EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010R1243

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1243/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd.

DO L 338 de 22.12.2010, p. 22–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/04/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2010/1243/oj

22.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1243/2010 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping realizada en relación con la importación de tablas de planchar originarias de la República Popular China («el país afectado») y de Ucrania («la primera investigación / el primer procedimiento») se impusieron medidas antidumping mediante el Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007 (2). Dicho Reglamento entró en vigor el 27 de abril de 2007.

(2)

A este respecto cabe recordar que el derecho antidumping definitivo impuesto sobre la importación de tablas de planchar producidas por el productor exportador chino Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd. («Since Hardware») fue del 0 %, mientras que los de otros productores exportadores chinos estuvieron comprendidos entre el 18,1 % y el 38,1 %. Posteriormente, a raíz de una reconsideración provisional, estos tipos de derechos se aumentaron hasta el 42,3 % en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 270/2010 del Consejo de 29 de marzo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 452/2007 (3).

2.   Inicio del procedimiento

(3)

El 2 de octubre de 2009 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de base, relativo a la importación en la Unión de tablas de planchar originarias de la República Popular China y limitado a Since Hardware. En dicho anuncio de inicio de la investigación la Comisión también hacía pública la apertura de una reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1515/2001 («reconsideración con arreglo al Reglamento (CE) no 1515/2001») para permitir cualquier modificación necesaria del Reglamento (CE) no 452/2007 a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el caso México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (el «Órgano de Apelación de la OMC») (5).

(4)

La investigación antidumping estuvo motivada por la presentación de una denuncia el 20 de agosto de 2009 de tres productores de la Unión, a saber, Colombo New Scal S.p.A., Pirola S.p.A. y Vale Mill (Rochdale) Ltd. («los denunciantes»), que representan una proporción importante del total de productores de tablas de planchar de la Unión.

(5)

A este respecto cabe recordar que a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC ya se inició contra Since Hardware un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en vez de hacer una reconsideración provisional de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En dicho informe, apartados 305 y 306, se afirma que el productor exportador del que la investigación original demuestre que no incurre en prácticas de dumping no puede ser objeto de las medidas definitivas impuestas a raíz de esa investigación ni de reconsideración administrativa ni de reconsideración por cambio de las circunstancias.

(6)

En opinión de Since Hardware, la Comisión no puede recurrir al artículo 5 del Reglamento de base para iniciar un nuevo procedimiento antidumping contra una sola empresa, porque ello infringiría el principio general consagrado en el artículo VI del GATT, en el Acuerdo antidumping de la OMC y en el propio Reglamento de base según el cual los procedimientos antidumping únicamente pueden incoarse contra países y no contra empresas concretas. Concretamente, Since Hardware argumenta que, al iniciar un procedimiento antidumping sobre la base del artículo 5 y no del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión infringe el artículo 9, apartado 3, y el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento. También considera Since Hardware que, en ausencia de un efecto directo de las normas de la OMC en la normativa de la Unión, la Comisión no puede ignorar lo dispuesto en el Reglamento de base para aplicar con carácter automático una resolución de la OMC sin que previamente el Consejo haya modificado dicho Reglamento.

(7)

Sobre este particular reconoce la Comisión que los procedimientos antidumping normalmente se inician contra las importaciones procedentes de un país y no contra las importaciones de productos de una empresa concreta. Sin embargo, este caso constituye una excepción a esa norma habida cuenta de las especiales circunstancias que en él concurren. El Órgano de Apelación de la OMC recordaba en el informe anteriormente citado, apartados 216 a 218, que el artículo 5, apartado 8, del Acuerdo antidumping de la OMC exige que la autoridad investigadora ponga fin a la investigación respecto de un exportador que se haya constatado en una investigación original que no tiene un margen superior al nivel de minimis y, apartado 305, que consiguientemente el exportador debe quedar excluido de la medida antidumping definitiva y que tales exportadores no pueden quedar sujetos a exámenes administrativos y por modificación de las circunstancias. Es cierto que la ausencia de cualquier efecto directo de las normas de la OMC en la normativa de la Unión implica que a la luz de los acuerdos de la OMC no puede ser puesta en tela de juicio la legalidad de las medidas que puedan adoptar las instituciones europeas de la Unión (denominadas en lo sucesivo «las instituciones»). Ello no significa, sin embargo, que en este caso concreto las instituciones deban hacer caso omiso de las normas de la OMC y especialmente del informe del Órgano de Apelación. El Reglamento (CE) no 1515/2001 fue aprobado precisamente para permitir que las medidas adoptadas por las instituciones de la Unión con arreglo al Reglamento de base se ajustaran a las recomendaciones y resoluciones contenidas en el informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias, como se menciona en el considerando 4 del Reglamento (CE) no 1515/2001, sin necesidad de que hubiera que modificar dicho Reglamento de base. En concreto, el Reglamento (CE) no 1515/2001 permite que las instituciones excluyan formalmente a los exportadores de los que la investigación original haya demostrado que no incurren en prácticas de dumping del ámbito de aplicación del Reglamento aprobado al final de dicha investigación. Para ello se inició la reconsideración del Reglamento (CE) no 452/2007 en virtud del Reglamento (CE) no 1515/2001.

(8)

Además, ninguna de las disposiciones del Reglamento de base excluye la apertura de una nueva investigación antidumping contra una empresa concreta sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. Por otro lado, la normativa de la Unión debe ser interpretada, en la medida de lo posible, de modo coherente con la legislación internacional, especialmente cuando la finalidad de las disposiciones es precisamente aplicar un acuerdo internacional celebrado por la Unión. Dado que, por un lado, el Acuerdo antidumping de la OMC permite que los miembros de la OMC puedan imponer derechos para contrarrestar el perjuicio que cause una práctica de dumping, pero, por otro, impide, según la interpretación que de dicho Acuerdo hace en su informe el Órgano de Apelación de la OMC, que se reconsideren empresas sobre las que la investigación original haya demostrado que no incurren en prácticas de dumping, procede interpretar que el Reglamento permite la apertura por parte de la Unión de una investigación basada en el artículo 5 del Reglamento de base en casos como el presente.

(9)

Mediante el Reglamento de ejecución (UE) no 1241/2010, de 20 de diciembre de 2010 (6) Since Hardware fue excluido del ámbito del Reglamento (CE) no 452/2007.

(10)

Por lo tanto, habida cuenta de las especiales circunstancias que concurren en el caso presente, se considera que se ajusta a Derecho el inicio de un procedimiento de investigación antidumping contra Since Hardware con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

3.   Partes afectadas

(11)

La Comisión notificó oficialmente el inicio del procedimiento de investigación a Since Hardware, a los importadores y a los productores de la Unión notoriamente afectados, a los representantes del país afectado y a los productores de países potencialmente análogos y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(12)

Para que Since Hardware pudiera presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaba, la Comisión envió al productor exportador el correspondiente formulario de solicitud. La Comisión también remitió a Since Hardware un cuestionario. El productor exportador presentó dicha solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual y respondió al cuestionario.

