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Document 31979D0639
79/639/EEC: Commission Decision of 15 June 1979 laying down detailed rules for the implementation of Council Decision 77/706/EEC
79/639/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1979, por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo
79/639/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1979, por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo
DO L 183 de 19.7.1979, p. 1–10
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 13/05/2015; derogado por 32015D0632
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Implementation | 31977D0706 | aplicación |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32015D0632 | 13/05/2015 |
79/639/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1979, por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo
Diario Oficial n° L 183 de 19/07/1979 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0019
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0013
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0019
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0162
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 1979 por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo ( 79/639/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Decisión 77/703/CEE del Consejo , de 7 de noviembre de 1977 , por la que se establece un objetivo comunitario de reducción del consumo de energía primaria en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos (1) y , en particular , su artículo 5 , Previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 5 de la mencionada Decisión , Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 de 21 de junio de 1976 relativo a la comunicación de informaciones sobre la situación de abastecimiento de energía de la Comunidad (2) ; Considerando que la Comisión ha adoptado la Decisión 78/890/CEE , de 28 de septiembre de 1978 , por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de producción petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento (3) ; Considerando que el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos de uno o varios Estados miembros , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia y previa consulta al grupo previsto en la Directiva 73/238/CEE , tenga la posibilidad de fijar como objetivo , para el conjunto de la Comunidad , una reducción del consumo de productos petrolíferos que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal ; Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , al término de un período de dos meses a partir de la aplicación del apartado 1 del artículo 1 , la Comisión proponga al Consejo , para garantizar la unidad del mercado y procurar que todos los consumidores de energía en el interior de la Comunidad soporten una parte equitativa de las dificultades que se deriven de la crisis , un nuevo objetivo de reducción que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal , aplicado de forma diferenciada , por Estado miembro , a consecuencia del cual las cantidades ahorradas se repartan entre los Estados miembros ; Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , en caso de un déficit más importante , la Comisión pueda proponer al Consejo que el objetivo de reducción se lleve a más del 10 % y tome en consideración otras formas de energía ; Considerando que el reparto entre los Estados miembros de las cantidades ahorradas a consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE puede ocasionar costes adicionales cuya evaluación y pago son de la competencia de las partes de que se trate , pero que la Comisión debe poder , a instancia de un Estado miembro , formular recomendaciones y dictámenes a los Estados miembros afectados a fin de facilitar el acuerdo entre Estados miembros en materia de costes adicionales ; Considerando que para la realización de las tareas anteriormente mencionadas la Comisión necesita un conocimiento exacto de la situación de los Estados miembros en materia de energía , de sus abastecimientos de petróleo crudo y de productos petrolíferos , de las posibilidades reales de sustitución existentes entre las diferentes formas de energía y de las medidas nacionales adoptadas para reducir el consumo de energía en los Estados miembros ; que , a tal fin , los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las informaciones necesarias , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Para la aplicación de la presente Decisión , será conveniente mantener como definiciones de las expresiones siguientes : a ) « consumo normal de petróleo crudo y de productos petrolíferos » , b ) « período de base » , c ) « déficit en el abastecimiento » y d ) « abastecimiento normal » , aquéllas especificadas respectivamente en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del artículo 1 de la Decisión 78/890/CEE . 