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Document 31979D0639

    79/639/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1979, por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo

    DO L 183 de 19.7.1979, p. 1–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/05/2015; derogado por 32015D0632

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1979/639/oj

    31979D0639

    79/639/CEE: Decisión de la Comisión, de 15 de junio de 1979, por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo

    Diario Oficial n° L 183 de 19/07/1979 p. 0001 - 0010
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 2 p. 0019
    Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0013
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0019
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0162
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0162


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 15 de junio de 1979

    por la que se establecen las modalidades de aplicación de la Decisión 77/706/CEE del Consejo

    ( 79/639/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Decisión 77/703/CEE del Consejo , de 7 de noviembre de 1977 , por la que se establece un objetivo comunitario de reducción del consumo de energía primaria en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos (1) y , en particular , su artículo 5 ,

    Previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 5 de la mencionada Decisión ,

    Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 de 21 de junio de 1976 relativo a la comunicación de informaciones sobre la situación de abastecimiento de energía de la Comunidad (2) ;

    Considerando que la Comisión ha adoptado la Decisión 78/890/CEE , de 28 de septiembre de 1978 , por la que se aplica la Decisión 77/186/CEE del Consejo relativa a la exportación de petróleo crudo y de producción petrolíferos de un Estado miembro a otro en caso de dificultades de abastecimiento (3) ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos de uno o varios Estados miembros , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia y previa consulta al grupo previsto en la Directiva 73/238/CEE , tenga la posibilidad de fijar como objetivo , para el conjunto de la Comunidad , una reducción del consumo de productos petrolíferos que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal ;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , al término de un período de dos meses a partir de la aplicación del apartado 1 del artículo 1 , la Comisión proponga al Consejo , para garantizar la unidad del mercado y procurar que todos los consumidores de energía en el interior de la Comunidad soporten una parte equitativa de las dificultades que se deriven de la crisis , un nuevo objetivo de reducción que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal , aplicado de forma diferenciada , por Estado miembro , a consecuencia del cual las cantidades ahorradas se repartan entre los Estados miembros ;

    Considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE prevé que , en caso de un déficit más importante , la Comisión pueda proponer al Consejo que el objetivo de reducción se lleve a más del 10 % y tome en consideración otras formas de energía ;

    Considerando que el reparto entre los Estados miembros de las cantidades ahorradas a consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE puede ocasionar costes adicionales cuya evaluación y pago son de la competencia de las partes de que se trate , pero que la Comisión debe poder , a instancia de un Estado miembro , formular recomendaciones y dictámenes a los Estados miembros afectados a fin de facilitar el acuerdo entre Estados miembros en materia de costes adicionales ;

    Considerando que para la realización de las tareas anteriormente mencionadas la Comisión necesita un conocimiento exacto de la situación de los Estados miembros en materia de energía , de sus abastecimientos de petróleo crudo y de productos petrolíferos , de las posibilidades reales de sustitución existentes entre las diferentes formas de energía y de las medidas nacionales adoptadas para reducir el consumo de energía en los Estados miembros ; que , a tal fin , los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las informaciones necesarias ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    1 . Para la aplicación de la presente Decisión , será conveniente mantener como definiciones de las expresiones siguientes :

    a ) « consumo normal de petróleo crudo y de productos petrolíferos » ,

    b ) « período de base » ,

    c ) « déficit en el abastecimiento »

    y

    d ) « abastecimiento normal » ,

    aquéllas especificadas respectivamente en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del artículo 1 de la Decisión 78/890/CEE .

    2 . Para la aplicación de la presente Decisión deberá entenderse :

    a ) por « consumo normal de energía » , el consumo medio diario registrado en el transcurso de un período de base , a saber :

    - la producción interior de recursos primarios ,

    - más las importaciones ,

    - más las cantidades procedentes de los países de la Comunidad ,

    - menos las exportaciones ,

    - menos las entregas a los países de la Comunidad ,

    - más o menos las variaciones de las existencias ;

    los carburantes existentes en las bodegas de los barcos de navegación marítima se considerarán como exportaciones ;

    b ) por « productos petrolíferos sustituibles » , las cantidades de fuel oil consumidas en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores , calculadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 ;

    c ) por « energía sustituible » , el conjunto de la energía consumida en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de los autoproductores , calculado con arreglo al apartado 2 del artículo 2 .