(13)

Habida cuenta del elevado número de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para determinar la contribución al perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Cinco productores de la Unión se presentaron y facilitaron la información solicitada para el muestreo en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(14)

De los cinco productores de la Unión, solo tres denunciantes formaban parte de la industria de la Unión en la primera investigación. Dadas las especificidades del caso, como se establece en los apartados 57 a 60, se decidió enviar cuestionarios únicamente a estos tres productores de la Unión y pedir simplemente a los otros dos que remitieran sus comentarios adicionales para que la Comisión pudiera evaluar si la importación de productos fabricados por Since Hardware había causado algún perjuicio a la industria de la Unión. Los tres productores de la Unión que habían presentado la denuncia respondieron al cuestionario. Los dos restantes no remitieron comentario adicional alguno acerca del procedimiento.

(15)

La Comisión remitió asimismo cuestionarios a todos los productores conocidos de países potencialmente análogos y a cuantos importadores se pudieran haber visto afectados a pesar de no estar vinculados con Since Hardware. De entre los importadores de la Unión no vinculados, al principio de la investigación dos empresas cooperaron en la investigación. No obstante, una de ellas no se vio en condiciones de seguir haciéndolo. La otra era uno de los productores de la Unión que no llegaron a interponer denuncia alguna y sin embargo respondió al cuestionario de los importadores. También cooperó en la investigación y presentó sus comentarios una asociación profesional.

(16)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la posibilidad de conceder trato de economía de mercado, así como para determinar la existencia de dumping, la contribución al perjuicio y el interés de la Unión. También se efectuó una visita de inspección a las instalaciones de Since Hardware en Guangzhou, República Popular China, y de Vale Mill (Rochdale) Ltd., en el Reino Unido.

(17)

La Comisión comunicó a las partes interesadas que, habida cuenta de lo complejo de los antecedentes jurídicos relacionados con la investigación (véanse los considerandos 3 y siguientes), estimaba más adecuado no imponer medidas provisionales, sino continuar la investigación. Ninguna de las partes expresó objeción alguna.

(18)

La Comisión informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. Las observaciones presentadas por las partes fueron tenidas en cuenta y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

4.   Período de investigación

(19)

La investigación sobre el dumping y la subcotización de precios abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («período de investigación» o «PI»). El examen del volumen de importación de los productos de Since Hardware pertinentes para el análisis de la contribución al perjuicio se prolongó desde el 1 de enero de 2006 hasta el final del período de investigación («período considerado»). Sin embargo, habida cuenta de las especificidades del caso, a saber, que hace solo unos años ya se llevó a cabo una investigación del mismo producto y del mismo tercer país, y de que los derechos derivados de esa investigación siguen vigentes a día de hoy, en el análisis del perjuicio también se hará referencia al período de investigación de esa investigación anterior («período de investigación de la primera investigación»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado son tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidos tableros para mangas, y las partes esenciales de estas, a saber, las patas, el tablero y el reposaplanchas, originarias de la República Popular China y producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd. («el producto afectado»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00.

(21)

La investigación demostró que existen distintos tipos de tablas de planchar y que sus partes esenciales dependen fundamentalmente de su tamaño y proceso de fabricación, del material de fabricación y de sus accesorios. No obstante, todos los tipos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos.

(22)

El productor exportador argumentó que las partes esenciales de las tablas de planchar no debían ser objeto de la investigación porque las tablas de planchar y sus partes esenciales (patas, tableros y reposaplanchas) no constituyen un producto único y por lo tanto no pueden formar parte del mismo producto afectado en una sola investigación. Este argumento no fue confirmado por la investigación. Antes bien, se concluyó que había que incluir en la investigación las partes esenciales de las tablas de planchar, puesto que las patas, los tableros y los reposaplanchas determinan las características del producto acabado y no pueden tener ningún otro uso final distinto del de ser incorporados en el producto final (la tabla de planchar) y, por lo tanto, no son un producto distinto. Ello está en consonancia con una serie de investigaciones en las que los productos acabados y sus principales componentes han sido considerados un único producto. Por consiguiente, a los efectos de la presente investigación se considera que, al igual que en la primera investigación, todos los tipos existentes de tablas de planchar y sus partes esenciales son un único producto.

2.   Producto similar

(23)

No se hallaron diferencias entre el producto afectado y las tablas de planchar —y sus partes esenciales— producidas por los denunciantes y otros productores de la Unión que cooperaron en la investigación y comercializadas en el mercado de la Unión, que al final se utilizó como país análogo. Ambos productos comparten las mismas características físicas y los mismos usos y son pues intercambiables entre sí.

(24)

Por consiguiente, las tablas de planchar producidas y comercializadas en la Unión y sus partes esenciales, y el producto afectado, se consideran productos similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo 2 si se demuestra que los productores reúnen los criterios establecidos en el apartado 7, letra c), es decir, que prevalecen condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y la venta del producto similar afectado. De manera sucinta y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

que las decisiones comerciales se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado y que el coste de los principales insumos refleje sustancialmente los valores del mercado,

que las empresas posean un solo juego de libros contables básicos, que se utilicen a todos los efectos y que sean auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC),

que no se produzcan distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

que existan leyes relativas a la propiedad y la quiebra, que garanticen la seguridad jurídica y la estabilidad,

que las operaciones de cambio se efectúen a los tipos del mercado.

(26)

Since Hardware pidió que se le concediera el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y se le invitó a que cumplimentara el formulario correspondiente.

(27)

La investigación puso de manifiesto que Since Hardware no cumplía el criterio para beneficiarse del trato de economía de mercado establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión (primer criterio), del Reglamento de base referente al coste de los principales insumos. Además, la investigación determinó que Since Hardware tampoco cumplía el criterio para beneficiarse del trato de economía de mercado establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión (segundo criterio) del Reglamento de base. A continuación figuran las principales conclusiones relacionadas con el trato de economía de mercado.

(28)

Por lo que se refiere al criterio 1, a saber, que las decisiones de las empresas se deben tomar en respuesta a las señales del mercado sin interferencias significativas del Estado y que los costes deben reflejar los valores del mercado, cabe señalar que Since Hardware defendía haber empezado a adquirir sus principales materias primas (productos siderúrgicos) en el mercado interior chino, a diferencia de lo que ocurría durante el período de investigación de la primera investigación, cuando obtenía en la importación dichas materias primas. De este modo, se examinó si podía considerarse que el mercado interior chino de las principales materias primas reflejaba los valores del mercado.

