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Document 32015R2093

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2093 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP)

DO L 303 de 20.11.2015, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2093/oj

20.11.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2093 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 718/2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1085/2006 (en lo sucesivo, «el Reglamento IAP») establece los objetivos y los principios fundamentales de la ayuda de preadhesión destinada a los países candidatos y a los países candidatos potenciales. Las normas detalladas de ejecución de la ayuda de preadhesión se establecen en el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión (2).

(2)

Aunque el Reglamento IAP solo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013, sigue regulando la ejecución de todos los compromisos presupuestarios asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013. Además, el artículo 212 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que el artículo 166, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (4) seguirá aplicándose a aquellos compromisos presupuestarios que continúen disponibles hasta el 31 de diciembre de 2018.

(3)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 introdujo la posibilidad de que la Comisión crease y gestionase fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores. Estos fondos fiduciarios de la Unión podrían ser un medio apropiado para ejecutar la ayuda de preadhesión con el fin de lograr los objetivos del Reglamento IAP, en especial los perseguidos en el marco de sus componentes de ayuda a la transición y el desarrollo institucional, de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos.

(4)

La utilización de un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores podría ser, por lo tanto, una manera apropiada de ejecutar la ayuda en el contexto de la crisis siria. Desde el comienzo de la crisis en Siria, Turquía ha realizado notables esfuerzos por acoger a un creciente número de refugiados, hasta alcanzar más de 2 millones de personas en octubre de 2015. Como consecuencia de ello, el país afronta el reto de responder a las necesidades humanitarias a corto plazo de los refugiados, incluidos los menores y las personas vulnerables, pero también se enfrenta a otros desafíos a medio y largo plazo, sobre todo en las regiones que albergan a la mayoría de refugiados y en lo relativo a los servicios sociales, la competitividad y las infraestructuras, así como al acceso a la educación, también para los refugiados.

(5)

La ayuda de la Unión prestada a Turquía en virtud del componente de desarrollo regional y del componente de desarrollo de los recursos humanos del IAP podría resultar más eficaz a la hora de abordar los retos descritos anteriormente si el Fondo fiduciario regional creado en respuesta a la crisis siria fuera el encargado de ejecutarla. El Fondo fiduciario regional se estableció mediante la Decisión C(2014) 9615 (5) por un período de 60 meses. Todas las aportaciones financieras de la Unión al Fondo fiduciario regional deben cumplir con lo dispuesto por los instrumentos financieros pertinentes que contribuyen a este, incluso en lo que al alcance geográfico se refiere.

(6)

El componente de desarrollo regional del IAP podrá contribuir a la financiación del tipo de acciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Este tipo de acciones incluye el fomento de la innovación y el espíritu empresarial; las inversiones destinadas al suministro de agua y a la gestión del agua y de los residuos; el tratamiento de las aguas residuales urbanas y el control de la calidad del aire; las inversiones en educación, en particular en formación profesional; y las inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local.

(7)

El componente de desarrollo de los recursos humanos del IAP podrá contribuir a la financiación del tipo de acciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Este tipo de acciones incluye medidas para aumentar la participación en la educación y la formación permanentes, entre otros medios mediante actuaciones destinadas a disminuir el porcentaje de abandono escolar y a incrementar el acceso a la enseñanza y la formación iniciales, profesionales y superiores.

(8)

Habida cuenta de lo anterior, procede contemplar la posibilidad de utilizar fondos fiduciarios de la Unión, establecidos en virtud del artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para la ejecución de la ayuda de preadhesión.

(9)

En particular, es necesario establecer las normas relativas a la planificación, la programación, la presentación de informes, la supervisión y la elaboración de las solicitudes de pago, así como a la gestión de la contribución del fondo fiduciario de la Unión para la persecución de los objetivos de la ayuda de preadhesión en los respectivos ámbitos programáticos, especialmente en lo que se refiere a la ejecución presupuestaria, la publicidad y la admisibilidad.