    Artículo 2

    1 . El importe de las reducciones diferenciadas aplicadas a los productos petrolíferos sustituibles como se indica en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE no superará el nivel de las posibilidades de sustitución existentes cuando surjan dificultades en el abastecimiento establecido con arreglo al apartado 2 siguiente .

    2 . Cada año y en caso de dificultades de abastecimiento , el grupo previsto por la Directiva 73/238/CEE procederá , sobre la base de los datos estadísticos facilitados a la Comisión por los Estados miembros , con arreglo al artículo 10 , a un examen de las posibilidades de sustitución en los Estados miembros de los productos petrolíferos destinados a cubrir en primer lugar las necesidades de fuel oil de las centrales eléctricas , pero teniendo en cuenta igualmente las posibilidades de sustitución de fuel oil en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores . A continuación de dicho examen , la Comisión tomará nota de las posibilidades de sustitución así establecidas .

    Artículo 3

    1 . Cuando , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión fije un objetivo de reducción del consumo de productos petrolíferos que pueda alcanzar el 10 % del consumo normal , ésta tendrá en cuenta , en particular :

    - la situación global del abastecimiento de productos petrolíferos ,

    - la situación de los abastecimientos en cada Estado miembro ,

    - las medidas de reducción del consumo adoptadas por los Estados miembros ,

    - los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros .

    2 . Cuando , con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión proponga al Consejo fijar un objetivo de reducción diferente para los productos petrolíferos no sustituibles y para los productos petrolíferos sustituibles , ésta tendrá en cuenta , además de los criterios contemplados en el apartado 1 anterior , los límites impuestos a cada Estado miembro por las posibilidades reales de sustitución existentes en las centrales eléctricas y , en su caso , en otras ramas de la industria , incluyendo las centrales de autoproductores , calculadas con arreglo al artículo 2 .

    3 . Cuando la Comisión , con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , proponga al Consejo fijar un objetivo de reducción de más del 10 % y ampliado a otras formas de energía , ésta tendrá en cuenta , en particular , además de los criterios contemplados en el apartado 1 anterior :

    - la situación global del abastecimiento de energía ,

    - la duración previsible de las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos ,

    - las cantidades ya retiradas del nivel de las reservas obligatorias de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos de los Estados miembros .

    Artículo 4

    Cuando se aplique el artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , un Estado miembro , en lugar de restringir el consumo , podrá utilizar la parte de las reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos que posea por encima de las reservas obligatorias según las Directivas 68/414/CEE y 72/425/CEE .

    Artículo 5

    1 . Las cantidades ahorradas destinadas a repartirse entre los Estados miembros , en aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , resultarán de la aplicación de diferentes tasas de reducción del consumo de productos petrolíferos para cada Estado miembro con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la mencionada Decisión .

    2 . Un Estado miembro cuya tasa de reducción del consumo supere la media comunitaria tendrá la obligación de asignar un importe igual a la diferencia entre el consumo que hubiera podido tener si se hubiera aplicado una tasa de reducción uniforme para el conjunto de la Comunidad y a su consumo reducido con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE .

    3 . Un Estado miembro cuya tasa de reducción de consumo sea inferior a la media comunitaria tendrá derecho a la asignación de un importe igual a la diferencia entre su consumo reducido , con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , y el consumo que hubiera podido tener si se hubiera aplicado una tasa de reducción uniforme para el conjunto de la Comunidad .

    Artículo 6

    1 . Los costes adicionales , ocasionados eventualmente por el reparto entre los Estados miembros de las cantidades ahorradas a consecuencia de la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE serán a cargo de las partes que se beneficien del reparto . La valoración de dichos costes adicionales corresponderá a las partes de que se trate .

    2 . En caso de discrepancia referente a los costes adicionales , la Comisión , a instancia de un Estado miembro , podrá dirigir recomendaciones o dictámenes a los Estados miembros de que se trate .

    Artículo 7

    1 . La Comisión podrá consultar a las empresas que abastecen a la Comunidad de petróleo crudo y productos petrolíferos para obtener informaciones de carácter general y , en su caso , la asistencia técnica adecuada , en particular para la aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE en las condiciones previstas en el artículo 4 de la Decisión 78/890/CEE .

    2 . La Comisión notificará a los Estados miembros sus derechos u obligaciones de asignación contemplados en el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas .

    Artículo 8

    Las informaciones relativas al consumo de energía clasificadas por principales productos y sectores de consumo se tomarán de las respuestas que los Estados miembros comuniquen a la Comisión en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1729/76 .

