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Document 62008CA0264

Asunto C-264/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV [Código aduanero comunitario — Deuda aduanera — Importe de los derechos — Artículos 217 y 221 — Recursos propios de las Comunidades — Reglamento (CE, Euratom) n o  1150/2000 — Artículo 6 — Exigencia de contracción del importe de los derechos con carácter previo a la comunicación de éste al deudor — Concepto de importe legalmente debido ]

DO C 63 de 13.3.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV

(Asunto C-264/08) (1)

(Código aduanero comunitario - Deuda aduanera - Importe de los derechos - Artículos 217 y 221 - Recursos propios de las Comunidades - Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 - Artículo 6 - Exigencia de contracción del importe de los derechos con carácter previo a la comunicación de éste al deudor - Concepto de importe «legalmente debido»)

2010/C 63/10

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van Cassatie van België

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Belgische Staat

Demandada: Direct Parcel Distribution Belgium NV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación de los artículos 217, apartado 1, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (versión vigente en 1992) (DO L 302, p. 1), y 6, del Reglamento (EE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación — Exigencia o no de que se tome en consideración el importe de los derechos con anterioridad a la comunicación al deudor — Concepto de «anotación en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos» — Devolución de cantidades indebidamente recaudadas.

Fallo

1)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos que han de recaudarse, que allí se contempla, es la «contracción» de dicho importe tal como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento.

2)

La «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Puesto que el artículo 217 del Reglamento no 2913/92 no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor.

3)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades. Los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los citados derechos, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

4)

El Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la «contracción» del importe de los derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 217 del Reglamento no 2913/92 se ha efectuado antes de la comunicación de este importe al deudor, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

5)

El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

6)

Si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2913/92, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Reglamento, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del citado Reglamento, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


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