cultivan en tierra o cuando son o pueden ser útiles en la agricultura, incluidos los organismos que pueden ser adecuados para luchar contra los agentes biológicos en la agricultura en su sentido más amplio. Se hará una excepción en el caso específico de relaciones definidas entre genes de parásitos o simbiontes y su huésped, cuando ambos organismos deban conservarse. La recogida y la adquisición de material están sujetas a las prioridades anteriormente mencionadas.
3. Tipos de acciones
La aplicación del programa comunitario para la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario incluye acciones dirigidas, acciones concertadas y medidas de acompañamiento. Se fomentarán las acciones siguientes.
3.1. Acciones dirigidas
Las acciones en favor de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario, ex situ, in situ y en las explotaciones agrícolas, están destinadas a apoyar o completar, a escala comunitaria, el trabajo llevado a cabo a escala regional o nacional. Dichas acciones tendrán carácter transnacional (teniendo también presente, en su caso, los aspectos biogeográficos regionales). Estas acciones no pueden englobar las ayudas para el mantenimiento de zonas de protección de la naturaleza.
Las acciones deben valorizar (difusión de los conocimientos, aumento de la utilización, mejora de las metodologías, intercambio entre Estados miembros) los regímenes agroambientales para las especies, cultivares o razas en peligro de extinción ya financiados a escala nacional o regional (por ejemplo, la caracterización de la diversidad genética y la diferencia entre las razas correspondientes, la utilización de productos locales, la coordinación y la búsqueda de puntos comunes entre los gestionarios de sistema).
Estas acciones deben, en general, ser llevadas a cabo por los participantes establecidos en la Comunidad y ser financiadas a través del presente programa, en asociación, según proceda, con organizaciones de otras regiones del mundo. Se debe dar prioridad a las acciones que prevén la participación de dos o más participantes desconectados establecidos en diferentes Estados miembros. Debe fomentarse la participación de ONG y de otras partes interesadas en la conservación in situ o en la explotación.
Debe impulsarse la difusión y el intercambio de recursos genéticos europeos con objeto de aumentar la utilización de especies infrautilizadas pero también la utilización de una amplia diversidad de recursos genéticos en la producción agrícola sostenible.
En el caso de los recursos fitogenéticos, se encuentran actualmente disponibles o en fase de desarrollo, en el marco de la iniciativa EPGRIS (infraestructura de información europea de recursos fitogenéticos), una red informática europea descentralizada, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de las colecciones ex situ (bancos de genes), de los medios in situ (recursos) y las bases de datos basadas en inventarios nacionales. Deben elaborarse y enriquecerse inventarios nacionales de colecciones ex situ mantenidos en los países europeos, así como un catálogo de investigación europea (Eurisco) y también deben elaborarse inventarios de recursos in situ (centros de reservas genéticas o de conservación de genes).
Sobre la base de los inventarios nacionales y teniendo en cuenta las actividades del programa de creación de redes Euforgen, debe elaborarse en Internet un inventario europeo descentralizado, permanente y ampliamente accesible de los recursos genéticos forestales, incluyendo los recursos in situ (centros de reservas genéticas o de conservación de genes).
En el caso de los recursos genéticos animales mantenidos en explotaciones agrícolas, deberían concentrarse los esfuerzos en la creación de una red europea de inventarios nacionales de aspectos administrativos (origen y situación de la financiación, estado de las razas y amenazas de extinción, situación de los libros genealógicos, etc.), que deben gestionarse de conformidad con DAD-IS, sistema de información de la estrategia global para la gestión de los recursos genéticos de animales de granja (AnGR).
En lo que atañe a la conservación ex situ de los recursos genéticos animales (esperma, embriones), es necesario elaborar una red en Internet de inventarios nacionales y un catálogo de búsqueda europeo que incluya, como mínimo, los datos del pasaporte. El inventario consiste principalmente en el establecimiento, la actualización periódica y la publicación regular de las instalaciones (almacenamiento y conservación) de los recursos genéticos en el sector agrario recopilados en la Comunidad, y el listado del trabajo actual sobre la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de esos recursos genéticos. Pueden incluirse los datos mínimos del pasaporte de las adhesiones individuales.
En lo que atañe a los recursos genéticos microbianos, debe elaborarse una red en Internet de inventarios nacionales de recursos ex situ e in situ, en el marco de la red de centros de recursos biológicos en Europa (EBRCN).
Se fomentarán los intercambios periódicos de información entre las organizaciones competentes en los Estados miembros, en especial a propósito de los orígenes y las características individuales de los recursos genéticos disponibles. Estos intercambios ayudarán a crear una red de inventarios nacionales que proporcione una guía de colecciones de recursos genéticos conservados en la Comunidad así como actividades asociadas a los mismos. El objetivo de la red de inventarios nacionales consiste en apoyar las actividades comunitarias y nacionales y fomentar el más amplio conocimiento y la mejor utilización posible del material conservado.
El gasto relativo al refuerzo de las capacidades de las ONG, a la creación y a la supervisión de los inventarios, a los intercambios periódicos de información entre las organizaciones competentes en los Estados miembros y a la preparación de publicaciones e informes periódicos deben imputarse en los créditos globales asignados a la aplicación del programa.
3.2. Acciones concertadas
Las acciones concertadas están consagradas a mejorar la coordinación a escala comunitaria, principalmente mediante la organización de seminarios y la preparación de informes, y mediante la organización de acciones separadas (nacionales, regionales, locales) en favor de la conservación, la caracterización, la evaluación, la recolección, la documentación, el desarrollo y la utilización de los recursos genéticos en el sector agrario que ya se están llevando a cabo en los Estados miembros. En particular, estas acciones deberían fomentar los intercambios de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre cuestiones temáticas y sobre acciones y programas específicos locales (en las explotaciones agrícolas), regionales, o nacionales (realizados o planificados bajo la autoridad de los Estados miembros o por organismos independientes), incluyendo también las acciones que son o pueden llevarse a cabo al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999, del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (2), o de la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y los recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (3), para coordinar estas iniciativas entre sí, con medidas emprendidas a escala comunitaria y con los procesos, progresos y acuerdos internacionales pertinentes. Las acciones concertadas también pueden incluir actividades de coordinación sobre cuestiones temáticas (cultivos o recursos genéticos animales específicos) a través de grupos técnicos especializados. Las acciones concertadas tendrán carácter transnacional.