    Artículo 9

    1 . Las informaciones relativas al consumo normal de petróleo crudo y de productos petrolíferos se tomarán de las respuestas que los Estados miembros comuniquen a la Comisión en aplicación del artículo 5 de la Decisión 78/890/CEE .

    2 . Cuando surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos , la Comisión podrá pedir que se comuniquen dichas informaciones a título de previsiones , según las modalidades que determine sobre la base de los modelos que figuran en el Anexo .

    3 . Para apreciar mejor la situación del abastecimiento , en particular en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , la Comisión , previa consulta del grupo previsto por la Directiva 73/238/CEE , podrá pedir a los Estados miembros que le comuniquen las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores , desglosadas por empresas .

    Artículo 10

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de cada año , con arreglo al artículo 2 y sobre la base de un modelo común que establecerá la Comisión , los elementos de información que permitan determinar las posibilidades de sustitución existentes el 1 de octubre del mismo año .

    2 . Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión , en el momento de la aplicación del artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , los elementos de información que permitan determinar las posibilidades reales de sustitución existentes en dicha fecha .

    Artículo 11

    En el momento en que se aplique el artículo 1 de la Decisión 77/706/CEE , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a partir de su adopción , todas las medidas de reducción del consumo de productos petrolíferos .

    Artículo 12

    La Comisión comunicará , a partir de su recepción , al grupo previsto por el artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE , una síntesis de las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 9 , 10 y 11 .

    Artículo 13

    Las informaciones transmitidas en aplicación de la presente Decisión tendrán carácter confidencial . Ello no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de síntesis que no comprendan indicaciones individuales sobre las empresas .

    Artículo 14

    A instancia de un Estado miembro , la Comisión procederá , en consulta con el grupo previsto por el artículo 3 de la Directiva 72/238/CEE , al examen de los problemas que , en su caso , presente la aplicación de la presente Decisión , a fin de aportar al texto las modificaciones necesarias teniendo en cuenta la experiencia adquirida y cualquier cambio significativo que ocurriera eventualmente en la estructura del abastecimiento , en particular en las centrales eléctricas de uno o de varios Estados miembros .

    Artículo 15

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 15 de junio de 1979 .

    Por la Comisión

    Guido BRUNNER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 9 .

    (2) DO n º L 198 de 23 . 7 . 1976 , p. 1 .

    (3) DO n º L 311 de 4 . 11 . 1978 , p. 13 .

    ANEXO

    CUESTIONARIO MENSUAL SOBRE LA SITUACIÓN DEL ABASTECIMIENTO PETROLÍFERO DE LA COMUNIDAD

    I . NOTAS EXPLICATIVAS

    A . Unidades y factores de conversión

    a ) Unidades

    Todos los datos expresarán en millares de toneladas , redondeadas al millar de toneladas métricas más próximo .

    b ) Productos petrolíferos y « petróleo crudo equivalente »

    Cualquier producto deberá convertirse en « petróleo crudo equivalente » multiplicando las cantidades de productos petrolíferos expresadas en toneladas métricas por el factor de conversión 1,065 .

    c ) Conversión de barriles en toneladas métricas

    Para convertir los barriles en toneladas métricas , se divide por los factores de conversión correspondientes a las densidades reales . Cuando la conversión se ha basado en barriles/día , se multiplican las unidades por el número de días que tenga el mes de que se trate .

    d ) Conversión de metros cúbicos ( kilolitros ) en toneladas métricas

    Para convertir los metros cúbicos en toneladas métricas , se utilizan los factores de conversión correspondientes a las densidades reales .

    B . Notas geográficas

    - La producción de las Islas Feroe se contará en la producción de Dinamarca .

    - La producción de Surinam y de las Antillas neerlandesas no se contará en la producción de los Países Bajos .

    - La producción de las Islas Canarias se contará en la producción de España .

    - Las refinerías del Caribe del cuadro III comprenderán las importaciones procedentes de las Antillas neerlandesas , de las Bahamas y de Trinidad y Tobago .

    II . DEFINICIONES Y NOTAS EXPLICATIVAS REFERENTES A LOS DIFERENTES CUADROS

    1 . Producción nacional de petróleo crudo y de condensados de gas natural ( cuadro I )

    Indicar las cantidades de petróleo crudo y de condensados de gas natural (1) ( es decir , todos los líquidos separados del gas en las plantas de tratamiento del gas natural ) producidos en el territorio nacional , incluyendo la plataforma continental ( off-shore ) . Dichas cantidades deberán incluir los condensados extraídos de los hidrocarburos gaseosos en las unidades de separación .