2 . Para la aplicación de la presente Decisión deberá entenderse : a ) por « consumo normal de energía » , el consumo medio diario registrado en el transcurso de un período de base , a saber : - la producción interior de recursos primarios , - más las importaciones , - más las cantidades procedentes de los países de la Comunidad , - menos las exportaciones , - menos las entregas a los países de la Comunidad , - más o menos las variaciones de las existencias ; los carburantes existentes en las bodegas de los barcos de navegación marítima se considerarán como exportaciones ; b ) por « productos petrolíferos sustituibles » , las cantidades de fuel oil consumidas en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores , calculadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 ; c ) por « energía sustituible » , el conjunto de la energía consumida en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de los autoproductores , calculado con arreglo al apartado 2 del artículo 2 . Artículo 2 1 . El importe de las reducciones diferenciadas aplicadas a los productos petrolíferos sustituibles como se indica en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE no superará el nivel de las posibilidades de sustitución existentes cuando surjan dificultades en el abastecimiento establecido con arreglo al apartado 2 siguiente . 2 . Cada año y en caso de dificultades de abastecimiento , el grupo previsto por la Directiva 73/238/CEE procederá , sobre la base de los datos estadísticos facilitados a la Comisión por los Estados miembros , con arreglo al artículo 10 , a un examen de las posibilidades de sustitución en los Estados miembros de los productos petrolíferos destinados a cubrir en primer lugar las necesidades de fuel oil de las centrales eléctricas , pero teniendo en cuenta igualmente las posibilidades de sustitución de fuel oil en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores . A continuación de dicho examen , la Comisión tomará nota de las posibilidades de sustitución así establecidas . Artículo 3 1 . Cuando , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión fije un objetivo de reducción del consumo de productos petrolíferos que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal , ésta tendrá en cuenta , en particular : - la situación global del abastecimiento de productos petrolíferos , - la situación de los abastecimientos en cada Estado miembro , - las medidas de reducción del consumo adoptadas por los Estados miembros , - los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros . 2 . Cuando , con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión proponga al Consejo fijar un objetivo de reducción diferente para los productos petrolíferos no sustituibles y para los productos petrolíferos sustituibles , ésta tendrá en cuenta , además de los criterios contemplados en el apartado 1 anterior , los límites impuestos a cada Estado miembro por las posibilidades reales de sustitución existentes en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores , calculadas con arreglo al artículo 2 . 3 . Cuando la Comisión , con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , proponga al Consejo fijar un objetivo de reducción de más del 10 % y ampliado a otras formas de energía , ésta tendrá en cuenta , en particular , además de los criterios contemplados en el apartado 1 anterior : - la situación global del abastecimiento de energía , - la duración previsible de las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos , - las cantidades ya retiradas del nivel de las reservas obligatorias de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos de los Estados miembros . Artículo 4 Cuando se aplique el artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , un Estado miembro , en lugar de restringir el consumo , podrá utilizar la parte de las reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos que posea por encima de las reservas obligatorias según las Directivas 68/414/CEE y 72/425/CEE . Artículo 5 1 . Las cantidades ahorradas destinadas a repartirse entre los Estados miembros , en aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , resultarán de la aplicación de diferentes tasas de reducción del consumo de productos petrolíferos para cada Estado miembro con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la mencionada Decisión . 2 . Un Estado miembro cuya tasa de reducción del consumo supere la media comunitaria tendrá la obligación de asignar un importe igual a la diferencia entre el consumo que hubiera podido tener si se hubiera aplicado una tasa de reducción uniforme para el conjunto de la Comunidad y a su consumo reducido con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE . 3 . Un Estado miembro cuya tasa de reducción de consumo sea inferior a la media comunitaria tendrá derecho a la asignación de un importe igual a la diferencia entre su consumo reducido , con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , y el consumo que hubiera podido tener si se hubiera aplicado una tasa de reducción uniforme para el conjunto de la Comunidad . Artículo 6 1 . Los costes adicionales , ocasionados eventualmente por el reparto entre los Estados miembros de las cantidades ahorradas a consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE serán a cargo de las partes que se beneficien del reparto . La valoración de dichos costes adicionales corresponderá a las partes de que se trate . 2 . En caso de discrepancia referente a los costes adicionales , la Comisión , a instancia de un Estado miembro , podrá dirigir recomendaciones o dictámenes a los Estados miembros de que se trate . Artículo 7 1 . La Comisión podrá consultar a las empresas que abastecen a la Comunidad de petróleo crudo y productos petrolíferos para obtener informaciones de carácter general y , en su caso , la asistencia técnica adecuada , en particular para la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE en las condiciones previstas en el artículo 4 de la Decisión 78/890/CEE . 2 . La Comisión notificará a los Estados miembros sus derechos u obligaciones de asignación contemplados en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas . Artículo 8 Las informaciones relativas al consumo de energía clasificadas por principales productos y sectores de consumo se tomarán de las respuestas que los Estados miembros comuniquen a la Comisión en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 . Artículo 9 1 . Las informaciones relativas al consumo normal de petróleo crudo y de productos petrolíferos se tomarán de las respuestas que los Estados miembros comuniquen a la Comisión en aplicación del artículo 5 de la Decisión 78/890/CEE . 2 . Cuando surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos , la Comisión podrá pedir que se comuniquen dichas informaciones a título de previsiones , según las modalidades que determine sobre la base de los modelos que figuran en el Anexo . 3 . Para apreciar mejor la situación del abastecimiento , en particular en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión , previa consulta del grupo previsto por la Directiva 73/238/CEE , podrá pedir a los Estados miembros que le comuniquen las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores , desglosadas por empresas . Artículo 10 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , con arreglo al artículo 2 y sobre la base de un modelo común que establecerá la Comisión , los elementos de información que permitan determinar las posibilidades de sustitución existentes el 1 de octubre del mismo año . 2 . Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión , en el momento de la aplicación del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , los elementos de información que permitan determinar las posibilidades reales de sustitución existentes en dicha fecha . Artículo 11 En el momento en que se aplique el artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a partir de su adopción , todas las medidas de reducción del consumo de productos petrolíferos . Artículo 12 La Comisión comunicará , a partir de su recepción , al grupo previsto por el artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE , una síntesis de las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 9 , 10 y 11 . Artículo 13 Las informaciones transmitidas en aplicación de la presente Decisión tendrán carácter confidencial . Ello no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de síntesis que no comprendan indicaciones individuales sobre las empresas . Artículo 14 A instancia de un Estado miembro , la Comisión procederá , en consulta con el grupo previsto por el artículo 3 de la Directiva 72/238/CEE , al examen de los problemas que , en su caso , presente la aplicación de la presente Decisión , a fin de aportar al texto las modificaciones necesarias teniendo en cuenta la experiencia adquirida y cualquier cambio significativo que ocurriera eventualmente en la estructura del abastecimiento , en particular en las centrales eléctricas de uno o de varios Estados miembros . Artículo 15 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 15 de junio de 1979 . Por la Comisión Guido BRUNNER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 9 . (2) DO n º L 198 de 23 . 7 . 1976 , p. 1 . (3) DO n º L 311 de 4 . 11 . 