3.3. Medidas de acompañamiento
Las medidas de acompañamiento específicas incluirán acciones de información, de difusión y de asesoramiento que supondrán:
— |
la organización de seminarios, conferencias técnicas, talleres, reuniones esporádicas con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros organismos interesados y terceras partes correspondientes, |
— |
cursos de formación y sistemas de movilidad para especialistas, |
— |
preparación de informes técnicos, |
— |
la promoción de la utilización de los resultados por el mercado (usuarios). |
4. Acciones dirigidas: más detalles sobre las regiones subvencionables
4.1. Recursos genéticos de los cultivos
1) |
Desarrollo de una red en Internet, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de los recursos genéticos de los cultivos (in situ y ex situ); mantenimiento y mejoras del catálogo europeo de investigación (Eurisco). |
2) |
Intercambio de información sobre métodos, técnicas y experiencias de actividades en las explotaciones agrícolas, incluidos los conceptos de utilización y comercialización que pueden promover la utilización de cultivos infrautilizados y contribuir a la diversificación de la agricultura. |
3) |
Inventario y documentación de los recursos in situ de especies silvestres emparentadas que se utilizan o son potencialmente útiles para la alimentación y la agricultura. |
4) |
Creación, actualización y mejora de las bases de datos electrónicas de especies centroeuropeas (ECCDBs) con datos relativos a la caracterización y a la evaluación así como un enlace a la red de inventarios nacionales y al catálogo Eurisco para los datos relativos al pasaporte. |
5) |
Creación y coordinación de colecciones europeas permanentes ex situ basadas en las colecciones nacionales o institucionales ex situ existentes; ejecución de conceptos para compartir entre los países europeos las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos genéticos de los cultivos. |
6) |
Creación y coordinación de una red europea de campos y jardines de conservación y demostración de recursos genéticos en peligro de extinción y de recursos fitogenéticos infrautilizados. |
7) |
Caracterización y evaluación de los recursos genéticos de los cultivos que puedan resultar de interés para la agricultura europea. |
8) |
Recogida, de conformidad con el derecho y las obligaciones internacionales, de los recursos genéticos de los cultivos que puedan resultar de interés para la agricultura europea. |
4.2. Recursos genéticos forestales
1) |
Creación de una red en Internet, permanente y ampliamente accesible de los inventarios nacionales de los recursos genéticos forestales que se utilizan o son potencialmente útiles para la gestión sostenible de los bosques en Europa. |
2) |
Intercambio de información sobre los métodos, técnicas y experiencias en materia de conservación forestal y gestión de los recursos genéticos. |
3) |
Evaluación y mejora de las mejores prácticas de gestión operativas en materia de recursos genéticos forestales e integración de las actividades conexas en los programas forestales nacionales. |
4) |
Creación de redes europeas de reservas genéticas representativas o de unidades de conservación de genes de las especies objetivo pertinentes para mejorar la conservación y la caracterización a escala europea. |
5) |
Evaluación de los recursos genéticos forestales en función de las especies y la procedencia (incluida la evaluación de ensayos en el caso de los experimentos de procedencia existentes) que puedan ser válidos para la gestión forestal sostenible en Europa. |
6) |
Creación y coordinación de colecciones para promover la utilización de recursos genéticos para la creación de bosques, la repoblación forestal, la rehabilitación y la mejora de los árboles a escala europea. |
7) |
Recogida de los recursos genéticos forestales que puedan interesar a escala europea. |
4.3. Recursos genéticos animales
1) |
Creación de una red europea en Internet, permanente y ampliamente accesible, de los inventarios nacionales de los recursos genéticos animales ex situ e in situ/en la explotación agrícola, que tenga en cuenta las actividades realizadas en el marco de los coordinadores nacionales europeos para la gestión de los recursos genéticos animales y con un vínculo al sistema DAD-IS de la FAO. |
2) |
Elaboración de criterios europeos normalizados y comparables para identificar las prioridades de acción nacionales en el ámbito de la conservación sostenible y de la utilización de los recursos genéticos animales así como de los requisitos relacionados en materia de cooperación internacional. |
3) |
Sobre la base del material conservado a temperaturas muy bajas, nacional o institucional, creación de material europeo conservado a temperaturas muy bajas en el sector de los recursos genéticos animales. |
4) |
Caracterización y evaluación de los recursos genéticos animales (especies y razas) utilizados o potencialmente útiles para la alimentación y la agricultura. |
5) |
Creación de un sistema europeo normalizado de control de los resultados en lo que atañe a los recursos genéticos animales en agricultura, y de documentación que contenga las características de las razas y de las poblaciones de animales de granja en peligro de extinción. |
6) |
Creación y coordinación de una red europea de explotaciones agrícolas de tipo «arca», de centros de socorro para animales y de parques para animales de granja, para las razas europeas de animales de granja en peligro de extinción. |
7) |
Elaboración de programas de cría transnacionales comunes para las especies y las poblaciones en peligro de extinción. Definición de las normas para el intercambio de información, de material genético y de animales reproductores. |
8) |
Elaboración de estrategias que apoyen la mejora de la rentabilidad de las razas locales para reforzar el vínculo entre las razas locales y sus productos típicos, identificar y valorizar la función de las razas locales en el plano medioambiental (por ejemplo, conservación del paisaje, gestión de los ecosistemas agrícolas) y su contribución al carácter multifuncional de la agricultura (por ejemplo, mantenimiento de la diversidad cultural rural, el desarrollo rural y el turismo, etc.). |
9) |
Desarrollo de estrategias que promuevan la utilización de los recursos genéticos animales infrautilizados que puedan ser de interés a escala europea. |
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.
ANEXO II
DESGLOSE FINANCIERO INDICATIVO PARA EL PROGRAMA COMUNITARIO
|
% |
||
Acciones |
90 |
||
Acciones dirigidas |
73 |
||
|
(53) |
||
|
(20) |
||
Acciones concertadas |
9 |
||
Intercambio de información sobre cuestiones temáticas relativas a las acciones y programas nacionales con el fin de mejorar la coordinación de estas iniciativas entre sí, pero también con las medidas emprendidas a escala comunitaria y con las iniciativas adoptadas en el marco de negociaciones internacionales. |
|
||
Medidas de acompañamiento |
8 |
||
Acciones de información, de difusión y de consulta que implican la organización de seminarios, conferencias técnicas, reuniones con organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras partes interesadas, cursos de formación y preparación de informes técnicos. |
|
||
Asistencia técnica y consulta de expertos (evaluación) |
10 (8+2) |
||
Total |
100 |
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/12 |
DIRECTIVA 2004/83/CE DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2004
por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letra a) del punto 3 de su artículo 63,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad. |
(2) |
El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 («Convención de Ginebra»), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Protocolo»), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. |
(3) |
La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados. |
(4) |
Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado. |
(5) |
Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección. |
(6) |
El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros. |
(7) |
La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas. |
(8) |
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protección internacional. |
(9) |
Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
(10) |
La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes. |
(11) |
En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación. |
(12) |
El «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva. |
(13) |
La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |
(14) |
El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio. |
(15) |
Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra. |
(16) |
Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra. |
(17) |
Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra. |
(18) |
En particular, es necesario introducir conceptos comunes de «necesidad de protección surgida in situ», «fuentes de daño y protección», «protección interna» y «persecución», incluidos los «motivos de persecución». |
(19) |
Podrán proporcionar protección no sólo el Estado, sino también partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva y que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. |
(20) |
Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil. |
(21) |
Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». |
(22) |
Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas». |
(23) |
Conforme a lo contemplado en el artículo 14, «estatuto» también puede incluir el estatuto de refugiado. |
(24) |
Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra. |
(25) |
Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros. |
(26) |
Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. |
(27) |
Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con éste, serán generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado. |
(28) |
El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda. |
(29) |
Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no tienen que ser necesariamente las mismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparación con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. |
(30) |
Los Estados miembros podrán disponer, dentro de los límites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesión de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integración requiera la expedición previa de un permiso de residencia. |
(31) |
La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones económicas de los Estados miembros concedidas para promover la educación y la formación. |
(32) |
Es preciso tener en cuenta las dificultades prácticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por lo que atañe a la autenticación de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero. |
(33) |
En particular a efectos de prevenir las penalidades sociales, procede disponer en el ámbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, la concesión no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados. |
(34) |
Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarán en virtud de la legislación nacional la concesión de las prestaciones básicas a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La posibilidad de limitar las prestaciones para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas debe entenderse en el sentido de que la noción comprende al menos el apoyo a los ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional. |
(35) |
Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, atención de la salud tanto física como psíquica, a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. |
(36) |
Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración. |
(37) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de unas normas mínimas para la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la Directiva, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(38) |
A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
(39) |
A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 13 de febrero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
(40) |
A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«protección internacional»: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f); |
b) |
«Convención de Ginebra»: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; |
c) |
«refugiado»: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12; |
d) |
«estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado; |
e) |
«persona con derecho a protección subsidiaria»: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país; |
f) |
«estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria; |
g) |
«solicitud de protección internacional»: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado; |
h) |
«miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:
|
i) |
«menores no acompañados»: los nacionales de un tercer país o apátridas menores de 18 años que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos; este concepto incluye a los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros; |
j) |
«permiso de residencia»: todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio; |
k) |
«país de origen»: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual. |
Artículo 3
Normas más favorables
Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 4
Valoración de hechos y circunstancias
1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.
2. Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.
3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) |
todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; |
b) |
las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; |
c) |
la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; |
d) |
si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; |
e) |
si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. |
4. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.
5. Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; |
b) |
se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; |
c) |
las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; |
d) |
el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y |
e) |
se ha comprobado la credibilidad general del solicitante. |
Artículo 5
Necesidades de protección internacional surgidas in situ
1. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.
2. Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.
3. Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.
Artículo 6
Agentes de persecución o causantes de daños graves
Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) |
el Estado; |
b) |
partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio; |
c) |
agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7. |
Artículo 7
Agentes de protección
1. Podrán proporcionar protección:
a) |
el Estado, o |
b) |
partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio. |
2. En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.
3. Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.
Artículo 8
Protección interna
1. Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del país.
2. Al examinar si otra parte del país de origen se ajusta a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud.
3. El apartado 1 podrá aplicarse aunque existan obstáculos técnicos al retorno al país de origen.
CAPÍTULO III
REQUISITOS PARA SER REFUGIADO
Artículo 9
Actos de persecución
1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:
a) |
ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien |
b) |
ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a). |
2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:
a) |
actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; |
b) |
medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria; |
c) |
procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; |
d) |
denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; |
e) |
procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12; |
f) |
actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños. |
3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 2, los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo deberán estar relacionados.
Artículo 10
Motivos de persecución
1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) |
el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; |
b) |
el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; |
c) |
el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; |
d) |
se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; |
e) |
el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia. |
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.
Artículo 11
Cese
1. Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:
a) |
se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o |
b) |
habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o |
c) |
hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o |
d) |
se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o |
e) |
ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados; |
f) |
no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados. |
2. Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.
Artículo 12
Exclusión
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:
a) |
estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva; |
b) |
las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos. |
2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:
a) |
han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; |
b) |
han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves; |
c) |
se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas. |
3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.
CAPÍTULO IV
ESTATUTO DE REFUGIADO
Artículo 13
Concesión del estatuto de refugiado
Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.
Artículo 14
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto
1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.
2. Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
3. Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:
a) |
debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12; |
b) |
la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado. |
4. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:
a) |
existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; |
b) |
dicha persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
5. En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.
6. Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.
CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 15
Daños graves
Constituirán daños graves:
a) |
la condena a la pena de muerte o su ejecución, o |
b) |
la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o |
c) |
las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. |
Artículo 16
Cesación
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.
2. En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.
Artículo 17
Exclusión
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:
a) |
han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; |
b) |
han cometido un delito grave; |
c) |
sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas; |
d) |
constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran. |
2. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.
3. Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.
CAPÍTULO VI
ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 18
Concesión del estatuto de protección subsidiaria
Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.
Artículo 19
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria
1. Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.
2. Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al apartado 3 del artículo 17.
3. Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:
a) |
una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 17; |
b) |
la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria. |
4. Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al apartado 1 del artículo 4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
CAPÍTULO VII
CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 20
Normas generales
1. El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.
2. El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.
3. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
4. El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.
5. Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.
6. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados en la Convención de Ginebra, los beneficios del presente capítulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.
7. Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente capítulo concedidos a una persona con derecho a protección subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protección subsidiaria basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protección subsidiaria.
Artículo 21
Protección contra la devolución
1. Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.
2. Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:
a) |
existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o |
b) |
habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
3. Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.
Artículo 22
Información
Los Estados miembros proporcionarán a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.
Artículo 23
Mantenimiento de la unidad familiar
1. Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.
2. Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.
Los Estados miembros podrán definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relación con los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.
En estos casos, los Estados miembros velarán por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.
3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria de conformidad con los capítulos III y V.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.
5. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en dicho momento.
Artículo 24
Permisos de residencia
1. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 21, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.
Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado podrá tener una validez inferior a tres años, renovable.
2. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por un año y renovable, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.
Artículo 25
Documentos de viaje
1. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.
2. Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar, al menos cuando por razones humanitarias graves se requiera su presencia en otro país, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.
Artículo 26
Acceso al empleo
1. Inmediatamente después de conceder el estatuto de refugiado, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de refugiado a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.
2. Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.
3. Inmediatamente después de conceder el estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública. Podrá tenerse en cuenta la situación del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinará con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.
4. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.
5. Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.
Artículo 27
Acceso a la educación
1. Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones que a los nacionales.
2. Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.
3. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.
Artículo 28
Asistencia social
1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.
2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.
Artículo 29
Asistencia sanitaria
1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos.
2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.
3. Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.
Artículo 30
Menores no acompañados
1. Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.
2. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de éste. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.
3. Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:
a) |
con parientes adultos, o |
b) |
en una familia de acogida, o |
c) |
en centros especializados en el alojamiento de menores, o |
d) |
en otros alojamientos adecuados para menores. |
A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.
4. En la medida de lo posible, se mantendrá juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se reducirán al mínimo.
5. Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, procurarán encontrar cuanto antes a los miembros de su familia. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.
6. Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener o recibir la formación adecuada sobre sus necesidades.
Artículo 31
Acceso a la vivienda
Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 32
Libertad de circulación en el Estado miembro
Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 33
Acceso a instrumentos de integración
1. Con el fin de facilitar la integración de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerán los programas de integración que consideren oportunos o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.
2. Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.
Artículo 34
Repatriación
Los Estados miembros podrán prestar asistencia a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que deseen repatriarse.
CAPÍTULO VIII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 35
Cooperación
Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a la Comisión, que la transmitirá a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
Artículo 36
Personal
Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Informes
1. A más tardar el 10 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 15, 26 y 33. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración de dicho informe a más tardar el 10 de octubre de 2007.