    2 . Importaciones/exportaciones de petróleo crudo , de condensados de gas natural y de productos de alimentación de origen petrolífero ( feedstocks ) ( procedentes de/destinados a países de la Comunidad y terceros países ) ( cuadros I , II y IV )

    Las importaciones/exportaciones se considerarán que han tenido lugar en la fecha en que atraviesan realmente las fronteras nacionales , tanto si ha sido despachada la carga en aduana como si no . No obstante , no deberán incluirse las cantidades en tránsito vía un terminal marítimo o que atraviesen el territorio nacional de cualquier manera que fuere , en particular por oleoductos ( lo anterior es válido igualmente para las importaciones/exportaciones de productos petrolíferos ) . Por el contrario , las importaciones deberán comprender el petróleo importado para tratamiento por contrata con reexportación , en las zonas bajo control aduanero . Las reexportaciones de petróleo importado para transformación en zonas bajo control aduanero deberán incluirse en las cifras de las exportaciones .

    Por producto de alimentación se entenderá un producto o una combinación de productos derivados del petróleo crudo y que esté destinado a ser sometido a tratamiento ulterior , que no sea una mezcla , para ser transformado en uno o varios constituyentes de mezcla y/o en productos terminados . Las naftas no se considerarán como productos de alimentación .

    3 . Importaciones/exportaciones de productos petrolíferos ( procedentes de/destinados a países de la Comunidad y terceros países ) ( cuadro I , III y V )

    - Ver el punto 2 .

    - Los productos petrolíferos que se considerarán son los siguientes :

    gases de petróleo licuados ( GPL ) , naftas , gasolinas para motor , carburantes para reactores , querosenos , gas/diesel oil , fuel oil residual , lubrificantes y betunes (2) .

    Las bodegas marítimas internacionales no deberán figurar en el punto 5 del cuadro I , pero se informará de ellas separadamente en el punto 9 .

    4 . Nivel de reservas ( cuadro I )

    Se entenderá por nivel de reservas el conjunto del petróleo almacenado en el interior de las fronteras del país declarante , con excepción del petróleo que se encuentre en los oleoductos , en los minoristas y en las estaciones de servicio , las reservas no sujetas a controles administrativos en posesión del consumidor final , las reservas guardadas con fines militares .

    5 . Variaciones de reservas ( cuadro I )

    Equivalen a la diferencia entre el nivel de reservas al final de período y el nivel de reservas a su inicio .

    La variación de reservas para el « mes anterior al precedente » ( cuadro I ) es igual a la diferencia entre los datos definitivos ( mes anterior al precedente ) de dicha comunicación y los datos definitivos ( mes anterior al precedente ) de la comunicación precedente .

    (1) Incluyendo etano .

    (2) Definiciones : ver Suplemento al Boletín « Estadísticas de la Energía » 3/1976 , publicado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas .

    CUESTIONARIO MENSUAL SOBRE EL ABASTECIMIENTO PETROLÍFERO DE LA COMUNIDAD

    CUADRO 1

    CONSUMO DE PETRÓLEO CRUDO (1) Y EQUIVALENTES (2)

    País : ...

    Mes en curso : ...

    * ( en miles de toneladas ) *

    * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * MEs siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) *

    * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión *

    1 . Producción interior (1) * * * * * *

    2 . Importaciones de petróleo crudo (1) * * * * * *

    3 . Importaciones de productos petrolíferos (2) * * * * * *

    4 . Importaciones de petróleo crudo (1) * * * * * *

    5 . Importaciones de productos petrolíferos (2) * * * * * *

    6 . Nivel de reservas (3) * * * * *

    a ) Petróleo crudo (1) * * * * * *

    b ) Productos petrolíferos (2) * * * * * *

    7 . Variaciones de reservas (4) * * * * * *

    a ) Petróleo crudo (1) * * * * * *

    b ) Productos petrolíferos (2) * * * * * *

    8 . Total (5) * * * * * *

    9 . Bodegas (2) (6) * * * * * *

    (1) Incluyendo condensados de gas natural y productos de alimentación .

    (2) Productos petrolíferos convertidos en equivalente bruto que el coeficiente de 1,065 .

    (3) Al final del mes .

    (4) Diferencia entre el nivel de reservas al final del mes y el nivel al final del mes anterior .

