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Document 32022R0474

Reglamento Delegado (UE) 2022/474 de la Comisión de 17 de enero de 2022 que modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la producción y uso de plántulas no ecológicas, en conversión y ecológicas y de otros materiales de reproducción vegetal (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/101

DO L 98 de 25.3.2022, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/474/oj

25.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/474 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2022

que modifica el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la producción y uso de plántulas no ecológicas, en conversión y ecológicas y de otros materiales de reproducción vegetal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, letras b) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/848 y, en particular, su anexo II, parte I, establece determinados requisitos relativos al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico.

(2)

En vista de la eliminación gradual de las excepciones al uso de material de reproducción vegetal ecológico establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/848, es importante aumentar la producción y comercialización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión.

(3)

Sin embargo, la disponibilidad de semillas ecológicas y en conversión es actualmente limitada en el caso de algunas especies hortícolas, por lo que el uso de semillas no ecológicas para la producción de plántulas como materiales de reproducción vegetal, cultivados en condiciones ecológicas, es una técnica habitual.

(4)

Las bases de datos y los sistemas contemplados en el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/848 en los cuales los Estados miembros están obligados a publicar información relativa a la disponibilidad en el mercado de materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, no incluyen las plántulas. Habida cuenta de la naturaleza específica de las plántulas y de la duración variable de sus ciclos de producción, es preciso aclarar las normas relativas a su uso en la producción ecológica. Para determinar la potencial disponibilidad en el mercado de plántulas ecológicas y en conversión, debe tomarse en cuenta la disponibilidad de semillas ecológicas y en conversión de las especies y variedades en cuestión.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, los materiales de reproducción vegetal no ecológicos pueden comercializarse como productos en conversión siempre que se haya observado un período de conversión de al menos doce meses. Debe darse prioridad al uso de materiales de reproducción vegetal en conversión frente al uso de material de reproducción vegetal no ecológico. A este respecto, procede aclarar que podrán utilizarse «plántulas en conversión» cuando su ciclo de cultivo haya durado al menos doce meses en una parcela que haya completado un período de conversión de doce meses o cuando se cultiven en contenedores o en una parcela de tierra, siempre que las plántulas procedan de semillas en conversión cosechadas de plantas cultivadas en una parcela que haya completado un período de conversión de doce meses.

(6)

No obstante, por lo que se refiere a las plántulas, es necesario prohibir el uso de plántulas no ecológicas en el caso de los cultivos que hayan completado un ciclo de producción en un período vegetativo desde el trasplante de plántulas hasta la primera cosecha del producto final, a fin de garantizar la integridad de los productos ecológicos, que podrían verse perjudicados por la presencia de residuos en las semillas no ecológicas utilizadas como material de partida.

(7)

En el caso de determinadas especies o variedades de frutas, vid y ornamentales, es insuficiente la disponibilidad de plantas madre o, en su caso, de otras plantas destinadas a la producción de materiales de reproducción vegetal, cultivadas de conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.8.2, del Reglamento (UE) 2018/848. Además, hay pocos viveros ecológicos de frutas y vid que trabajen actualmente con plantas madre cultivadas de conformidad con el punto 1.8.2, debido a las inversiones a largo plazo y a las dificultades técnicas para garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos de certificación de calidad y fitosanitarios.

(8)

A fin de fomentar un mayor desarrollo de este sector de producción altamente especializado, procede introducir la posibilidad de autorizar el uso de materiales de reproducción vegetal no ecológicos cultivados en condiciones ecológicas para la producción de materiales de reproducción vegetal que se comercialicen y utilicen para cultivos ecológicos, siempre que se cumplan determinadas condiciones específicas.

(9)

Los operadores que produzcan tales materiales de reproducción vegetal deberán poder publicar, con carácter voluntario, información sobre la disponibilidad de dichos materiales en los sistemas nacionales establecidos de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848. Esto permitirá a los operadores elegir materiales de reproducción vegetal cultivados ecológicamente cuando no se disponga de materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión.

(10)

A fin de garantizar la coherencia, las autorizaciones para utilizar materiales de reproducción vegetal no ecológico cultivados en condiciones ecológicas para la producción de materiales de reproducción vegetal deben expirar al mismo tiempo que las excepciones al uso de materiales de reproducción vegetal ecológicos. La Comisión debe supervisar la disponibilidad de materiales de reproducción vegetal ecológico y pondrá fin o ampliará dichas autorizaciones a la luz de las conclusiones relativas a la disponibilidad de materiales de reproducción vegetal ecológicos presentadas en el informe previsto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 y de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento.

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 en consecuencia.

(12)

A fin de evitar un vacío legal, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.


ANEXO

La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificada como sigue:

a)

El punto 1.8.5.1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el punto 1.8.1, en caso de que los datos recogidos en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o los sistemas a que se refiere el artículo 26, apartado 2, pongan de manifiesto que no se satisfacen las necesidades cualitativas o cuantitativas del operador en relación con los materiales de reproducción vegetal ecológicos pertinentes, el operador podrá utilizar materiales de reproducción vegetal en conversión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a), o materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6.»;

ii)

se añade el siguiente párrafo tras el primer párrafo:

«Además, en caso de indisponibilidad de plántulas ecológicas, será posible utilizar “plántulas en conversión” comercializadas de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a), si se cultivan:

a)

en un ciclo de cultivo desde las semillas hasta la plántula final de una duración mínima de doce meses en una parcela que, durante el mismo período, haya completado un período de conversión de al menos doce meses; o

b)

en parcelas de cultivos ecológicos o en conversión, o en contenedores, si se aplica la excepción del punto 1.4, siempre y cuando las plántulas procedan de semillas en conversión, recolectadas de una planta cultivada en una parcela que haya completado un período de conversión de al menos doce meses.»;

iii)

los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando no se disponga de materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión o de materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6. o no se disponga de dichos materiales en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del operador, las autoridades competentes podrán autorizar el uso de materiales de reproducción vegetal no ecológicos con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.8.5.3 a 1.8.5.8.