1978 , p. 13 . ANEXO CUESTIONARIO MENSUAL SOBRE LA SITUACIÓN DEL ABASTECIMIENTO PETROLÍFERO DE LA COMUNIDAD I . NOTAS EXPLICATIVAS A . Unidades y factores de conversión a ) Unidades Todos los datos expresarán en millares de toneladas , redondeadas al millar de toneladas métricas más próximo . b ) Productos petrolíferos y « petróleo crudo equivalente » Cualquier producto deberá convertirse en « petróleo crudo equivalente » multiplicando las cantidades de productos petrolíferos expresadas en toneladas métricas por el factor de conversión 1,065 . c ) Conversión de barriles en toneladas métricas Para convertir los barriles en toneladas métricas , se divide por los factores de conversión correspondientes a las densidades reales . Cuando la conversión se ha basado en barriles/día , se multiplican las unidades por el número de días que tenga el mes de que se trate . d ) Conversión de metros cúbicos ( kilolitros ) en toneladas métricas Para convertir los metros cúbicos en toneladas métricas , se utilizan los factores de conversión correspondientes a las densidades reales . B . Notas geográficas - La producción de las Islas Feroe se contará en la producción de Dinamarca . - La producción de Surinam y de las Antillas neerlandesas no se contará en la producción de los Países Bajos . - La producción de las Islas Canarias se contará en la producción de España . - Las refinerías del Caribe del cuadro III comprenderán las importaciones procedentes de las Antillas neerlandesas , de las Bahamas y de Trinidad y Tobago . II . DEFINICIONES Y NOTAS EXPLICATIVAS REFERENTES A LOS DIFERENTES CUADROS 1 . Producción nacional de petróleo crudo y de condensados de gas natural ( cuadro I ) Indicar las cantidades de petróleo crudo y de condensados de gas natural (1) ( es decir , todos los líquidos separados del gas en las plantas de tratamiento del gas natural ) producidos en el territorio nacional , incluyendo la plataforma continental ( off-shore ) . Dichas cantidades deberán incluir los condensados extraídos de los hidrocarburos gaseosos en las unidades de separación . 2 . Importaciones/exportaciones de petróleo crudo , de condensados de gas natural y de productos de alimentación de origen petrolífero ( feedstocks ) ( procedentes de/destinados a países de la Comunidad y terceros países ) ( cuadros I , II y IV ) Las importaciones/exportaciones se considerarán que han tenido lugar en la fecha en que atraviesan realmente las fronteras nacionales , tanto si ha sido despachada la carga en aduana como si no . No obstante , no deberán incluirse las cantidades en tránsito vía un terminal marítimo o que atraviesen el territorio nacional de cualquier manera que fuere , en particular por oleoductos ( lo anterior es válido igualmente para las importaciones/exportaciones de productos petrolíferos ) . Por el contrario , las importaciones deberán comprender el petróleo importado para tratamiento por contrata con reexportación , en las zonas bajo control aduanero . Las reexportaciones de petróleo importado para transformación en zonas bajo control aduanero deberán incluirse en las cifras de las exportaciones . Por producto de alimentación se entenderá un producto o una combinación de productos derivados del petróleo crudo y que esté destinado a ser sometido a tratamiento ulterior , que no sea una mezcla , para ser transformado en uno o varios constituyentes de mezcla y/o en productos terminados . Las naftas no se considerarán como productos de alimentación . 3 . Importaciones/exportaciones de productos petrolíferos ( procedentes de/destinados a países de la Comunidad y terceros países ) ( cuadro I , III y V ) - Ver el punto 2 . - Los productos petrolíferos que se considerarán son los siguientes : gases de petróleo licuados ( GPL ) , naftas , gasolinas para motor , carburantes para reactores , querosenos , gas/diesel oil , fuel oil residual , lubrificantes y betunes (2) . Las bodegas marítimas internacionales no deberán figurar en el punto 5 del cuadro I , pero se informará de ellas separadamente en el punto 9 . 4 . Nivel de reservas ( cuadro I ) Se entenderá por nivel de reservas el conjunto del petróleo almacenado en el interior de las fronteras del país declarante , con excepción del petróleo que se encuentre en los oleoductos , en los minoristas y en las estaciones de servicio , las reservas no sujetas a controles administrativos en posesión del consumidor final , las reservas guardadas con fines militares . 