    (5) 8 = 1 + 2 + 3 - 4 - 5 - 7 .

    (6) Bodegas para navíos .

    CUADRO II

    IMPORTACIONES DE PETRÓLEO CRUDO (1)

    País : ...

    Mes en curso : ...

    * ( en miles de toneladas ) *

    País de origen * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) *

    * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión *

    Abu Dahbi * * * * * *

    Argelia * * * * * *

    Ecuador * * * * * *

    Indonesia * * * * * *

    Irán * * * * * *

    Iraq * * * * * *

    Kuwait * * * * * *

    Libia * * * * * *

    Nigeria * * * * * *

    Qatar * * * * * *

    Arabia Saudita * * * * * *

    Emiratos Árabes Unidos (2) * * * * * *

    Venezuela * * * * * *

    Noruega * * * * * *

    Reino Unido * * * * * *

    Unión Soviética * * * * * *

    Otros países de la Europa del Este * * * * * *

    China * * * * * *

    Otros países * * * * * *

    Total de importaciones * * * * * *

    (1) Incluyendo gas no licuado y productos de alimentación .

    (2) Con exclusión de Abu Dhabi .

    CUADRO III

    IMPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS (1)

    País : ...

    Mes en curso : ...

    * ( en miles de toneladas ) *

    País de origen * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) *

    * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión *

    Bélgica * * * * * *

    Dinamarca * * * * * *

    República Federal de Alemania * * * * * *

    Francia * * * * * *

    Irlanda * * * * * *

    Italia * * * * * *

    Luxemburgo * * * * * *

    Países Bajos * * * * * *

    Reino Unido * * * * * *

    Grecia * * * * * *

    España * * * * * *

    Portugal * * * * * *

    Noruega * * * * * *

    Suecia * * * * * *

    Estados Unidos * * * * * *

    Bahrein * * * * * *

    Indonesia * * * * * *

    Irán * * * * * *

    Kuwait * * * * * *

    Arabia Saudita * * * * * *

    Venezuela * * * * * *

    Unión Soviética * * * * * *

    Otros países de la Europa del Este * * * * * *

    Otros países * * * * * *

    Total de importaciones * * * * * *

    (1) Productos petrolíferos convertidos en petróleo crudo , multiplicándo por el coeficiente 1,065 .

    CUADRO IV

    EXPORTACIONES DE PETRÓLEO CRUDO (1)

    País : ...

    Mes en curso : ...

    * ( en miles de toneladas ) *

    País de destino * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) * Mes en cuso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) *

    * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión *

    Bélgica * * * * * *

    Dinamarca * * * * * *

    República Federal de Alemania * * * * * *

    Francia * * * * * *

    Irlanda * * * * * *

    Italia * * * * * *

    Luxemburgo * * * * * *

    Países Bajos * * * * * *

    Reino Unido * * * * * *

    Grecia * * * * * *

    España * * * * * *

    Portugal * * * * * *

    Austria * * * * * *

    Suecia * * * * * *

    Suiza * * * * * *

    Estados Unidos * * * * * *

    Otros países * * * * * *

    Total exportaciones * * * * * *

    (1) Incluyendo gas no licuado y productos de alimentación .

    CUADRO V

    EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS (1)

    País : ...

    Mes en curso : ...

    * ( en miles de toneladas ) *

    País de destino * Mes anterior al precedente ( M - 2 ) * Mes anterior ( M - 1 ) Mes en curso ( M ) * Mes siguiente ( M + 1 ) * Mes posterior al siguiente ( M + 2 ) *

    * Realización * Provisional * Estimación * Previsión * Previsión *

    Bélgica * * * * * *

    Dinamarca * * * * * *

    República Federal de Alemania * * * * * *

    Francia * * * * * *

    Irlanda * * * * * *

    Italia * * * * * *

    Luxemburgo * * * * * *

    Países Bajos * * * * * *

    Reino Unido * * * * * *

    Grecia * * * * * *

    España * * * * * *

    Portugal * * * * * *

    Austria * * * * * *

    Noruega * * * * * *

    Suecia * * * * * *

    Suiza * * * * * *

    Turquía * * * * * *

    Estados Unidos * * * * * *

    Otros países * * * * * *

    Total de exportaciones (2) * * * * * *

    (1) Productos petrolíferos convertidos en petróleo crudo , multiplicándo por el coeficiente 1,065 .

    (2) Con exclusión de bodegas de navíos .

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