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Document 32015R2405

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2405 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania

    DO L 333 de 19.12.2015, p. 89–96 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R1987 ver art. 4

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2405/oj

    19.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 333/89


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2405 DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2015

    relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2014/668/UE (2) del Consejo, se autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (3) («el Acuerdo»), en lo que respecta a determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El artículo 29, apartado 1, del Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios de Ucrania deberán reducirse o eliminarse de conformidad con el anexo I-A del capítulo I del título IV de dicho Acuerdo. El apéndice de dicho anexo enumera los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, incluidos los productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1308/2013.

    (2)

    A la espera de la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania para 2014 y 2015, que la Comisión gestionó con arreglo al criterio del orden de llegada según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).

    (3)

    El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. Es necesario, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios de importación anuales para los productos agrícolas enumerados en el anexo I-A del capítulo 1 del título IV del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2016.

    (4)

    Tal como está previsto en el Acuerdo, para poder acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen.

    (5)

    La nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (7), contiene nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. En consecuencia, el anexo I del presente Reglamento debe reflejar los nuevos códigos NC.

    (6)

    El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente en parte a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abrirán contingentes arancelarios de la UE para los productos enumerados en el anexo, originarios de Ucrania.

    Artículo 2

    Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo originarios de Ucrania quedarán suspendidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo.

    Artículo 3

    Los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

    Artículo 4

    La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

    (3)  Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

    (4)  Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

    (5)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

    (6)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).


    ANEXO

    Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

    No de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Período contingentario

    Volumen del contingente anual

    (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

    09.6700

    0204 22 50

    0204 22 90

    Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    1 500 (1)

    0204 23

    Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada

    0204 42 30

    0204 42 50

    0204 42 90

    Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, y parte anterior de la canal o cuarto delantero)

    0204 43 10

    0204 43 90

    Carne de cordero, congelada y deshuesada

    Carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada

    09.6701

    0409

    Miel natural

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    5 000 (2)

    09.6702

    0703 20

    Ajos, frescos o refrigerados

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    500

    09.6703

    1004

    Avena

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    4 000

    09.6704

    1701 12

    Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    20 070

    1701 91

     

    1701 99

    Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto

    1702 20 10

    Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

    1702 90 30

    Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

    1702 90 50

    Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

    1702 90 71

    1702 90 75

    1702 90 79

    Azúcar y melaza, caramelizados

    1702 90 80

    Jarabe de inulina

    1702 90 95

    Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

    09.6705

    1702 30

    1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    10 000 (3)

    1702 60

    Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

    09.6706

    2106 90 30

    Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000

    2106 90 55

    Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos

    2106 90 59

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)

    09.6707

    ex 1103 19 20

    Grañones y sémola de cebada

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    6 300 (4)

    1103 19 90

    Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

    1103 20 90

    Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

    1104 19 10

    1104 19 50

    1104 19 61

    1104 19 69

    Granos de trigo aplastados o en copos

    Granos de maíz aplastados o en copos

    Granos de cebada aplastados

    Granos de cebada en copos

    ex 1104 29

    Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz

    1104 30

    Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

    09.6708

    1107

    Malta, incluso tostada

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    7 000

    1109

    Gluten de trigo, incluso seco

    09.6709

    1108 11

    Almidón de trigo

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    10 000

    1108 12

    Almidón de maíz

    1108 13

    Fécula de patata (papa)

    09.6710

    3505 10 10

    3505 10 90

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    1 000 (5)

    3505 20 30

    3505 20 50

    3505 20 90

    Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % en peso

    09.6711

    2302 10

    2302 30

    2302 40 10

    2302 40 90

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    17 000 (6)

    2303 10 11

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    09.6712

    0711 51

    Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    500

    2003 10

    Hongos del género Agaricus preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético

    09.6713

    0711 51

    Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    500

    09.6714

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    10 000

    09.6715

    2009 61 90

    Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    10 000 (7)

    2009 69 11

    Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    2009 69 71

    2009 69 79

    2009 69 90

    Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

    2009 71

    2009 79

    Jugo de manzana

    09.6716

    0403 10 51

    0403 10 53

    0403 10 59

    0403 10 91

    0403 10 93

    0403 10 99

    0403 90 71

    0403 90 73

    0403 90 79

    0403 90 91

    0403 90 93

    0403 90 99

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000

    09.6717

    0405 20 10

    0405 20 30

    Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    250

    09.6718

    0710 40

    0711 90 30

    2001 90 30

    2004 90 10

    2005 80

    Maíz dulce

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    1 500

    09.6719

    1702 50

    Fructosa químicamente pura

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000 (8)

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

    ex 1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

    1806 10 30

    1806 10 90

    Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

    ex 1806 20 95

    Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso`

    ex 1901 90 99

    Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

    2101 12 98

    2101 20 98

    Preparaciones a base de café, té o yerba mate

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.

    09.6720

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000

    1904 30

    Trigo bulgur

    09.6721

    1806 20 70

    Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    300 (9)

    2106 10 80

    Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    2202 90 99

    Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %

    09.6722

    2106 90 98

    Otras preparaciones alimenticias no especificadas ni comprendidas en otra parte

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000

    09.6723

    2207 10

    2208 90 91

    2208 90 99

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    27 000 (10)

    2207 20

    Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    09.6724

    2402 10

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 500

    2402 20 90

    Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo

    09.6725

    2905 43

    Manitol

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    100

    2905 44

    D-glucitol (sorbitol)

    3824 60

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    09.6726

    3809 10 10

    3809 10 30

    3809 10 50

    3809 10 90

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no especificados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

    Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

    2 000


    (1)  Con un aumento de 150 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

    (2)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

    (3)  Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

    (4)  Con un aumento de 300 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (5)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (6)  Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (7)  Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (8)  Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (9)  Con un aumento de 40 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

    (10)  Con un aumento de 14 600 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.


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