(29)

Se pudo comprobar que después del período de investigación de la primera investigación, es decir, después de 2005, el Estado impuso restricciones a la exportación de varios productos siderúrgicos, incluidas las principales materias primas para la fabricación de tablas de planchar, a saber, la chapa, los tubos y el alambre de acero. Hay que señalar que el coste de estas materias primas representa una parte significativa del coste total de las materias primas del producto afectado. El establecimiento de impuestos a la exportación redujo los incentivos a la exportación y, por tanto, aumentaron los volúmenes disponibles en el mercado interior, lo que, a su vez, hizo disminuir los precios. Sin embargo, en junio de 2009, es decir, al final del período de investigación, parece que volvió a cambiar la política china en el sector siderúrgico. Se suprimió el impuesto a la exportación y se introdujo una nueva reducción del IVA sobre los productos siderúrgicos para crear un nuevo entorno más favorable a la exportación. La nueva política, que ya no intenta disuadir la exportación, coincide con la caída de los precios del acero en el resto de los mercados mundiales y con la nivelación de los precios nacionales chinos con los precios internacionales del acero, es decir, una situación en la que los precios del mercado interior no corren el riesgo de subir. Por lo visto, todos estos cambios del régimen del IVA y del impuesto a la exportación de acero tenían por objeto regular el mercado interior chino del acero y sus precios. El Estado seguía ejerciendo una importante influencia en el mercado interior del acero de modo que los precios en la República Popular China de estas materias primas no siguen libremente las tendencias del mercado mundial.

(30)

Efectivamente son numerosos los estudios e informes, así como las cuentas públicas de algunos productores de acero (7) que confirman que el Estado chino está apoyando activamente el desarrollo del sector siderúrgico en la República Popular China.

(31)

Como consecuencia de ello, los precios del acero en el mercado interior de la República Popular China fueron durante la primera mitad del período de investigación muy inferiores a los de otros mercados mundiales importantes, en particular los de América del Norte y Europa del Norte (8), y estas diferencias de precio no pueden explicarse por ninguna ventaja competitiva en la producción de acero. Durante la segunda mitad del período de investigación los precios mundiales del acero cayeron de manera significativa en Europa y Norteamérica, mientras que en China lo hicieron en mucho menor grado. De este modo, la diferencia entre los precios del acero a nivel internacional y los registrados en China prácticamente se redujo a cero hacia el final del período de investigación. Sin embargo, las medidas adoptadas por el gobierno chino para regular el mercado chino del acero han provocado una situación en la que el precio de las materias primas siguió obedeciendo a una intervención pública que influye de esta manera directamente en las decisiones de las empresas a la hora de adquirir materias primas.

(32)

Puesto que durante el período de investigación Since Hardware adquiría sus materias primas en el mercado interior chino, se estaba beneficiando de unos precios del acero artificialmente bajos y distorsionados.

(33)

Se concluyó, por tanto, que los insumos principales de Since Hardware no reflejan sustancialmente los valores de mercado. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que Since Hardware no había demostrado cumplir el criterio 1 enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

(34)

Además, la empresa no pudo demostrar disponer de un único juego de libros contables básicos auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC) y aplicables a todos los efectos puesto que en sus cuentas y, concretamente, en el informe de verificación del capital no se recogía apunte alguno sobre una importante transacción que se efectuó durante el período de investigación. Por otra parte, los auditores omitieron todo comentario sobre esta importante transacción. Además, se halló un apunte por un significativo importe que no respetaba el principio del correcto asentamiento de cuentas que establece la NIC 1. Los auditores también omitieron todo comentario al respecto. Por tanto, se concluyó que la empresa era incapaz de demostrar haber satisfecho el criterio 2 establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(35)

Se ofreció a Since Hardware, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión la oportunidad de formular comentarios sobre estas conclusiones. Se recibieron comentarios de Since Hardware y de la industria de la Unión.

(36)

Since Hardware presentó tres argumentos principales sobre las conclusiones referentes al trato de economía de mercado. En primer lugar, alegó que la decisión sobre el trato de economía de mercado había sido adoptada después de que la Comisión hubiera solicitado y obtenido información sobre los costes y las ventas interiores de la empresa que supuestamente infringían el segundo guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En segundo lugar, aunque Since Hardware no expresó disconformidad alguna con el argumento sobre la evolución de los precios del acero propiamente dicha, sí alegó que los precios chinos de las materias primas se mantenían a un nivel parecido al de otros países y que el precio pagado por Since Hardware en el mercado chino estaba por encima del de otros mercados del acero en países de todo el mundo con economía de mercado. A este respecto, la empresa también puso en duda la oportunidad de recurrir a los precios del acero en los mercados de Europa del Norte y de Norteamérica para efectuar la comparación. En opinión de Since Hardware, también se podría haber optado por los precios de otros mercados internacionales como, por ejemplo, los precios a la exportación turcos o ucranianos, que también eran inferiores a los precios del mercado interior de la República Popular China. En tercer lugar, Since Hardware alegó que no se le podía negar el trato de economía de mercado a una empresa que opera en un único sector industrial, el de las tablas de planchar, por motivos relacionados exclusivamente con otro sector, el del acero, y que la Comisión no puede compensar las subvenciones en el mercado ascendente rechazando la solicitud de trato de economía de mercado en el mercado descendente. Además, Since Hardware defendía que era una carga de la prueba desproporcionada requerir a un pequeño fabricante de tablas de planchar que aportara pruebas de que la industria china del acero no estaba subvencionada.

(37)

Por lo que se refiere al primer argumento de Since Hardware, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, había que comprobar si Since Hardware cumplía los cinco requisitos pertinentes, y los resultados de esta comprobación permanecen vigentes durante toda la investigación. Dado que la presente investigación se limita a un único productor exportador, la Comisión analizó al mismo tiempo la solicitud de trato de economía de mercado y la respuesta al cuestionario antidumping durante la investigación in situ. Se investigó la pertinencia del trato de economía de mercado independientemente, sin importar los efectos que pudiera tener en el cálculo del margen de dumping. De hecho, en ausencia de datos sobre un país de economía de mercado apropiado, no se pudo efectuar un cálculo detallado del dumping supuestamente practicado por Since Hardware antes de tomar una decisión sobre el trato de economía de mercado. Por lo tanto, no se ha constatado infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(38)

Por lo que se refiere a la segunda alegación de Since Hardware, la investigación reveló que, aunque durante la segunda parte del período de investigación se redujo la diferencia de precios y hacia el final de dicho período esta ya había prácticamente desaparecido, se considera que esa nivelación de los precios chinos con los del mercado internacional obedecía a una intervención pública. Efectivamente, en 2009, cuando se hundieron los precios en los mercados internacionales del acero debido a la crisis financiera y económica, el Estado chino eliminó las tasas a la exportación previamente impuestas para permitir que los precios nacionales se nivelaran con los internacionales y evitar así un drástico incremento del precio de importantes materias primas en el mercado interior. Todo ello demuestra que el mercado de las materias primas necesarias para fabricar el producto afectado siguió estando sujeto a la intervención pública durante la segunda mitad del período de investigación.

(39)

Hay que señalar que la información adicional sobre los precios presentada por Since Hardware venía a corroborar la conclusión de que durante la primera mitad del período de investigación las principales materias primas para fabricar tablas de planchar eran por término medio mucho más baratas en el mercado interior chino que en otros importantes mercados mundiales. La comparación de precios se realizó entre los del mercado interior chino del acero y los de otros mercados nacionales comparables al mercado chino en términos de volumen (UE, Estados Unidos y Canadá) por su alto consumo de acero y por disponer de varios productores activos. Otros mercados propuestos por Since Hardware tales como Turquía y Ucrania (mercados nacionales y de exportación) no se consideraron representativos en términos de volumen y/o número de productores de este tipo concreto de materias primas ni por lo tanto comparables al mercado interior chino.