2. Tras la presentación del informe, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva como mínimo cada cinco años.
Artículo 38
Adaptación del Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 39
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 40
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 325.
(2) DO C 300 E de 11.12.2003, p. 25.
(3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 43.
(4) DO C 278 de 14.11.2002, p. 44.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
(2004/633/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los días 27 y 28 de enero de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo al que se hace referencia en la presente Decisión. |
(2) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo en nombre de la Comunidad (1).
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
La Comunidad Europea y la República de la India (en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y la India y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;
ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;
TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;
CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;
CONVENCIDAS de que la cooperación entre las autoridades administrativas competentes puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;
VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que se aplican a ellas, y vistas también las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio;
CONSIDERANDO que el 20 de diciembre de 1993 se firmó un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o la India, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras y otras autoridades administrativas; |
b) |
«autoridad aduanera»: en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea y, en la India, el Consejo Central de Exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas; |
c) |
«autoridad requirente»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; |
d) |
«autoridad requerida»: la autoridad administrativa competente designada a tal efecto por una Parte Contratante y que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; |
e) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
f) |
«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera; |
g) |
«persona»: cualquier persona física o jurídica; |
h) |
«información»: datos, estén o no tratados o analizados, y documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluido electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos. |
Artículo 2
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en el mismo y, por otra, a la India.
Artículo 3
Evolución futura
Las Partes contratantes podrán, por consentimiento mutuo, ampliar el presente Acuerdo con el fin de aumentar y completar la cooperación aduanera de acuerdo con su legislación aduanera respectiva, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.
Artículo 4
Ámbito de cooperación
1. Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, tratarán de cooperar para:
a) |
establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que posibiliten un intercambio de información rápido y fiable; |
b) |
facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras; |
c) |
abordar cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta. |
2. Las Partes contratantes se comprometen también a desarrollar medidas de simplificación de los intercambios en el ámbito aduanero de conformidad con las normas internacionales.
3. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 5
Ámbito de asistencia
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las aduanas y las demás autoridades administrativas de las Partes contratantes competentes para la aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará las normas que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.
Artículo 6
Obligaciones impuestas por otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
a) |
no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional; |
b) |
se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos y la India; |
c) |
no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Acuerdo que pudiera tener interés para la Comunidad. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos y la India, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas en el marco del Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.
TÍTULO II
COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo 7
Cooperación en regímenes aduaneros
Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, con el fin de respetar tal compromiso de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8
Asistencia técnica
Las autoridades aduaneras podrán prestarse asistencia técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados con el fin de lograr tales objetivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Debates en organizaciones internacionales
Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de organizaciones internacionales.
TÍTULO III
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA
Artículo 10
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
En especial, previa petición, las autoridades aduaneras se suministrarán información relativa a actividades que puedan constituir un delito en el territorio de la otra Parte, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:
a) |
si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas; |
b) |
si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas. |
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:
a) |
las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 11
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte, en particular facilitando la información obtenida en relación con:
a) |
las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante; |
b) |
los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
e) |
los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 12
Entrega y notificación
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes aplicables a esta última, todas las medidas necesarias para:
a) |
entregar cualquier documento de carácter administrativo; |
b) |
notificar cualesquiera decisiones, emanadas de la autoridad requirente y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida. |
2. Las solicitudes de envío de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que deban entregarse de conformidad con el apartado 1.
Artículo 13
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 14
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, a proporcionar la información que obre en su poder y a realizar o disponer que se realicen las investigaciones adecuadas. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud de conformidad con el presente Acuerdo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Parte contratante requerida.
3. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme el apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Acuerdo.
4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.
5. En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.
Artículo 15
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
3. Sólo se transmitirán los archivos y documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible. No se verán afectados los derechos de la autoridad requerida o de terceras partes sobre los originales.
Artículo 16
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:
a) |
pudiera perjudicar los intereses vitales de la India o los de un Estado miembro de la Comunidad Europea que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Acuerdo; |
b) |
pudiera atentar contra el orden público, la seguridad u otros principios esenciales, en particular los mencionados en el apartado 2 del artículo 17, o |
c) |
implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.
Artículo 17
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido según las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministre. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.
Las Partes contratantes se comunicarán información sobre las normas aplicables en su territorio, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el mismo puedan ser utilizados con valor probatorio en actuaciones o acusaciones realizadas posteriormente ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en las actuaciones o acusaciones realizadas ante los tribunales, la información obtenida y los documentos consultados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
5. Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21.
Artículo 18
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias confidenciales o certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.
Artículo 19
Gastos de asistencia
1. Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no sean empleados de las administraciones públicas.
2. Si durante la tramitación de una solicitud se hace evidente que completar la tramitación de la misma conlleva gastos de naturaleza extraordinaria, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones con arreglo a las que puede continuar tal tramitación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Aplicación
1. La aplicación del presente Acuerdo se confiará a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea, por una parte, y al Consejo central de exacción y Aduanas del Departamento de Hacienda del Ministerio de Finanzas de India, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su puesta en práctica, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación detalladas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 21
Comité mixto de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera compuesto por representantes de la Comunidad Europea y de la India. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.
2. El Comité mixto de cooperación aduanera se ocupará, entre otras cosas, de:
a) |
velar por el buen funcionamiento del Acuerdo; |
b) |
examinar todos los temas derivados de su aplicación; |
c) |
tomar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo; |
d) |
intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; |
e) |
recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo. |
3. El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.
4. El Comité mixto de cooperación aduanera informará anualmente a la Comisión mixta creada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre asociación y desarrollo.
Artículo 22
Entrada en vigor y período de validez
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en el que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.
Artículo 23
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.
Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.
Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαïκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República de la India
For Republikken Indien
Für die Republik Indien
Για τη Δημοκρατία της Ινδίας
For the Republic of India
Pour la République de l'Inde
Per la Repubblica d'India
Voor de Republiek India
Pela República da Índia
Intian tasavallan puolesta
För Republiken Indien
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2004
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas
(2004/634/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (1) (denominado en lo sucesivo «el ACMA») prevé la posibilidad de ampliarlo para aumentar los niveles de cooperación aduanera y de completarlo por medio de convenios sobre sectores o cuestiones específicos. |
(2) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Estados Unidos sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas («el Acuerdo»). |
(3) |
El Acuerdo amplía la cooperación aduanera entre la Comunidad y Estados Unidos para incluir la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. Prevé la pronta y eficaz extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes. El Acuerdo establece, asimismo, un programa de trabajo para incrementar la cooperación en las medidas de aplicación, que incluye el desarrollo de normas relativas a las técnicas de gestión de riesgos, la información requerida para identificar los envíos de alto riesgo importados por las Partes y programas de colaboración industrial. |
(4) |
La coordinación externa de las normas de control aduanero con Estados Unidos es también necesaria para garantizar la seguridad de la cadena de suministro, asegurando al mismo tiempo la continuidad del flujo del comercio legítimo en contenedores. En particular, es esencial garantizar la participación de todos los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores sobre la base de principios uniformes, y la promoción de normas comparables en los puertos estadounidenses. En consecuencia, el objetivo directo y el contenido del Acuerdo se refieren a la optimización del comercio legítimo entre la Comunidad y Estados Unidos, garantizando al mismo tiempo, sobre una base de reciprocidad, un alto nivel de seguridad, al permitir la cooperación en el desarrollo de medidas en zonas de control específicas que competen a la Comunidad. |
(5) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos comunitarios mediante convenios con Estados Unidos en los que se determinen los puertos que participan en la iniciativa y se prevea la instalación de funcionarios aduaneros de Estados Unidos en dichos puertos, o de mantener las actuales declaraciones de principios firmadas al mismo efecto, siempre que estén de acuerdo con el Tratado y sean compatibles con el ACMA ampliado por el Acuerdo. |
(6) |
Es necesario garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias para una mayor intensificación y ampliación de la cooperación aduanera de conformidad con el ACMA ampliado. |
(7) |
Para ello, debe crearse un procedimiento de consulta mediante el cual los Estados miembros que deseen negociar convenios con Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ACMA ampliado notificarán inmediatamente su intención y facilitarán la información pertinente. La información debe someterse a consultas urgentes entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran. |
(8) |
El objetivo principal de las consultas debe ser facilitar el intercambio de información para garantizar la coherencia de los convenios con el Tratado y con las políticas comunes, en particular con el marco común de cooperación con Estados Unidos establecido en el ACMA ampliado. |
(9) |
Si la Comisión considera que un convenio que un Estado miembro desee establecer con Estados Unidos es incompatible con el ACMA ampliado o que el asunto en cuestión debe tratarse en el marco del ACMA ampliado, debe informar de ello al Estado miembro. |
(10) |
El procedimiento de consulta debe desarrollarse sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad para celebrar los convenios en cuestión. |
(11) |
Debe aprobarse el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán mantener o celebrar convenios con Estados Unidos con objeto de incluir puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores. Cualquier convenio de este tipo deberá hacer referencia al ACMA ampliado y ajustarse a este último, incluidos los criterios mínimos una vez que se adopten.
La Comisión y los Estados miembros interesados podrán consultarse mutuamente con objeto de garantizar que tales convenios se ajusten al ACMA ampliado.
2. Antes de que un Estado miembro inicie las negociaciones de convenios con Estados Unidos en relación con materias distintas de las mencionadas en el apartado 1 pero comprendidas en el ACMA ampliado, dicho Estado miembro notificará su intención a la Comisión y a los otros Estados miembros y adjuntará a la notificación toda la información pertinente.
3. Los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar, en un plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la celebración de consultas con los otros Estados miembros y con la Comisión. Dichas consultas deberán celebrarse en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la notificación. En caso de que el asunto sea urgente, las consultas deberán celebrarse sin demora.
4. A más tardar cinco días después de la conclusión de las consultas, la Comisión deberá facilitar por escrito su dictamen sobre la compatibilidad de los convenios notificados con el ACMA ampliado, así como, cuando resulte apropiado, sobre la necesidad de abordar el asunto en el marco de dicho Acuerdo.
5. Las consultas tendrán lugar en el marco del Comité creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).
6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una copia de los convenios a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier denuncia o modificación de ellos.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
(1) DO L 222 de 12.8.1997, p. 17.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
Vistas las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «el ACMA»,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Reconociendo que el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos es, a partir del 1 de marzo de 2003, el sucesor del Servicio de Aduanas de Estados Unidos, de conformidad con el ACMA; |
(2) |
Recordando que las Partes Contratantes pueden, de común acuerdo, decidir ampliar las áreas de cooperación del ACMA, en virtud de su artículo 3; |
(3) |
Recordando que, de conformidad con el artículo 22 del ACMA, el Comité mixto de cooperación aduanera (CMCA) está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes, que en la Comunidad Europea son los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, y en los Estados Unidos de América es el Departamento de Seguridad Interior del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras; |
(4) |
Reconociendo que el CMCA fue creado de conformidad con el artículo 22 del ACMA; |
(5) |
Reconociendo que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América y de la Comunidad cultivan desde hace largo tiempo estrechas y productivas relaciones; |
(6) |
Convencidas de que esta cooperación se puede mejorar, entre otros medios, intensificando el intercambio de información pertinente y de buenas prácticas entre el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, con objeto de garantizar que los controles aduaneros generales del comercio internacional tengan adecuadamente en cuenta las exigencias de seguridad; |
(7) |
Reconociendo que es importante ampliar esta cooperación a todos los modos de transporte internacional y todos los tipos de mercancías, dando prioridad inicialmente al transporte marítimo en contenedores; |
(8) |
Reconociendo que el volumen del comercio marítimo bidireccional que utiliza contenedores y de otros modos de comercio entre la Comunidad y los Estados Unidos de América es elevado, y tanto la Comunidad como Estados Unidos desempeñan un importante papel como centros de tránsito para contenedores procedentes de muchos países; |
(9) |
Reconociendo que en los Estados Unidos de América y en la Comunidad se importan contenedores para el transporte marítimo mundial, y ese tipo de contenedores se trasborda a través de los respectivos territorios o transita por ellos; |
(10) |
Convencidas de que es necesario disuadir, prevenir e impedir cualquier tentativa terrorista de perturbar el comercio mundial mediante la ocultación de armas terroristas en contenedores destinados al comercio marítimo mundial o en otros cargamentos, o la utilización como armas de ese tipo de cargamentos; |
(11) |
Convencidas de que es necesario incrementar la seguridad para la Comunidad y los Estados Unidos de América, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo; |
(12) |
Señalando la importancia de desarrollar, en la medida de lo practicable, sistemas recíprocos destinados a asegurar y facilitar el comercio legítimo, teniendo debidamente en cuenta la evaluación de las posibles amenazas; |
(13) |
Reconociendo que se puede lograr una seguridad sustancialmente mayor del comercio legítimo aplicando un sistema en el que la autoridad aduanera del país de importación trabaje en colaboración con las autoridades aduaneras implicadas en las fases anteriores de la cadena de suministro para utilizar la oportuna tecnología de información e inspección destinada a identificar e investigar los contenedores que presentan un riesgo elevado antes de que salgan de sus puertos o lugares de carga o trasbordo; |
(14) |
Apoyando los objetivos de la Iniciativa para la Seguridad de los Contenedores (ISC), que pretende la salvaguardia del comercio marítimo mundial mediante el refuerzo de la cooperación en los puertos de todo el mundo con objeto de identificar y examinar los contenedores de alto riesgo y asegurar su integridad durante el tránsito; |
(15) |
Recordando que el artículo 5 del ACMA determina la relación entre dicho Acuerdo y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos de América; |
(16) |
Reconociendo que la ampliación de la ISC debería producirse tan pronto como sea posible para todos los puertos de la Comunidad en los que el intercambio de tráfico de contenedores marítimos con los Estados Unidos de América tenga un volumen no despreciable, se cumplan ciertos requisitos mínimos y exista la adecuada tecnología de inspección, |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se intensificará y ampliará la cooperación aduanera conforme al ACMA para mejorar la seguridad de los envíos en contenedores marítimos y de otros tipos de envíos de mercancías desde cualquier lugar importadas a la Comunidad Europea o a los Estados Unidos de América, trasbordadas en los respectivos territorios, o que transiten por ellos.
