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Document 32015R2405
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2405 of 18 December 2015 opening and providing for the management of EU tariff quotas for agricultural products originating in Ukraine
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2405 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2405 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania
DO L 333 de 19.12.2015, p. 89–96
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R1987 ver art. 4
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32020R1987 | 01/01/2021 |
19.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 333/89 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2405 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2015
relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2014/668/UE (2) del Consejo, se autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (3) («el Acuerdo»), en lo que respecta a determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El artículo 29, apartado 1, del Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios de Ucrania deberán reducirse o eliminarse de conformidad con el anexo I-A del capítulo I del título IV de dicho Acuerdo. El apéndice de dicho anexo enumera los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, incluidos los productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(2) |
A la espera de la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania para 2014 y 2015, que la Comisión gestionó con arreglo al criterio del orden de llegada según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5). |
(3) |
El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. Es necesario, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios de importación anuales para los productos agrícolas enumerados en el anexo I-A del capítulo 1 del título IV del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2016. |
(4) |
Tal como está previsto en el Acuerdo, para poder acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen. |
(5) |
La nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (7), contiene nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. En consecuencia, el anexo I del presente Reglamento debe reflejar los nuevos códigos NC. |
(6) |
El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente en parte a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abrirán contingentes arancelarios de la UE para los productos enumerados en el anexo, originarios de Ucrania.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo originarios de Ucrania quedarán suspendidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo.
Artículo 3
Los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.
Artículo 4
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(4) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(6) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
09.6700 |
0204 22 50 0204 22 90 |
Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 500 (1) |
0204 23 |
Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada |
|||
0204 42 30 0204 42 50 0204 42 90 |
Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, y parte anterior de la canal o cuarto delantero) |
|||
0204 43 10 0204 43 90 |
Carne de cordero, congelada y deshuesada Carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada |
|||
09.6701 |
0409 |
Miel natural |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
5 000 (2) |
09.6702 |
0703 20 |
Ajos, frescos o refrigerados |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
500 |
09.6703 |
1004 |
Avena |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
4 000 |
09.6704 |
1701 12 |
Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
20 070 |
1701 91 |
|
|||
1701 99 |
Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto |
|||
1702 20 10 |
Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos |
|||
1702 90 30 |
Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso |
|||
1702 90 50 |
Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso |
|||
1702 90 71 1702 90 75 1702 90 79 |
Azúcar y melaza, caramelizados |
|||
1702 90 80 |
Jarabe de inulina |
|||
1702 90 95 |
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso |
|||
09.6705 |
1702 30 1702 40 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
10 000 (3) |
1702 60 |
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
|||
09.6706 |
2106 90 30 |
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
2106 90 55 |
Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos |
|||
2106 90 59 |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina) |
|||
09.6707 |
ex 1103 19 20 |
Grañones y sémola de cebada |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
6 300 (4) |
1103 19 90 |
Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) |
|||
1103 20 90 |
Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada) |
|||
1104 19 10 1104 19 50 1104 19 61 1104 19 69 |
Granos de trigo aplastados o en copos Granos de maíz aplastados o en copos Granos de cebada aplastados Granos de cebada en copos |
|||
ex 1104 29 |
Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz |
|||
1104 30 |
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
|||
09.6708 |
1107 |
Malta, incluso tostada |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
7 000 |
1109 |
Gluten de trigo, incluso seco |
|||
09.6709 |
1108 11 |
Almidón de trigo |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
10 000 |
1108 12 |
Almidón de maíz |
|||
1108 13 |
Fécula de patata (papa) |
|||
09.6710 |
3505 10 10 3505 10 90 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados) |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 000 (5) |
3505 20 30 3505 20 50 3505 20 90 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % en peso |
|||
09.6711 |
2302 10 2302 30 2302 40 10 2302 40 90 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz) |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
17 000 (6) |
2303 10 11 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
|||
09.6712 |
0711 51 |
Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
500 |
2003 10 |
Hongos del género Agaricus preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético |
|||
09.6713 |
0711 51 |
Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
500 |
09.6714 |
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
10 000 |
09.6715 |
2009 61 90 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
10 000 (7) |
2009 69 11 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|||
2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90 |
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
|||
2009 71 2009 79 |
Jugo de manzana |
|||
09.6716 |
0403 10 51 0403 10 53 0403 10 59 0403 10 91 0403 10 93 0403 10 99 0403 90 71 0403 90 73 0403 90 79 0403 90 91 0403 90 93 0403 90 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
09.6717 |
0405 20 10 0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
250 |
09.6718 |
0710 40 0711 90 30 2001 90 30 2004 90 10 2005 80 |
Maíz dulce |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 500 |
09.6719 |
1702 50 |
Fructosa químicamente pura |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 (8) |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
|||
ex 1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
|||
1806 10 30 1806 10 90 |
Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa |
|||
ex 1806 20 95 |
Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso` |
|||
ex 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso |
|||
2101 12 98 2101 20 98 |
Preparaciones a base de café, té o yerba mate |
|||
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol. |
|||
09.6720 |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
1904 30 |
Trigo bulgur |
|||
09.6721 |
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
300 (9) |
2106 10 80 |
Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
|||
2202 90 99 |
Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % |
|||
09.6722 |
2106 90 98 |
Otras preparaciones alimenticias no especificadas ni comprendidas en otra parte |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
09.6723 |
2207 10 2208 90 91 2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
27 000 (10) |
2207 20 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|||
09.6724 |
2402 10 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 500 |
2402 20 90 |
Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo |
|||
09.6725 |
2905 43 |
Manitol |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
100 |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
|||
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
|||
09.6726 |
3809 10 10 3809 10 30 3809 10 50 3809 10 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no especificados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas |
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
(1) Con un aumento de 150 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(2) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(3) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(4) Con un aumento de 300 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(5) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(6) Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(7) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(8) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(9) Con un aumento de 40 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(10) Con un aumento de 14 600 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.