(40)

Cabe recordar asimismo que el Reglamento de base hace recaer en la empresa que solicita trato de economía de mercado la carga de la prueba de que cumple con los criterios requeridos. Dado que la Comisión estableció una serie de elementos que apuntaban a que el coste de importantes insumos no reflejaba los valores del mercado, correspondía pues a la empresa aportar los elementos que rebatieran este extremo.

(41)

Además, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base establece la posibilidad de examinar si las empresas toman decisiones relacionadas entre otras cosas con sus insumos en función de señales del mercado sobre la oferta y la demanda sin intervención pública significativa alguna y si el coste de los principales insumos refleja de manera sustancial valores de mercado. Por consiguiente, si, tal como se ha señalado anteriormente, una empresa no cumple estas condiciones, se le puede denegar el trato de economía de mercado. También ha de tenerse en cuenta que durante la primera investigación Since Hardware importaba sus materias primas, pero pasó a abastecerse en el mercado chino debido al bajo nivel de los precios que en este se practicaban.

(42)

Por lo que se refiere a los problemas de contabilidad detectados, Since Hardware alegó que no están relacionados con la contabilidad de Since Hardware y que de todos modos no implican que la empresa incumpla las normas internacionales de contabilidad. Since Hardware también alegó que el error de contabilidad detectado era inmaterial.

(43)

El hecho de que la legislación china permita que las empresas chinas puedan no seguir determinadas normas de contabilidad no implica que su contabilidad no pueda ser evaluada a la luz de dichas mismas normas a efectos de decidir la concesión del trato de economía de mercado. La correcta presentación de estados financieros es una norma internacional de contabilidad (NIC) básica y corresponde a la empresa demostrar que el incumplimiento de alguna de esas normas no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c) (segundo criterio) del Reglamento de base. La empresa no lo ha hecho en el caso de la transacción que nos ocupa ni en relación con el apunte erróneo. En todo caso, este último no puede ser considerado inmaterial dado que representa un porcentaje considerable del total de exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

(44)

Para concluir, ninguno de los argumentos presentados por Since Hardware consiguió modificar las conclusiones. Teniendo en cuenta lo expuesto, se confirmaron los resultados y se corroboró la conclusión de que no debía otorgarse a Since Hardware el trato de economía de mercado. Se concluye por lo tanto definitivamente que no procede conceder a Since Hardware trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, caso de establecerse alguno, para los países contemplados en dicho artículo excepto en los casos en los que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para recibir un trato individual. Solo a título de referencia, se presentan a continuación estos criterios de forma sucinta:

que, cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas en participación, los exportadores puedan repatriar los capitales y los beneficios libremente;

que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se hayan decidido libremente;

que la mayoría de las acciones pertenezca a particulares, los funcionarios del Estado que figuren en el consejo de administración o que ocupen puestos clave en la gestión sean minoritarios o que la sociedad sea suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

que las operaciones de cambios se ejecuten a los tipos del mercado;

y que la intervención del Estado no dé lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(46)

Since Hardware, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero.

(47)

La investigación demostró que Since Hardware cumple todos los criterios anteriores y se concluye que debe concederse a Since Hardware un trato individual.

3.   Valor normal

(48)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado y en la medida en que a esos países no haya sido posible concederles un trato de economía de mercado, el valor normal correspondiente a los países que se especifican en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se determina en función del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado (país análogo).

(49)

En el anuncio de inicio la Comisión dejaba constancia de su intención de utilizar a los Estados Unidos como país análogo apropiado con el fin de establecer el valor normal para China, pero ningún productor de los Estados Unidos tuvo a bien cooperar en la investigación. Por consiguiente, también se contactó a empresas turcas y ucranianas, pero sin obtener tampoco colaboración alguna por parte de ellas.

(50)

Dado que no cooperó ningún productor de ningún tercer país, se contactó a productores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y únicamente uno cooperó.

(51)

No se recibió ningún comentario de Since Hardware sobre la utilización de la información obtenida de la industria de la Unión para determinar el valor normal. De modo que se estableció el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base en función de la información verificada recibida del productor de la Unión que cooperó.

(52)

Se comprobó que las ventas del producto similar del productor de la Unión en el mercado interior eran representativas en términos de volumen en relación con el producto afectado exportado a la Unión por Since Hardware.

(53)

Con arreglo al artículo 2, artículo 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal del producto de Since Hardware se determinó a partir de la información verificada recibida del único productor de la Unión que cooperó, es decir, sobre la base del precio pagado o pagadero en el mercado de la Unión por un producto similar en operaciones comerciales normales o bien sobre valores calculados, si no se registró ninguna venta nacional de un producto similar en operaciones comerciales normales, es decir, sobre la base del coste de producción de las tablas de planchar fabricadas por el productor de la Unión más un importe razonable por los gastos de comercialización, generales y administrativos y por el beneficio. El margen de beneficio utilizado coincide con el de la primera investigación.

4.   Precio de exportación

(54)

En todos los casos, el producto afectado se vendió directamente para exportación a clientes independientes de la Unión y, por lo tanto, el precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio realmente pagado o pagadero por el producto en la venta para la exportación a la Unión.

5.   Comparación

(55)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando los precios de fábrica. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, cuando procedió y pareció justificado, se realizaron ajustes para repercutir el coste del transporte, el de los seguros, el de manipulación, los impuestos indirectos y el coste crediticio.

6.   Margen de dumping

(56)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(57)

El margen de dumping de Since Hardware, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, se cifró en un 51,7 %.

D.   PERJUICIO

1.   Generalidades

1.1.   Especificidades de la investigación

(58)

El examen del perjuicio material sufrido por la industria de la Unión se basa normalmente en todas las importaciones objeto de dumping originarias de uno o más países exportadores de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(59)

Sin embargo, en este caso ya se efectuó en el marco de la primera investigación un análisis completo del perjuicio relacionado con las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China. Efectivamente, en dicha investigación la Comisión estableció que las importaciones objeto de dumping de tablas de planchar originarias, entre otros países, de la República Popular China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión. Estas conclusiones se obtuvieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base y en función de una evaluación de los efectos de las importaciones originarias de la República Popular China y de Ucrania a excepción de la importación de tablas de planchar producidas por Since Hardware que, según se concluyó, habían sido vendidas a precios no objeto de dumping.

(60)

Como resultado, durante el período de investigación los derechos antidumping se aplicaron a todas las importaciones procedentes de esos países a excepción de Since Hardware, a quien se aplicó un derecho nulo. Dado que la industria de la Unión ya gozaba de protección contra los efectos nocivos de estas importaciones durante el período de investigación, no se pudo efectuar el habitual análisis completo del perjuicio. Por lo tanto, se ajustó el procedimiento a las especificidades de esta investigación y las instituciones se centraron especialmente en los indicadores de perjuicio. Con la información solicitada a la industria de la Unión se pretendía averiguar si Since Hardware había estado subcotizando precios y cuál había sido la rentabilidad de los mismos. También se solicitó a la industria de la Unión cualquier otra información que a su juicio demostrara que las exportaciones de Since Hardware a la Unión le habían causado un perjuicio.