Artículo 2
Se tendrá debidamente en cuenta el artículo 5 del ACMA, que determina las relaciones entre el ACMA y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y cualquier declaración de principios ISC que complemente esos acuerdos bilaterales.
Artículo 3
Se incluirán, entre los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada, los siguientes:
1) |
El apoyo a la pronta y completa ampliación de la ISC a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes, y la promoción de la aplicación de normas comparables en los correspondientes puertos de Estados Unidos; |
2) |
La colaboración para reforzar los aspectos aduaneros en el aseguramiento de la cadena logística del comercio internacional y, en especial, como prioridad fundamental, para mejorar la identificación e investigación de la seguridad de todos los envíos de alto riesgo en contenedores marítimos; |
3) |
El establecimiento, en la mayor medida posible, de normas mínimas en materia de técnicas de gestión de riesgo y de exigencias y programas relacionados con ellas; |
4) |
La mayor coordinación posible de posiciones en cualquier foro multilateral en el que puedan plantearse y discutirse adecuadamente los problemas relacionados con la seguridad de los contenedores. |
Artículo 4
El CMCA trabajará para encontrar la forma y el contenido apropiados de los documentos y/o las medidas encaminadas a una más completa aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada, de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 5
Se creará un grupo de trabajo, compuesto por representantes del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y representantes de la Comisión, asistida por los Estados miembros de la Comunidad interesados, para examinar cuestiones que incluyan, entre otras, las especificadas en el anexo y hacer recomendaciones al CMCA en relación con ellas.
Artículo 6
El grupo de trabajo presentará periódicamente al Comisario de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y al Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión, y anualmente al CMCA, informes sobre el progreso de su cometido.
Artículo 7
El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma por las dos Partes Contratantes, que expresarán por este hecho su consentimiento y quedaran vinculadas por el Acuerdo. Si el Acuerdo no fuese firmado el mismo día por las dos Partes Contratantes, el Acuerdo entrará en vigor cuando la segunda firma se lleve a cabo.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.
Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.
Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea
Por los Estados Unidos de América
ANEXO
Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas
Con objeto de asegurarse de que los controles aduaneros generales aplicados al comercio internacional tengan debidamente en cuenta las exigencias de seguridad, el grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas examinará los asuntos referidos, entre otras, a las siguientes áreas de cooperación entre las autoridades de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y las autoridades aduaneras de la Comunidad, y hará recomendaciones sobre dichos asuntos:
a) |
definición de niveles mínimos, en particular con vistas a la participación en la ISC, y recomendación de los métodos idóneos para satisfacerlos; |
b) |
identificación y ampliación de la aplicación de buenas prácticas en relación con los controles de seguridad del comercio internacional, especialmente con los desarrollados en virtud de la ISC; |
c) |
definición y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a la identificación e investigación de los envíos de alto riesgo importados en los Estados Unidos de América y en la Comunidad, trasbordados a través de los respectivos territorios, o que transiten por ellos; |
d) |
mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a identificar e investigar esos envíos de alto riesgo, mediante el intercambio de información, el uso de sistemas automatizados de identificación y el desarrollo de niveles mínimos para las tecnologías de inspección e investigación; |
e) |
mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas para los programas de colaboración industrial destinados a mejorar la seguridad de la cadena de suministro y a facilitar el movimiento del comercio legítimo; |
f) |
determinación de cualquier modificación de la reglamentación o legislación que se considere necesaria para aplicar las recomendaciones del grupo de trabajo, y |
g) |
examen del tipo de documentos y medidas adecuados para una mejor aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada en relación con las cuestiones expuestas en el presente anexo. |
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/38 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2004
sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
(2004/635/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede aprobar el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001. |
(2) |
Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes Contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la República Árabe de Egipto que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados. |
DECIDE:
Artículo 1
El Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en adelante denominado el «Acuerdo de Asociación»), así como los anexos y protocolos y las declaraciones conjuntas y las declaraciones de la Comunidad Europea y los canjes de notas anexos al acta final, quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea.
Los textos mencionados en el primer apartado se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación, y en el Comité de Asociación cuando este último sea autorizado a actuar por el Consejo de Asociación, será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, en cada caso según las disposiciones correspondientes de los Tratados.
2. De conformidad con el artículo 75 del Acuerdo de Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación, de conformidad con su reglamento interno.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea se adoptará caso por caso por el Consejo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, a designar a las personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 92 del Acuerdo de Asociación.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) La Comunidad Europea se ha hecho cargo de todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).
(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 2.
(3) DO C 153 E de 27.6.2002, p. 264.
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;
CONSIDERANDO la importancia que atribuyen las Partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;
DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;
DESEOSOS de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Egipto respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.
2. Los objetivos de este Acuerdo son:
— |
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes; |
— |
establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales; |
— |
estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación; |
— |
contribuir al desarrollo económico y social de Egipto; |
— |
fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política; |
— |
promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo. |
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.
2. El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:
— |
desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en otra una u otra Parte; |
— |
hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; |
— |
aumentar la seguridad y la estabilidad regionales; |
— |
promover iniciativas comunes. |
Artículo 4
El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
1. El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:
a) |
a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación; |
b) |
a escala de altos funcionarios de Egipto, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; |
c) |
aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; |
d) |
mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo. |
2. Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS DE BASE
Artículo 6
La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
— |
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base; |
— |
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base; |
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base; |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base; |
— |
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base; |
— |
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base; |
— |
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base; |
— |
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base; |
— |
catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base; |
— |
quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
5. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.
6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.
7. Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.
Artículo 10
Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.
2. Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.
5. No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
6. Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 13
La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas originarios de Egipto enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo no 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en Egipto.
3. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo no 3.
Artículo 15
1. Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.
Artículo 16
1. En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.
2. En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 18
1. Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
2. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.
3. Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.
Artículo 19
1. No se concederá a los productos originarios de Egipto, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
Artículo 20
1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.
Artículo 22
Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.
Artículo 23
Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.
Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y la legislación interna correspondiente.
Artículo 24
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.
3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes dará prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Artículo 25
1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 entrañase:
i) |
la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o |
ii) |
una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora, |
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.
2. Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 27
El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4.
Artículo 28
Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 29
1. Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.
2. De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:
a) |
las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo, |
b) |
otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS. |
Artículo 30
1. Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.
2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.
3. El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO 1
Pagos y movimientos de capital
Artículo 31
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.
Artículo 32
1. La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.
2. Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.
Artículo 33
En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
Artículo 34
1. En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:
i) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
ii) |
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Egipto en conjunto o en una parte importante de ellos; |
iii) |
toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos. |
2. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.
Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.
3. Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.
4. Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.
5. Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:
— |
no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o |
— |
a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios. |
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.
6. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.
