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Document 32011R0172

Reglamento (UE) n ° 172/2011 de la Comisión, de 23 de febrero de 2011 , por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2011

DO L 49 de 24.2.2011, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/02/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/172/oj

24.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/14


REGLAMENTO (UE) No 172/2011 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2011

por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla la concesión de ayudas al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

La evolución de los precios y de las existencias de mantequilla revela un desequilibrio del mercado que puede suprimirse o reducirse mediante un almacenamiento estacional. Habida cuenta de la situación actual del mercado, resulta adecuado conceder una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla a partir del 1 de marzo de 2011.

(3)

El Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado, de conformidad con las disposiciones y las condiciones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe de la ayuda debe fijarse en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

(6)

Procede fijar una ayuda para los gastos de entrada y salida de los productos en cuestión y para los gastos diarios del almacenamiento frigorífico y de la financiación.

(7)

Para facilitar la ejecución de la presente medida con arreglo a las prácticas existentes en los Estados miembros, la ayuda debe aplicarse únicamente a los productos que estén almacenados en su totalidad. Por lo tanto, ha de establecerse una excepción al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008.

(8)

Por razones de eficiencia y de simplificación administrativas, cuando la información exigida relativa a los detalles de almacenamiento ya figure en la solicitud de ayuda, conviene no aplicar, tras la celebración del contrato, la obligación de notificar dicha información prevista en el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008.

(9)

Por razones de simplificación y de eficiencia logística, los Estados miembros pueden no aplicar la obligación de marcar el número de contrato en cada unidad almacenada a condición de que el número de los contratos se anote en el registro de los almacenes.

(10)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a un mínimo de la mitad de los contratos. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(11)

El Reglamento (UE) no 158/2010 de la Comisión (3) fija el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2010. Como hay que fijar un nuevo importe para 2011, debe derogarse dicho Reglamento por razones de claridad. Por las mismas razones, el presente Reglamento debe expirar en la fecha límite fijada para el final del almacenamiento contractual.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para los contratos celebrados desde el 1 de marzo de 2011.

2.   El Reglamento (CE) no 826/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

La unidad de medida mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 826/2008 será el «lote de almacenamiento», que corresponde a la cantidad del producto cubierto por el presente Reglamento, con un peso mínimo de una tonelada y de composición y calidad homogéneas, producido en la misma fábrica, que haya entrado en almacenamiento el mismo día y en el mismo depósito.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, las solicitudes solo se referirán a productos que ya estén almacenados en su totalidad.

2.   El artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008 no se aplicará.

3.   Los Estados miembros podrán renunciar a la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 826/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2011 y febrero de 2012, correspondientes a al menos la mitad del número de contratos.

Artículo 4

1.   La ayuda para los productos contemplados en el artículo 1 ascenderá a:

18,06 EUR por tonelada almacenada para gastos de almacenamiento fijos,

0,35 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el 15 de agosto de 2011. La salida del almacén solo podrá tener lugar a partir del 16 de agosto de 2011. El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento.

3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento oscile entre 90 y 210 días.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada martes antes de las 12 del mediodía (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan celebrado contratos, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008, así como las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.

Artículo 6

El Reglamento (UE) no 158/2010 queda derogado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 29 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 49 de 26.2.2010, p. 14.


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