(10)

A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité IAP II creado por el artículo 13 del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 718/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 718/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 65 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   En el marco de este componente, la ayuda también podrá ejecutarse mediante una contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores (en lo sucesivo, una contribución a un fondo fiduciario) establecido en virtud del artículo 187 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), a fin de cumplir los objetivos fijados en los programas pertinentes y dentro del ámbito programático de que se trate.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»."

2)

En el artículo 147, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:

a)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

inversiones en educación y formación, incluida la formación profesional»;

b)

se añade el inciso viii) siguiente:

«viii)

inversiones en sanidad e infraestructura social, que contribuyen al desarrollo regional y local».

3)

Se inserta el artículo 159 bis siguiente:

«Artículo 159 bis

Contribución a un fondo fiduciario de la Unión para las acciones exteriores

1.   En el marco de los componentes de desarrollo regional y de desarrollo de los recursos humanos y de la persecución de los objetivos establecidos en el programa operativo pertinente dentro del ámbito programático de que se trate, las operaciones podrán efectuarse mediante contribuciones a los fondos fiduciarios de la UE.

2.   Por lo que se refiere a la contribución al fondo fiduciario, el programa operativo correspondiente solo incluirá la información siguiente:

a)

una evaluación resumida de la coherencia de dicha contribución respecto a los objetivos del fondo fiduciario;

b)

en cuanto al componente de desarrollo regional, información sobre el eje prioritario compuesto por una única operación, haciendo referencia asimismo a los demás ejes prioritarios en relación con los gastos subvencionables que pueden también cubrir una parte de los gastos de gestión del fondo fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

c)

en cuanto al componente de desarrollo de los recursos humanos, información sobre la medida compuesta por una única operación con arreglo a un eje prioritario determinado, haciendo referencia asimismo a las otras medidas de dicho eje prioritario en relación con los gastos subvencionables que pueden también cubrir una parte de los gastos de gestión del fondo fiduciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

d)

la identificación del fondo fiduciario como beneficiario final;

e)

la cuantía de la contribución.

3.   Los artículos 150 y 157 no se aplicarán a las contribuciones al fondo fiduciario.

4.   La contribución al fondo fiduciario no estará sujeta a controles previos con arreglo al artículo 14; ni a supervisión por parte del comité de supervisión sectorial de conformidad con los artículos 59, 167 y 169; ni al procedimiento para la selección de las operaciones previsto en el artículo 158; ni tampoco a las evaluaciones en virtud del artículo 166.

5.   El correspondiente convenio de financiación que se celebre entre la Comisión y el país beneficiario establecerá las normas detalladas de ejecución con respecto a la contribución al fondo fiduciario. Cuando proceda, el programa operativo correspondiente también podrá establecer dichas normas.

Las normas detalladas de ejecución se referirán en particular a:

a)

las obligaciones de las autoridades del país beneficiario;

b)

la presentación de informes, la evaluación y la supervisión;

c)

las disposiciones que exijan la devolución del total o una parte de la contribución, según corresponda, al programa pertinente en caso de liquidación del fondo fiduciario, de conformidad con el artículo 187, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

6.   Los gastos asociados a una contribución al fondo fiduciario serán subvencionables a partir de la fecha de establecimiento de dicho fondo fiduciario.

En el momento del cierre, la declaración de gastos certificada expondrá el importe total de la contribución para la cual el comité de gestión del fondo fiduciario haya adoptado una decisión, antes del 31 de diciembre de 2017, sobre la asignación de fondos a cada una de las acciones llevadas a cabo para la consecución de los objetivos establecidos en el programa pertinente y en el ámbito programático de que se trate.

7.   La última frase del tercer párrafo del artículo 161, apartado 1, no se aplicará a las solicitudes de pago intermedio para una contribución al fondo fiduciario en virtud de los compromisos presupuestarios asumidos hasta el 31 de diciembre de 2012.

El ordenador nacional de pagos acreditará en la declaración de gastos certificada que deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, que la ayuda se pagó al fondo fiduciario señalado en el programa pertinente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2)  Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(5)  Decisión C(2014) 9615 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, relativa a la creación de un Fondo fiduciario regional de la Unión Europea en respuesta a la crisis siria («el Fondo Madad»).

(6)  Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).


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