(61)

A este respecto la Comisión procedió a examinar i) la evolución de las importaciones objeto de dumping de tablas de planchar producidas por Since Hardware, ii) si dichas importaciones se habían realizado a precios que subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión y cuál había sido la rentabilidad de los precios practicados por la industria de la Unión y iii) toda la información facilitada por la industria de la Unión que demostrara que las exportaciones de Since Hardware a la Unión habían causado perjuicio, es decir, toda información relacionada, por un lado, con la pérdida de clientes y pedidos en beneficio de Since Hardware y, por otro, con la rentabilidad de sus ventas en la Unión durante el período de investigación.

1.2.   Definición de la industria de la Unión

(62)

La denuncia fue presentada por tres productores de la Unión que representan una proporción importante de la producción comunitaria total conocida de tablas de planchar, es decir, en este caso, más del 40 % de la producción estimada de la Unión. Ninguno de los otros productores de la Unión se opuso al inicio del presente procedimiento.

(63)

Tal como se especifica en el considerando 11, de los cinco productores que respondieron a las preguntas del muestreo únicamente los tres denunciantes formaban parte de la industria de la Unión en la primera investigación. Como antes se señaló, a la luz de las especificidades del presente caso, únicamente se remitieron cuestionarios a los tres productores de la Unión seleccionados que también formaban parte de la industria de la Unión en la primera investigación.

1.3.   Consumo de la Unión

(64)

De la información facilitada por la industria de la Unión se desprende que el consumo de tablas de planchar en la Unión se ha mantenido básicamente estable desde la publicación del Reglamento (CE) no 452/2007, si bien con un ligero repunte proporcional con el aumento de población de la Unión a raíz de la última ampliación en 2007. De modo que el consumo estimado en la Unión ascendió de 8,5 a 9 millones de unidades durante el período considerado.

1.4.   Producción de la Unión

(65)

Hay productores de tablas de planchar en varios Estados miembros: Bélgica, República Checa, Alemania, España, Francia, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal y Reino Unido. El volumen de la producción anual de tablas de planchar en la Unión se sitúa por encima de los 5 millones de unidades.

2.   Importación de productos de Since Hardware

2.1.   Situación de las importaciones

(66)

Tal como se expone en los considerandos 22 a 54, la investigación demostró que las importaciones de Since Hardware fueron objeto de dumping en el mercado de la Unión.

2.2.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(67)

Durante el período en cuestión las exportaciones de Since Hardware a la Unión registraron un fuerte incremento del 64 % (9). Por otro lado, disminuyeron de modo constante las importaciones de otros productores chinos y ucranianos a raíz de la imposición en 2006 de derechos provisionales (datos confidenciales basados en los informes de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base):

Volumen de las importaciones de tablas de planchar producidas por Since Hardware

Índices por motivos de confidencialidad

2006

2007

2008

PI

Since Hardware

100

119

176

164

República Popular China (a excepción de Since Hardware) y Ucrania

100

94

87

83

2.3.   Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(68)

Habida cuenta de que el consumo de la Unión se mantuvo básicamente estable durante el período considerado, excepto por lo que se refiere al ligero incremento que se registró entre 2006 y 2007 tal como se ha expuesto en el considerando 61, la cuota de mercado de Since Hardware aumentó en línea con el volumen de sus importaciones tal como ya se ha señalado. Hay que indicar que en 2006 la cuota de mercado en la Unión de Since Hardware representaba cerca de un quinto del total de la cuota de mercado de los demás productores chinos y ucranianos mientras que durante el período de investigación la cuota de mercado de Since Hardware aumentó hasta casi la mitad de la cuota de mercado de los demás productores chinos y ucranianos. Tanto ese notable aumento del volumen de importación de Since Hardware, como su cuota de mercado pueden explicarse por el hecho de que fue el único productor chino que se benefició de un derecho antidumping nulo, que le permitió mejorar sus oportunidades de mercado desde que se impusieron derechos provisionales en 2006. Ello también puede ser confirmado por la pronunciada y positiva evolución del volumen de sus importaciones en comparación con la tendencia negativa del volumen de las importaciones de los demás productores chinos y ucranianos. Efectivamente, la observación del período considerado demuestra una evolución contraria de sus cuotas de mercado:

Cuota de mercado de las importaciones de tablas de planchar producidas por Since Hardware

Índices por motivos de confidencialidad

2006

2007

2008

PI

Since Hardware

100

113

166

155

República Popular China (a excepción de Since Hardware) y Ucrania

100

89

82

79

(69)

Estos cuadros demuestran que Since Hardware consiguió incrementar considerablemente el volumen de sus importaciones y su cuota de mercado desde que se llevó a cabo la primera investigación (10).

(70)

Además, la industria de la Unión denuncia haber perdido en los últimos años numerosos pedidos en beneficio de Since Hardware. Efectivamente, existen claros indicios de que varios importantes clientes de la industria de la Unión han cambiado de proveedores y actualmente adquieren más productos a Since Hardware y menos a la industria de la Unión que en el pasado.

(71)

Por ejemplo, los datos recabados por la Comisión en su primera investigación demuestran que un productor de la Unión vendió un importante número de unidades a un cliente de la Unión durante el período de investigación de la primera investigación (2005) mientras que durante la presente investigación dicho productor afirmó haber vendido muchas menos (entre un 10 % y un 30 % menos) al mismo cliente durante el presente período de investigación. Por el contrario, Since Hardware vendió un pequeño número de unidades a este mismo cliente de la Unión durante el período de investigación de la primera investigación, pero muchas más (entre un 300 % y un 500 % más) al mismo cliente durante el período de investigación de la presente investigación.

(72)

Además, los datos recabados por la Comisión durante la primera investigación demuestran que las ventas de un productor de la Unión a otro cliente de la Unión durante el período de la primera investigación han disminuido considerablemente (entre un 30 % y un 50 %) durante el presente período de investigación. Por el contrario, mientras que Since Hardware no había vendido nada a ese mismo cliente durante el PI de la primera investigación, sí lo hizo y en cantidades importantes durante el presente período de investigación. Esa cantidad se corresponde entre un 60 % y un 80 % con la cantidad que el productor de la Unión dejó de vender a ese mismo cliente entre el período de investigación de la primera investigación y el presente período de investigación.

2.4.   Subcotización de precios

(73)

Con el fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de Since Hardware con los de la industria de la Unión utilizando medias ponderadas para tipos de productos comparables durante el período de investigación. Los precios de la industria de la Unión se ajustaron a precios de fábrica y se compararon con los precios de importación CIF en la frontera de la Unión, más derechos de aduana cuando procedía. Se compararon los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos.

(74)

El margen de subcotización medio de Since Hardware, expresado en porcentaje del precio de la industria de la Unión, es del 16,1 %.