Tal autorización individual se expedirá únicamente en una de las situaciones siguientes:

a)

si ninguna variedad de la especie que el operador desee obtener está inscrita en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o en el sistema mencionado en el artículo 26, apartado 2;

b)

si ningún operador que comercialice materiales de reproducción vegetal puede entregar materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión o materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6 a tiempo para la siembra o plantación en situaciones en las que el usuario haya encargado los materiales de reproducción vegetal en un plazo razonable para permitir la preparación y el suministro de materiales de reproducción vegetal ecológico o en conversión o de materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6;

c)

si la variedad que el operador desee obtener no está inscrita como material de reproducción vegetal ecológico o en conversión o como material de reproducción autorizado de conformidad con el punto 1.8.6. en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o en los sistemas a que se refiere el artículo 26, apartado 2, y el operador puede demostrar que ninguna de las alternativas de la misma especie inscritas resulta adecuada, en particular, a las condiciones agronómicas y edafoclimáticas y a las propiedades tecnológicas necesarias para la producción;

d)

si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala, para la conservación de variedades o para la innovación de productos y con la aprobación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Antes de solicitar dicha autorización, los operadores consultarán la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, o los sistemas a que se refiere el artículo 26, apartado 2, a fin de comprobar si se dispone de materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión o de materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6 y, por tanto, si su solicitud está justificada.»;

b)

el punto 1.8.5.2 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el punto 1.8.1, los operadores de terceros países podrán utilizar materiales de reproducción vegetal en conversión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, letra a), o materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6., siempre que se demuestre que en el territorio del tercer país donde se encuentre el operador no hay materiales de reproducción vegetal ecológicos de calidad o en cantidad suficientes.»;

ii)

el tercer apartado se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades de control o los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, podrán autorizar a los operadores de terceros países el uso de materiales de reproducción vegetal no ecológicos en una unidad de producción ecológica cuando no se disponga de materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión o de materiales de reproducción vegetal autorizados de conformidad con el punto 1.8.6. de calidad o en cantidad suficientes en el territorio del tercer país en el que se encuentre el operador, con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 1.8.5.3, 1.8.5.4, 1.8.5.5. y 1.8.5.8.».

c)

Se insertan los puntos 1.8.5.8 y 1.8.6 siguientes:

«1.8.5.8.

Las autoridades competentes no autorizarán el uso de plántulas no ecológicas para aquellas plántulas de especies cuyo ciclo de cultivo abarque un solo período vegetativo, desde su trasplante hasta la primera cosecha de productos.

1.8.6.

Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, podrán autorizar a los operadores que produzcan materiales de reproducción vegetal para su uso en la producción ecológica a utilizar materiales de reproducción vegetal no ecológicos, cuando no se disponga de plantas madre o, en su caso, de otras plantas destinadas a la producción de materiales de reproducción vegetal y producidas de conformidad con el punto 1.8.2, en cantidad o calidad suficientes, y a comercializar dichos materiales para su uso en la producción ecológica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los materiales de reproducción vegetal no ecológicos utilizados no se han tratado tras la cosecha con productos fitosanitarios distintos de los autorizados de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan ordenado un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 con fines fitosanitarios para todas las variedades y materiales heterogéneos de una especie determinada en la zona en la que vayan a utilizarse los materiales de reproducción vegetal. En caso de que se utilicen materiales de reproducción vegetal no ecológicos sometidos a dicho tratamiento químico ordenado, la parcela de cultivo de los materiales de reproducción vegetal tratados estará sujeta, en su caso, a un período de conversión, tal como se contempla en los puntos 1.7.3 y 1.7.4;

b)

los materiales de reproducción vegetal no ecológicos utilizados no son plántulas de especies cuyo ciclo de cultivo abarque un solo período vegetativo, desde su trasplante hasta la primera cosecha de productos;

c)

los materiales de reproducción vegetal se cultivan respetando todos los demás requisitos pertinentes de la producción de plantas ecológicas;

d)

la autorización para utilizar materiales de reproducción vegetal no ecológicos deberá obtenerse antes de sembrar o plantar esos materiales;

e)

la autoridad competente, la autoridad de control o el organismo de control que sean responsables de la autorización concederán esta únicamente a usuarios individuales y durante un período vegetativo a la vez, y enumerarán las cantidades de materiales de reproducción vegetal autorizados;

f)

no obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán conceder anualmente una autorización general para el uso de una especie, subespecie o variedad determinadas de material de reproducción vegetal no ecológico, hacer pública la lista de especies, subespecies o variedades, y mantenerla actualizada anualmente. En tal caso, esas autoridades competentes enumerarán las cantidades autorizadas de material de reproducción vegetal no ecológico;

g)

las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente apartado expirarán el 31 de diciembre de 2036.

A más tardar el 30 de junio de cada año, y por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2023, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el párrafo primero.

Los operadores que produzcan y comercialicen materiales de reproducción vegetal producidos de conformidad con el párrafo primero estarán autorizados a hacer pública, con carácter voluntario, la información específica pertinente sobre la disponibilidad de esos materiales en los sistemas nacionales establecidos de conformidad con el artículo 26, apartado 2. Los operadores que opten por incluir dicha información velarán por que la información se actualice periódicamente y se retire de los sistemas nacionales una vez que los materiales de reproducción vegetal ya no estén disponibles. Cuando se acojan a la autorización general mencionada en la letra f), los operadores llevarán registros de la cantidad utilizada.».


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