Artículo 35
Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Egipto respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 36
Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Artículo 37
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.
2. La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 38
Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 39
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.
2. La cooperación económica aspira a:
— |
fomente la realización de los objetivos globales del Acuerdo; |
— |
promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes; |
— |
apoyar los esfuerzos de Egipto para lograr un desarrollo económico y social sostenible. |
Artículo 40
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.
2. Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y de Egipto, particularmente los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.
4. La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.
5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.
Artículo 41
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará en particular mediante:
a) |
un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica; |
b) |
un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos; |
c) |
la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación; |
d) |
la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y |
e) |
la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria. |
Artículo 42
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.
La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y de Egipto y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.
Artículo 43
Cooperación científica y tecnológica
La cooperación tendrá el objetivo de:
a) |
fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:
|
b) |
consolidar la capacidad de investigación en Egipto; |
c) |
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos. |
Artículo 44
Medio ambiente
1. La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.
2. La cooperación se centrará especialmente en:
— |
la desertización, |
— |
la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina, |
— |
la gestión de los recursos hídricos, |
— |
la gestión de la energía, |
— |
la gestión de los residuos, |
— |
la salinización, |
— |
la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles, |
— |
el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial, |
— |
el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo, |
— |
la educación y concienciación sobre el medio ambiente. |
Artículo 45
Cooperación industrial
La cooperación promoverá y fomentará en especial:
— |
el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta, |
— |
la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y de Egipto, incluido el acceso de Egipto a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada, |
— |
la modernización y reestructuración de la industria egipcia, |
— |
la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial, |
— |
la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D, |
— |
el desarrollo de los recursos humanos, |
— |
el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas. |
Artículo 46
Inversiones y fomento de las inversiones
La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:
— |
medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión, |
— |
información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos, |
— |
un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición, |
— |
un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto, |
— |
estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones. |
La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.
Artículo 47
Normalización y evaluación de la conformidad
Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:
a) |
las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios; |
b) |
la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad; |
c) |
el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad. |
Artículo 48
Aproximación de las legislaciones
Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 49
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial para:
a) |
fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto; |
b) |
mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto. |
Artículo 50
Agricultura y pesca
La cooperación estará dirigida a:
a) |
la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora de canales privados de distribución; |
b) |
la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas; |
c) |
la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información. |
Artículo 51
Transporte
La cooperación estará dirigida a:
— |
la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común, |
— |
la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad, |
— |
la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo, |
— |
la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes, |
— |
la mejora de las ayudas a la navegación. |
Artículo 52
Sociedad de la información y telecomunicaciones
Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.
Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:
— |
un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones, |
— |
los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, |
— |
la difusión de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones y el perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos, |
— |
la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información, |
— |
la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos, |
— |
interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto. |
Artículo 53
Energía
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
— |
la promoción de energías renovables, |
— |
el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, |
— |
la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial, |
— |
el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea. |
Artículo 54
Turismo
Las prioridades para la cooperación serán:
— |
promover las inversiones en turismo, |
— |
mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo, |
— |
promover un adecuado reparto estacional del turismo, |
— |
promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos, |
— |
resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo, |
— |
garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente, |
— |
hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad. |
Artículo 55
Aduanas
1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:
a) |
la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías, |
b) |
la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto. |
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 5.
Artículo 56
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.
Artículo 57
Blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 58
Lucha contra la droga
1. Las Partes cooperarán en especial para:
— |
incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos; |
— |
fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda. |
2. Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes de Egipto, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.
3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:
— |
creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos; |
— |
ejecución de proyectos en las áreas de prevención, formación e investigación epidemiológica; |
— |
fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales. |
Artículo 59
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:
— |
el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo; |
— |
el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo; |
— |
la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo. |
Artículo 60
Cooperación Regional
Esta cooperación se centrará en:
— |
el desarrollo de infraestructuras económicas, |
— |
la investigación científica y tecnológica, |
— |
el comercio intrarregional, |
— |
asuntos aduaneros, |
— |
asuntos culturales, |
— |
asuntos medioambientales. |
Artículo 61
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
— |
el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio, |
— |
la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida), |
— |
los intercambios de información y expertos, |
— |
la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica. |
TÍTULO VI
CAPÍTULO 1
Diálogo y cooperación en asuntos sociales
Artículo 62
Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores de Egipto y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.
Artículo 63
1. Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.
2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:
a) |
las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes, |
b) |
la emigración, |
c) |
la emigración ilegal, |
d) |
las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación. |
Artículo 64
El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.
Artículo 65
Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.
Se dará prioridad a:
a) |
reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras de renta y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes, |
b) |
promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social, |
c) |
apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Egipto, |
d) |
mejorar el sistema de protección social, |
e) |
mejorar el sistema de atención sanitaria, |
f) |
mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas, |
g) |
ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia. |
Artículo 66
Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 67
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO 2
Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares
Artículo 68
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:
— |
cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de Egipto, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas, |
— |
Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas. |
Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.
Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos de Egipto de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.
Artículo 69
Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.
Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a Egipto.
Artículo 70
El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.
CAPÍTULO 3
Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información
Artículo 71
1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:
— |
la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (tales como monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos), |
— |
el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales, |
— |
las traducciones, |
— |
la formación de las personas que trabajan en el campo cultural. |
2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.
3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.
4. Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.
5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.
6. La cooperación se realizará particularmente mediante:
— |
un diálogo regular entre las Partes, |
— |
un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos, |
— |
la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación, |
— |
la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, |
— |
una ayuda reglamentaria administrativa y técnica, |
— |
la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación. |
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 72
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición de Egipto un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.
La cooperación financiera se centrará en:
— |
promover las reformas concebidas para modernizar la economía, |
— |
modernizar la infraestructura económica, |
— |
fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo, |
— |
responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país, |
— |
disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social, |
— |
promover la capacidad y la aptitud de Egipto en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual, |
— |
disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal, |
— |
disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia. |
Artículo 73
Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 74
Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 75
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno de Egipto, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Egipto, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.
Artículo 76
El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.
Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.
El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 77
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
Artículo 78
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Egipto, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Egipto.
Artículo 79
1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
Artículo 80
El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.
Artículo 81
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
Artículo 82
1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 83
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) |
que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad, |
b) |
relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares, |
c) |
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de tensión internacional grave que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 84
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:
— |
las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas; |
— |
las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas. |
Artículo 85
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:
— |
ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada, |
— |
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, |
— |
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia. |
Artículo 86
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.
Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.
3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.
Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 87
Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 88
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.
Artículo 89
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 90
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Egipto, por otra.
Artículo 91
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Artículo 92
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.
2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.
Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.
Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
Anexo I: |
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado contemplados en los artículos 7 y 12. |
Anexo II: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9. |
Anexo III: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9. |
Anexo IV: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9. |
Anexo V: |
Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9. |
Anexo VI: |
Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37. |
Protocolo no 1: |
Relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto. |
Protocolo no 2: |
Relativo al régimen aplicable a las importaciones en Egipto de productos agrícolas originarios de la Comunidad. |
Protocolo no 3: |
Relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados. |
Protocolo no 4: |
Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |
Protocolo no 5: |
Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera. |
ANEXO I
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en los artículos 7 y 12
Código SA |
2905.43 |
(manitol) |
Código SA |
2905.44 |
(sorbitol) |
Código SA |
2905.45 |
(glicerol) |
Partida SA |
33.01 |
(aceites esenciales) |
Código SA |
3302.10 |
(sustancias odoríferas) |
Partidas SA |
35.01 a 35.05 |
(sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas) |
Código SA |
3809.10 |
(agentes de acabado) |
Partida SA |
38.23 |
(ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado del petróleo, alcoholes grasos industriales) |
Código SA |
3824.60 |
(sorbitol n.e.p.) |
Partidas SA |
41.01 a 41.03 |
(cueros y pieles) |
Partida |
43.01 |
(peletería en bruto) |
Partidas |
50.01 a 50.03 |
(seda cruda y desperdicios de seda) |
Partidas |
51.01 a 51.03 |
(lana y pelo) |
Partidas |
52.01 a 52.03 |
(algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
Partida |
53.01 |
(lino en bruto) |
Partida |
53.02 |
(cáñamo en bruto) |
ANEXO II
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9
|
2501001 |
|
2502000 |
|
2503100 |
|
2503900 |
|
2504100 |
|
2504900 |
|
2505109 |
|
2505909 |
|
2506100 |
|
2506210 |
|
2506290 |
|
2507000 |
|
2508100 |
|
2508200 |
|
2508300 |
|
2508400 |
|
2508500 |
|
2508600 |
|
2508700 |
|
2509000 |
|
2511100 |
|
2511200 |
|
2512000 |
|
2513110 |
|
2513190 |
|
2513210 |
|
2513290 |
|
2514000 |
|
2517100 |
|
2517200 |
|
2517300 |
|
2517411 |
|
2517491 |
|
2518100 |
|
2518200 |
|
2518300 |
|
2519100 |
|
2519900 |
|
2520201 |
|
2521000 |
|
2522100 |
|
2522200 |
|
2522300 |
|
2524000 |
|
2525100 |
|
2525200 |
|
2525300 |
|
2526201 |
|
2527000 |
|
2528100 |
|
2528900 |
|
2529100 |
|
2529210 |
|
2529220 |
|
2529300 |
|
2530100 |
|
2530200 |
|
2530400 |
|
2530909 |
|
2601110 |
|
2601120 |
|
2601200 |
|
2602000 |
|
2603000 |
|
2604000 |
|
2605000 |
|
2606000 |
|
2607000 |
|
2608000 |
|
2609000 |
|
2610000 |
|
2611000 |
|
2612100 |
|
2612200 |
|
2613100 |
|
2613900 |
|
2614000 |
|
2615100 |
|
2615900 |
|
2616100 |
|
2616900 |
|
2617100 |
|
2617900 |
|
2618000 |
|
2619000 |
|
2620110 |
|
2620190 |
|
2620200 |
|
2620300 |
|
2620400 |
|
2620500 |
|
2620900 |
|
2621000 |
|
2701110 |
|
2701120 |
|
2701190 |
|
2701200 |
|
2702100 |
|
2702200 |
|
2703000 |
|
2709000 |
|
2710001 |
|
2710002 |
|
2711110 |
|
2711120 |
|
2711139 |
|
2711140 |
|
2711190 |
|
2711210 |
|
2711290 |
|
2712100 |
|
2712200 |
|
2712900 |
|
2713110 |
|
2713120 |
|
2713200 |
|
2713900 |
|
2714100 |
|
2714900 |
|
2715000 |
|
2716000 |
|
2801200 |
|
2801300 |
|
2802000 |
|
2804210 |
|
2804290 |
|
2804500 |
|
2804610 |
|
2804690 |
|
2804700 |
|
2804800 |
|
2804900 |
|
2805110 |
|
2805190 |
|
2805210 |
|
2805220 |
|
2805300 |
|
2805400 |
|
2809100 |
|
2809201 |
|
2810001 |
|
2812100 |
|
2812900 |
|
2813100 |
|
2813900 |
|
2814100 |
|
2814200 |
|
2815200 |
|
2815300 |
|
2816100 |
|
2816200 |
|
2816300 |
|
2817000 |
|
2818100 |
|
2818200 |
|
2818300 |
|
2819100 |
|
2819900 |
|
2820100 |
|
2820900 |
|
2821100 |
|
2821200 |
|
2822000 |
|
2823000 |
|
2825101 |
|
2825109 |
|
2825200 |
|
2825300 |
|
2825400 |
|
2825500 |
|
2825600 |
|
2825700 |
|
2825800 |
|
2825900 |
|
2826110 |
|
2826120 |
|
2826190 |
|
2826200 |
|
2826300 |
|
2826900 |
|
2827100 |
|
2827200 |
|
2827310 |
|
2827320 |
|
2827330 |
|
2827340 |
|
2827350 |
|
2827360 |
|
2827370 |
|
2827380 |
|
2827390 |
|
2827410 |
|
2827490 |
|
2827510 |
|
2827590 |
|
2827600 |
|
2828909 |
|
2829110 |
|
2829199 |
|
2829900 |
|
2830100 |
|
2830200 |
|
2830300 |
|
2830900 |
|
2831100 |
|
2831900 |
|
2832100 |
|
2832200 |
|
2832300 |
|
2833210 |
|
2833220 |
|
2833230 |
|
2833240 |
|
2833250 |
|
2833260 |
|
2833270 |
|
2833290 |
|
2833300 |
|
2833400 |
|
2834100 |
|
2834210 |
|
2834220 |
|
2834290 |
|
2835000 |
|
2835210 |
|
2835220 |
|
2835230 |
|
2835240 |
|
2835250 |
|
2835260 |
|
2835290 |
|
2835310 |
|
2835390 |
|
2836100 |
|
2836201 |
|
2836301 |
|
2836401 |
|
2836409 |
|
2836500 |
|
2836600 |
|
2836700 |
|
2836910 |
|
2836920 |
|
2836930 |
|
2836990 |
|
2837110 |
|
2837190 |
|
2837200 |
|
2838000 |
|
2839000 |
|
2839190 |
|
2839200 |
|
2839900 |
|
2840110 |
|
2840190 |
|
2840200 |
|
2840300 |
|
2841100 |
|
2841200 |
|
2841300 |
|
2841400 |
|
2841500 |
|
2841600 |
|
2841700 |
|
2841800 |
|
2841900 |
|
2842100 |
|
2842900 |
|
2843100 |
|
2843210 |
|
2843290 |
|
2843300 |
|
2843900 |
|
2844101 |
|
2844109 |
|
2844200 |
|
2844300 |
|
2844400 |
|
2844500 |
|
2845100 |
|
2845900 |
|
2846100 |
|
2846900 |
|
2847000 |
|
2848100 |
|
2848900 |
|
2849100 |
|
2849200 |
|
2849900 |
|
2850000 |
|
2851000 |
|
2901109 |
|
2901210 |
|
2901220 |
|
2901230 |
|
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