(75)

Hay que señalar que según las comprobaciones durante el período de investigación los precios de la industria de la Unión registraron pérdidas.

3.   Conclusión sobre el perjuicio

(76)

Estos hechos demuestran que la industria de la Unión sufre un perjuicio a causa de las cantidades vendidas en dumping por Since Hardware en el mercado de la Unión que de otro modo habrían sido suministradas por la industria de la Unión.

E.   CAUSALIDAD

(77)

Según se ha demostrado, Since Hardware ofreció sus productos durante el período de investigación a precios objeto de un fuerte dumping que subcotizan considerablemente los precios de la industria de la Unión. De resultas de todo ello Since Hardware consiguió vender durante el período de investigación cantidades mucho mayores que por ejemplo las de 2005 o 2006. De modo que Since Hardware causó efectivamente el perjuicio anteriormente descrito.

(78)

Un importador declaró que, más que el dumping, la causa de la fuerte presencia de las tablas de planchar de Since Hardware en el mercado de la Unión fue el tipo de cambio entre el euro y el dólar americano. Sin embargo, si eso fuera cierto, todas las importaciones facturadas en dólares americanos se habrían visto beneficiadas frente a las facturadas en euros. Sin embargo, tal como se expone en los considerandos 64 y 65, las importaciones de otros productores chinos y ucranianos que también facturaban sus productos en dólares americanos disminuyeron de modo constante entre 2006 y el período de investigación, es decir, durante el período en el que el tipo de cambio entre el euro y el dólar americano no paraba de fluctuar contrariamente a lo que ocurrió durante el mismo período con las importaciones de Since Hardware, que registraron un notable incremento. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(79)

No se recibió ningún otro comentario. Se concluye por lo tanto que no parece que haya ningún factor que pueda romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de productos fabricados por Since Hardware y su contribución al perjuicio que ha sido comprobado.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(80)

Tal como se afirma en el considerando 12, cooperó en la investigación una asociación de comerciantes. Además, a los productores e importadores de la Unión que también cooperaron se les solicitaron comentarios acerca de si a su juicio la imposición de un eventual derecho antidumping a Since Hardware cambiaría la conclusión sobre el interés de la Unión expuesta en los considerandos 51 a 62 del Reglamento (CE) no 452/2007.

(81)

Según los productores de la Unión, la imposición de un derecho antidumping a Since Hardware no cambiaría las conclusiones sobre el interés de la Unión según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 452/2007.

(82)

La asociación profesional que cooperó declaró que la imposición de un derecho antidumping a Since Hardware habría tenido normalmente un efecto negativo en la rentabilidad de los importadores y minoristas o distribuidores afectados. Sin embargo, según ella misma afirma, los miembros de dicha asociación profesional —grandes minoristas incluidos— corroboraron que el producto objeto de la investigación se caracteriza por el hecho de que un incremento de precio resultante de la imposición de un derecho antidumping puede ser absorbido perfectamente sin que la percepción del mismo por el consumidor se vea afectada. Por lo tanto, no aportaron ningún elemento definitivo que hiciera cambiar las conclusiones sobre el interés de la Unión según lo dispuesto en ambos Reglamentos.

(83)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye que la imposición de un derecho antidumping a Since Hardware no modificaría en esencia las conclusiones sobre el interés de la Unión expuestas en los considerandos del 51 a 62 del Reglamento (CE) no 452/2007. No se aportó razón alguna por la que este análisis no pudiera aplicarse mutatis mutandis a la imposición de un derecho antidumping a Since Hardware.

G.   COMENTARIOS DE LAS PARTES TRAS LA COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

(84)

La industria de la Unión y Since Hardware formularon sus observaciones oralmente y por escrito tras la comunicación de las conclusiones finales. La industria de la Unión mostró su conformidad con dichas conclusiones. Las observaciones formuladas por Since Hardware fueron examinadas, y ninguna de ellas vino a modificar las conclusiones finales. Estos fueron los principales argumentos de Since Hardware:

(85)

Since Hardware reiteró su punto de vista ya expresado anteriormente sobre la presunta ilegalidad de iniciar una investigación original contra una sola empresa, y sobre las presuntamente incorrectas conclusiones sobre el trato de economía de mercado. Este punto de vista ha sido descrito y rebatido en los considerandos 4 a 10 y 33 a 41. Respecto de la argumentación de Since Hardware sobre la presunta ilegalidad de la investigación, algunos de cuyos puntos se defendieron oralmente, cabe decir lo siguiente:

(86)

i)

Since Hardware alega que la última frase del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no es una disposición que transponga disposición alguna del Acuerdo antidumping de la OMC y que por lo tanto no puede verse afectada por ninguna conclusión del grupo de expertos de la OMC. Sin embargo, el artículo 9, apartado 3, no obliga a las instituciones a proceder a una reconsideración para investigar alegaciones de dumping contra empresas de las que una primera investigación hubiera demostrado que no disfrutan de un margen superior al nivel mínimo o que no han incurrido en prácticas de dumping. Dicho artículo simplemente establece que dichas empresas pueden ser sometidas de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior a que se proceda con arreglo al artículo 11. Sin embargo, está claro que, una vez ya adoptado el Reglamento de base, el informe del Órgano de Apelación de la OMC determinó que actuar de ese modo infringiría el Acuerdo antidumping de la OMC. Por lo tanto, las instituciones pueden, y además les compete (11), hacer uso de la flexibilidad que el término pueden ofrece, igual que pueden no proceder a ninguna reconsideración para investigar tales alegaciones. A la misma conclusión se llegó en el pasado en otra investigación (12).

(87)

ii)

Since Hardware reiteró una vez más que en su opinión el Reglamento de base no permitía iniciar una investigación original contra una sola empresa. A parte de cuanto se ha argumentado en los considerandos 5 y 8, cabe añadir lo siguiente: es cierto que muchas de las disposiciones que cita Since Hardware están redactadas de un modo que hace pensar que se refieren a una situación habitual, a saber, una investigación original contra un país. Sin embargo, Since Hardware no ha podido mencionar disposición alguna que prohíba incoar una investigación original contra una sola empresa en circunstancias tan específicas como las del presente caso.

(88)

iii)

Since Hardware aduce que el Reglamento (CE) no 1515/2001 permite ajustar una medida antidumping a las recomendaciones de la OMC en materia de solución de diferencias, pero nada más. Esto significa en primer lugar que Since Hardware no se opone a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1515/2001, que excluye formalmente a Since Hardware del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 452/2007 de un modo que deja claro que, sobre la base de dicho Reglamento, no se aplicará ningún derecho a sus importaciones. Sin embargo, por lo que se refiere al argumento de Since Hardware de que el Reglamento (CE) no 1515/2001 no permite nada más, cabría señalar que dicho Reglamento también se fundamenta en el Reglamento de base. Concretamente, se basa en el hecho, ya expuesto anteriormente, de que nada prohíbe en dicho Reglamento incoar una investigación original contra una única empresa en circunstancias tan específicas como las del presente caso. A sugerencia de Since Hardware se han suprimido de las conclusiones ciertas expresiones lingüísticas que podían resultar confusas.