5 . Variaciones de reservas ( cuadro I ) Equivalen a la diferencia entre el nivel de reservas al final de período y el nivel de reservas a su inicio . La variación de reservas para el « mes anterior al precedente » ( cuadro I ) es igual a la diferencia entre los datos definitivos ( mes anterior al precedente ) de dicha comunicación y los datos definitivos ( mes anterior al precedente ) de la comunicación precedente . (1) Incluyendo etano . (2) Definiciones : ver Suplemento al Boletín « Estadísticas de la Energía » 3/1976 , publicado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas . CUESTIONARIO MENSUAL SOBRE EL ABASTECIMIENTO PETROLÍFERO DE LA COMUNIDAD CUADRO 1 CONSUMO DE PETRÓLEO CRUDO (1) Y EQUIVALENTES (2) País : ... Mes en curso : ... * ( en miles de toneladas ) * * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * MEs siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) * * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión * 1 . Producción interior (1) * * * * * * 2 . Importaciones de petróleo crudo (1) * * * * * * 3 . Importaciones de productos petrolíferos (2) * * * * * * 4 . Importaciones de petróleo crudo (1) * * * * * * 5 . Importaciones de productos petrolíferos (2) * * * * * * 6 . Nivel de reservas (3) * * * * * a ) Petróleo crudo (1) * * * * * * b ) Productos petrolíferos (2) * * * * * * 7 . Variaciones de reservas (4) * * * * * * a ) Petróleo crudo (1) * * * * * * b ) Productos petrolíferos (2) * * * * * * 8 . Total (5) * * * * * * 9 . Bodegas (2) (6) * * * * * * (1) Incluyendo condensados de gas natural y productos de alimentación . (2) Productos petrolíferos convertidos en equivalente bruto que el coeficiente de 1,065 . (3) Al final del mes . (4) Diferencia entre el nivel de reservas al final del mes y el nivel al final del mes anterior . (5) 8 = 1 + 2 + 3 - 4 - 5 - 7 . (6) Bodegas para navíos . CUADRO II IMPORTACIONES DE PETRÓLEO CRUDO (1) País : ... Mes en curso : ... * ( en miles de toneladas ) * País de origen * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) * * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión * Abu Dahbi * * * * * * Argelia * * * * * * Ecuador * * * * * * Indonesia * * * * * * Irán * * * * * * Iraq * * * * * * Kuwait * * * * * * Libia * * * * * * Nigeria * * * * * * Qatar * * * * * * Arabia Saudita * * * * * * Emiratos Árabes Unidos (2) * * * * * * Venezuela * * * * * * Noruega * * * * * * Reino Unido * * * * * * Unión Soviética * * * * * * Otros países de la Europa del Este * * * * * * China * * * * * * Otros países * * * * * * Total de importaciones * * * * * * (1) Incluyendo gas no licuado y productos de alimentación . (2) Con exclusión de Abu Dhabi . CUADRO III IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS (1) País : ... Mes en curso : ... * ( en miles de toneladas ) * País de origen * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) * * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión * Bélgica * * * * * * Dinamarca * * * * * * República Federal de Alemania * * * * * * Francia * * * * * * Irlanda * * * * * * Italia * * * * * * Luxemburgo * * * * * * Países Bajos * * * * * * Reino Unido * * * * * * Grecia * * * * * * España * * * * * * Portugal * * * * * * Noruega * * * * * * Suecia * * * * * * Estados Unidos * * * * * * Bahrein * * * * * * Indonesia * * * * * * Irán * * * * * * Kuwait * * * * * * Arabia Saudita * * * * * * Venezuela * * * * * * Unión Soviética * * * * * * Otros países de la Europa del Este * * * * * * Otros países * * * * * * Total de importaciones * * * * * * (1) Productos petrolíferos convertidos en petróleo crudo , multiplicándo por el coeficiente 1,065 . CUADRO IV EXPORTACIONES DE PETRÓLEO CRUDO (1) País : ... Mes en curso : ... * ( en miles de toneladas ) * País de destino * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en cuso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) * * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión * Bélgica * * * * * * Dinamarca * * * * * * República Federal de Alemania * * * * * * Francia * * * * * * Irlanda * * * * * * Italia * * * * * * Luxemburgo * * * * * * Países Bajos * * * * * * Reino Unido * * * * * * Grecia * * * * * * España * * * * * * Portugal * * * * * * Austria * * * * * * Suecia * * * * * * Suiza * * * * * * Estados Unidos * * * * * * Otros países * * * * * * Total exportaciones * * * * * * (1) Incluyendo gas no licuado y productos de alimentación . CUADRO V EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS (1) País : ... Mes en curso : ... * ( en miles de toneladas ) * País de destino * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) * * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión * Bélgica * * * * * * Dinamarca * * * * * * República Federal de Alemania * * * * * * Francia * * * * * * Irlanda * * * * * * Italia * * * * * * Luxemburgo * * * * * * Países Bajos * * * * * * Reino Unido * * * * * * Grecia * * * * * * España * * * * * * Portugal * * * * * * Austria * * * * * * Noruega * * * * * * Suecia * * * * * * Suiza * * * * * * Turquía * * * * * * Estados Unidos * * * * * * Otros países * * * * * * Total de exportaciones (2) * * * * * * (1) Productos petrolíferos convertidos en petróleo crudo , multiplicándo por el coeficiente 1,065 . (2) Con exclusión de bodegas de navíos .