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Document 32008D0954

2008/954/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008 , que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2008) 8298]

DO L 338 de 17.12.2008, p. 64–66 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/09/2012; derogado por 32012D0535

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/954/oj

17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2008) 8298]

(2008/954/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2), Portugal está aplicando un plan contra la propagación del nematodo de la madera del pino (NMP) a otros países, así como en su propio territorio.

(2)

Entre agosto y octubre de 2008, Suecia y Finlandia informaron a la Comisión de que se habían detectado varios casos de madera infestada por el NMP en partidas portuguesas. A raíz de dichos casos, el 18 de septiembre de 2008, Suecia informó a la Comisión de las medidas complementarias que estaba adoptando para prevenir la introducción y la propagación del NMP en su territorio.

(3)

Los días 12, 14 y 18 de noviembre de 2008, España informó a la Comisión de casos recientes de envío de madera y productos de madera sensibles, incluidos embalajes de madera, de Portugal a España, aunque no se cumplían los requisitos establecidos en la Decisión 2006/133/CE. En algunos de estos casos se detectó el NMP.

(4)

Portugal ha adoptado un decreto ministerial (Portaria n.o 1339-A/2008 de 20 de noviembre de 2008) que prevé la aplicación de las medidas establecidas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) al material de embalaje de madera originario del Portugal continental y destinado al comercio intracomunitario o a la exportación.

(5)

Teniendo en cuenta esta información, es necesario que toda la madera sensible originaria de las zonas demarcadas (en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural), y no solo el material de nueva fabricación, se trate y marque antes de ser trasladado fuera de la zona demarcada.

(6)

Esta información indica también que los requisitos existentes relativos a los movimientos de todos los tipos de madera sensible, distintos de los mencionados en el considerando 5 y originarios de las zonas demarcadas, no se aplican plenamente. En estas circunstancias, conviene introducir una prohibición general de salida de las zonas demarcadas con respecto a dicha madera. Deben preverse excepciones a la prohibición general para los movimientos de madera sensible procedente de instalaciones transformadoras autorizadas. Dichas instalaciones deben ser autorizadas e inspeccionadas por el organismo responsable oficial a fin de garantizar que se realiza un tratamiento eficaz. Deberían incluirse en una lista elaborada y actualizada por la Comisión. La trazabilidad debe garantizarse mediante un pasaporte fitosanitario o la marca prevista en la Norma aplicable de la FAO.

(7)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas para asegurarse de que la madera, la corteza o las plantas sensibles que entran en su territorio procedentes de las zonas demarcada están exentas del NMP.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2006/133/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:

a)

someter los envíos de madera y corteza sensibles y de plantas sensibles procedentes de Portugal e introducidos en su territorio a pruebas para la detección de la presencia del NMP;

b)

adoptar otras medidas oportunas para efectuar un seguimiento oficial de tales envíos y determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo. Si se confirma el incumplimiento de tales condiciones, se adoptarán medidas apropiadas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/29/CE.».

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del NMP, de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2006/133/CE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas distintas de las zonas demarcadas de los Estados miembros o de terceros países, o de traslado desde la parte de las zonas demarcadas en las que se sabe que hay NMP hacia la parte de las zonas demarcadas designada como zona tampón, de:

a)

plantas sensibles, estas deberán, para destinos intracomunitarios, ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1), una vez que:

las plantas hayan sido inspeccionadas oficialmente y se haya comprobado que están exentas de signos o síntomas del NMP, y

no se haya observado ningún síntoma del NMP en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo;

b)

madera y corteza aislada sensibles, excepto la madera en forma de:

astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

cajas, jaulas y tambores de embalaje, y contenedores similares,

paletas, abrazaderas de paleta, paletas caja u otras plataformas para carga,

maderos de estibar, separadores y vigas,

pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, no se permitirá que esta madera y corteza aislada salgan de la zona demarcada; el organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando la madera o la corteza aislada para destinos intracomunitarios vayan acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) tras haber sido sometidas a un tratamiento térmico apropiado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo 56 °C durante 30 minutos, que garantice que está exenta de NMP vivos;

c)

madera sensible en forma de astillas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, no se permitirá que esta madera salga de la zona demarcada; el organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando la madera para destinos intracomunitarios vaya acompañada del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está exenta de NMP vivos;

d)

madera sensible, originaria de las zonas demarcadas, en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, utilizada o no para transportar objetos de todo tipo, no se permitirá que esta madera salga de la zona demarcada. El organismo oficial responsable puede conceder una excepción a esta prohibición cuando esa madera haya sido sometida a uno de los tratamientos autorizados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) relativa a las Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional y lleve la marca descrita en el anexo II de dicha Norma.

El organismo oficial responsable autorizará a las instalaciones transformadoras a realizar los tratamientos contemplados en las letras b), c) y d) y a expedir los pasaportes fitosanitarios contemplados en la letra a) para la madera sensible mencionada en las letras b) y c) y a marcar, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, la madera sensible mencionada en la letra d). Las inspecciones oficiales de las instalaciones transformadoras autorizadas se efectuarán de manera continua para verificar la eficacia del tratamiento y la trazabilidad de la madera.

La Comisión elaborará una lista de las instalaciones transformadoras autorizadas por el organismo oficial responsable y la transmitirá al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Dicha lista se actualizará con arreglo los resultados de las inspecciones oficiales para verificar la eficacia del tratamiento y la trazabilidad de la madera y con arreglo a los resultados notificados de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

Portugal velará por que solo las instalaciones transformadoras incluidas en esa lista estén autorizadas a expedir los pasaportes fitosanitarios contemplados en la letra a) para la madera sensible mencionada en las letras b) y c) y a marcar, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, la madera sensible mencionada en la letra d).

La instalación transformadora autorizada adjuntará el pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) o la marca prevista en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO a cada una de las unidades de madera, corteza y plantas sensibles que se traslade.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.».


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