(89)

iv)

Since Hardware afirma haber sido objeto de discriminación dado que en su opinión las conclusiones del informe del Órgano de Apelación de la OMC son igualmente aplicables a empresas a las que se ha asignado un derecho nulo en una investigación por reconsideración. El principal argumento que se puede alegar a este respecto es que el informe del Órgano de Apelación de la OMC no se refiere a esta situación. Por tanto, esas empresas se hallan en una situación distinta.

(90)

v)

Since Hardware alega que la Comisión había iniciado de facto una reconsideración de su derecho nulo. No se puede aceptar este argumento. En primer lugar, contrariamente a lo que defiende Since Hardware, el análisis del perjuicio descrito anteriormente no se limitó a confirmar la existencia de dicho perjuicio durante la primera investigación. Antes bien, dicho análisis se centró en los efectos perjudiciales de la conducta de Since Hardware tras la investigación de la industria de la Unión habida cuenta de la imposibilidad en el presente caso de realizar un análisis normal del perjuicio. En segundo lugar, el hecho de que el derecho expire antes del plazo habitual de cinco años no significa que la investigación sea de facto una reconsideración. En bastantes ocasiones se han aplicado por diferentes razones derechos de menos de cinco años de duración. En el caso presente, las instituciones consideran que, si bien Since Hardware no debería obtener beneficio alguno de haber incurrido en dumping tras la primera investigación, tampoco debería sufrir ningún efecto negativo injustificado. Por ejemplo, si no se hubiera solicitado la reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 452/2007 del Consejo, sería discriminatorio seguir aplicándole un derecho a Since Hardware tras la expiración de dicho Reglamento.

(91)

vi)

Since Hardware alega que se han violado sus derechos al haberse optado por una investigación original porque, si se hubiera incoado una reconsideración, se le habría aplicado el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base (obligación de hacer uso en una reconsideración de la misma metodología que en una investigación original). Sin embargo, Since Hardware no menciona ningún caso en el que las instituciones hayan hecho uso de una metodología distinta de la empleada en la primera investigación. En segundo lugar, incluso si Since Hardware pudiera señalar el uso de otra metodología, esto se debería al hecho de que el informe del Órgano de Apelación de la OMC lleva a la conclusión de que competía a las instituciones decidir no investigar mediante una reconsideración las solicitudes contra Since Hardware.

(92)

vii)

Por último, según Since Hardware, las instituciones deberían haber investigado las alegaciones de dumping contra ella mediante una reconsideración y, en el caso de que se le hubiera impuesto un derecho y de que la República Popular China se hubiera opuesto a ello con éxito en el marco del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, suprimir dicho derecho, si bien únicamente con carácter prospectivo. Sin embargo, habría sido claramente inapropiado infringir a sabiendas las resoluciones de la OMC habida cuenta de que para investigar el caso existía un método que se ajustaba a lo dispuesto en el Reglamento de base interpretado a la luz de las resoluciones de la OMC. Además, sin perjuicio de la validez de tales afirmaciones, es evidente que ese modo de actuar habría podido generar alegaciones de perjuicios por parte de las empresas afectadas contra las instituciones.

(93)

En cuanto a las conclusiones sobre el trato de economía de mercado, Since Hardware manifiesta que era una carga excesiva tener que probar que respetaba los criterios del trato de economía de mercado sobre todo en lo referente a la interferencia estatal en los precios de sus principales materias primas. Sin embargo, el trato de economía de mercado es una excepción a la norma general y cualquier excepción a una norma general debe ser interpretada estrictamente. El trato de economía de mercado únicamente se puede conceder si se demuestra que para el productor exportador predominan las condiciones de una economía de mercado. Tal como ya se ha afirmado en el considerando 37, la carga de la prueba debe ser aportada por el productor exportador que desee beneficiarse del estatus de economía de mercado. La solicitud debe incluir pruebas suficientes. La Comisión no tiene ninguna obligación de demostrar que el productor exportador no satisface los criterios necesarios para beneficiarse del trato de economía de mercado. La Comisión tiene que evaluar si las pruebas aportadas por el productor exportador son suficientes para demostrar que este reúne los requisitos necesarios. Dado que la Comisión ha establecido una serie de elementos para determinar un grado importante de interferencia estatal en el coste de los principales insumos, corresponde pues a la empresa demostrar que no existe dicha interferencia estatal o que no ha afectado a las decisiones de la empresa [primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base]. En cualquier caso, tal como ya se afirma en los considerandos 31 y 40, Since Hardware no ha podido demostrar que cumple el criterio 2 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base referente a la contabilidad y que Since Hardware considera excesivo tener que demostrar.

(94)

Además, Since Hardware añadió en el documento final de conclusiones dos nuevos argumentos a sus comentarios. En primer lugar, Since Hardware aducía que debería haberse ajustado el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base porque en la República Popular China las materias primas (productos siderúrgicos) registran unos precios menores que en el mercado nacional análogo. No se puede aceptar este argumento. Efectivamente, cabe recordar que a Since Hardware se le ha negado el trato de economía de mercado. Por consiguiente, el valor normal se establece de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Ello implica necesariamente que no se puede confiar en los precios y costes que se practican en la República Popular China para establecer, determinar o ajustar el valor normal. Además, hay que señalar que no se puede realizar un ajuste con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base tal como pide Since Hardware a menos que se demuestre que los clientes están pagando precios distintos por un producto similar en el mercado interior, en este caso el mercado nacional análogo, debido a la diferencia de precios en las materias primas. Since Hardware no ha demostrado esa diferencia de precios.

(95)

En segundo lugar, Since Hardware aduce que en la presente investigación la Comisión no ha realizado un análisis del perjuicio lo suficientemente detallado. También manifiesta Since Hardware que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión debería haber investigado todos los indicadores de perjuicio. Sin embargo, la Comisión concluyó (véase al respecto la parte D) que las importaciones de Since Hardware objeto de dumping aumentaron notablemente durante el período en cuestión mientras que sus precios a la venta subcotizaron ampliamente los de la industria de la Unión. Esta conclusión se basa en un examen objetivo de la existencia real de pruebas. De modo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

(96)

Es cierto que no se han examinado todos y cada uno de los factores que se mencionan en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Sin embargo, hay que recordar que, en un momento en que todavía no se había demostrado que Since Hardware estuviera practicando dumping, es decir, durante la primera investigación, el examen de esos factores ya había permitido concluir que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China estaban causando un perjuicio. Un nuevo examen de esos factores no habría servido de nada puesto que, incluso asumiendo que esos factores fueran ahora positivos, ello obedecería, por lo menos en parte, al hecho de que la industria de la Unión ya se halla al abrigo de cualquier exportación (13) objeto de dumping procedente de la República Popular China y de Ucrania excepción hecha de las exportaciones de Since Hardware. Además, no se detectó factor alguno que invalidara el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping de Since Hardware y sus efectos negativos en la industria de la Unión. Por último, cabe decir que no haber tomado medidas contra Since Hardware habría sido discriminatorio para los productores exportadores sujetos a la medida impuesta de resultas de la investigación original.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(97)

Habida cuenta de las conclusiones referentes al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, procede imponer medidas definitivas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y producido por Since Hardware.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(98)

El nivel de las medidas antidumping definitivas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan a la industria de la Unión las importaciones objeto de dumping, sin exceder de los márgenes de dumping constatados. Como se ha señalado en el considerando 72, se ha comprobado que los precios de la industria de la Unión registraron pérdidas durante el período de investigación. Por tanto, no sería apropiado basar el derecho únicamente en el margen de subcotización.

(99)

Para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, las medidas antidumping deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes y obtener el beneficio antes de impuestos que habría podido razonablemente lograr en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 7 % del volumen de negocios. Como se expone en el considerando 63 del Reglamento (CE) no 452/2007, se pudo demostrar durante la primera investigación que ese era el nivel de beneficio que cabía esperar razonablemente en ausencia de un dumping perjudicial. Con arreglo a estos parámetros, se calculó un precio no perjudicial para el producto similar de la industria de la Unión. Para ello, durante el período de investigación se recabó información de la industria de la Unión con la que calcular la media ponderada del margen real de beneficios o pérdidas. El precio no perjudicial se obtuvo deduciendo dicho margen de beneficios o pérdidas de la industria de la Unión del precio de venta y sumando el mencionado margen de beneficio previsto del 7 %.

(100)

A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización, con el precio medio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron después en porcentaje del valor CIF medio de importación. De este modo se estableció un nivel de eliminación del perjuicio del 35,8 %, que se situó por debajo del margen de dumping constatado en Since Hardware.

2.   Exclusión de Since Hardware de la medida antidumping definitiva impuesta por el Reglamento (CE) no 452/2007

(101)

En el contexto de la reconsideración con arreglo al Reglamento (CE) no 1515/2001 y a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y, en particular, sus puntos 305 y 306, el Reglamento de ejecución (UE) no 1241/2010 excluye a Since Hardware de la medida antidumping definitiva impuesta por el Reglamento (CE) no 452/2007.

(102)

Procede imponer en la actualidad una nueva medida a Since Hardware.

3.   Forma y grado de las medidas

(103)

A la luz de cuanto se ha expuesto y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones originarias de la República Popular de China del producto afectado, producido por Since Hardware, a un nivel que elimine el perjuicio.

(104)

En vista de lo antes expuesto, el derecho definitivo aplicable a esas importaciones es del 35,8 %.

(105)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping se aplican normalmente durante cinco años, a menos que haya razones o circunstancias específicas que justifiquen un período más breve. En el caso presente se considera adecuado limitar la duración de la medida hasta la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario, entre otros países, de la República Popular de China, impuestas por el Reglamento (CE) no 452/2007. Ello ofrecerá la oportunidad de considerar al mismo tiempo cualquier solicitud de reconsideración por expiración de las medidas vigentes sobre las importaciones originarias, entre otros países, de la República Popular China. Evidentemente, los operadores afectados y en particular Since Hardware y/o la industria de la Unión pueden solicitar antes del 27 de abril de 2012 otras reconsideraciones y, concretamente, una reconsideración provisional del presente Reglamento siempre que se reúnan todos los requisitos para ello.

(106)

Toda solicitud de aplicación del tipo individual de derecho antidumping aplicado a esta empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio del nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción y ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión Europea (14) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de dicha empresa relacionadas con la producción, la venta en el mercado interior o la exportación que se derive de ese cambio de nombre o con la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidos tableros para mangas, y las partes esenciales de estas, a saber, las patas, el tablero y el reposaplanchas, originarias de la República Popular China y producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd., clasificadas en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 90, ex 7323 99 91, ex 7323 99 99, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323939010, 7323999110, 7323999910, 8516797010 y 8516900051).

Artículo 2

1.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Unión, no despachados de aduana, de los productos fabricados por la empresa que figura a continuación será el siguiente:

Fabricante

Tipo del derecho

Código TARIC adicional

Since Hardware (Guangzhou) Co. Ltd., Guangzhou

35,8 %

A784

2.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. A menos que sea objeto de una reconsideración con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1225/2009, estará en vigor hasta el 27 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

J. SCHAUVLIEGE


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 13.

(4)  DO C 237 de 2.10.2009, p. 5.

(5)  WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005.

(6)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(7)  Por ejemplo: Prof. Dr. Markus Taube y Dr. Christian Schmidkonz, The State-Business Nexus in China's Steel Industry — Chinese Market Distortions in Domestic and International Perspective, THINK!DESK China Research & Consulting, 25 de febrero de 2009; el estudio realizado en noviembre de 2009 por la Cámara de Comercio de la UE en China con Roland Berger, que se centra en el exceso de capacidad resultante, entre otras cosas, de la intervención pública (http://www.eu.ccc.com.cn/view/static/?sid=6388); Wiley Rein LLP, julio de 2007, Money for Metal: A detailed Examination of Chinese Government Subsidies to its Steel Industry; Anne Stevenson-Yang, febrero de 2007, China Government Subsidies Survey; Usha C.V. Haley, Shedding Light on Energy Subsidies in China: An Analysis of China's Steel Industry from 2000-2007; Specialty Steel Industry of North America, China's Specialty Steel Subsidies: Massive, Pervasive and Illegal; Wiley Rein & Fielding LLP, julio de 2006, The China Syndrome: How Subsidies and Government Intervention Created the World's Largest Steel Industry.

(8)  Fuente: Steel Business Briefing.

(9)  Aunque esta conclusión, y otras relacionadas con el período en cuestión, ya es suficiente para corroborar la existencia de un perjuicio, cabe añadir que la confirma el hecho de que, si se compara con el período de investigación de la primera investigación, durante el presente período de investigación el volumen de importaciones de tablas de planchar producidas por Since Hardware, que ya era muy importante durante el anterior período de investigación, prácticamente se ha duplicado.

(10)  Aunque esta conclusión y otras relacionadas con el período considerado ya son suficientes para corroborar la existencia de un perjuicio, cabe añadir que ello viene confirmado por el hecho de que, si se realiza una comparación con el período de la primera investigación, la cuota de mercado de Since Hardware creció un 89 % en el presente período de investigación.

(11)  A la luz de su obligación de interpretar la legislación de la Unión tanto cuanto sea posible en función de las obligaciones internacionales de la UE.

(12)  A propósito de la empresa Noksel, tubos soldados de acero sin alear procedentes entre otros países de Turquía – DO L 343 de 19.12.2008, considerando 143.

(13)  Hay que reconocer que durante un cierto tiempo, a raíz de la anulación por parte del Tribunal de Justicia del Reglamento (CE) no 452/2007 en lo que concierne a Foshan Shunde, de facto también se le aplicaba a esta compañía un derecho nulo, pero eso no implica ninguna diferencia material ya que esta cuestión no surgió sino varios años después de que entrara en vigor dicho Reglamento.

(14)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N-105 4/92, 1049 Bruselas, Bélgica.


Top