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Document 32009R1142

Reglamento (CE) n o 1142/2009 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación n o 17 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 312 de 27.11.2009, p. 8–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1142/oj

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/8


REGLAMENTO (CE) N o 1142/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 17 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 27 de noviembre de 2008, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación no 17 «Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo» (denominada en lo sucesivo «la CINIIF 17»). La CINIIF 17 es una interpretación que aclara y orienta sobre el tratamiento contable de las distribuciones de activos que no son efectivo a los propietarios de una entidad.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 17 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

La adopción de la CINIIF 17 implica, por vía de consecuencia, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 5 y de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 10 para garantizar la coherencia entre las normas de contabilidad afectadas.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta la Interpretación no 17 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) «Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo» según lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 5 queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

3)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 10 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la CINIIF 17 y las modificaciones de la NIIF 5 y la NIC 10, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de octubre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 17

Interpretación no 17 del CINIIF «Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 17

Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

REFERENCIAS

NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008).

NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa

NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en mayo de 2008)

ANTECEDENTES

1

En algunas ocasiones una entidad distribuye activos distintos al efectivo como dividendos a sus propietarios (1), cuando actúan como tales. En esas situaciones, la entidad puede también dar a sus propietarios la posibilidad de elegir entre: recibir activos distintos al efectivo o recibir efectivo. La CINIIF ha recibido peticiones para establecer directrices sobre cómo debe una entidad contabilizar dichas distribuciones.

2

Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no proporcionan directrices sobre cómo una entidad debe valora las distribuciones a sus propietarios (comúnmente denominadas como dividendos). La NIC 1 requiere que una entidad presente información detallada de los dividendos reconocidos como distribuciones a los propietarios, ya sea en el estado de cambios en el patrimonio neto o en las notas a los estados financieros.

ALCANCE

3

Esta Interpretación se aplicará a las siguientes categorías de distribuciones de activos no recíprocas realizadas por una entidad a sus propietarios cuando actúan como tales:

(a)

distribuciones de activos distintos al efectivo (por ejemplo partidas de inmovilizado material, negocios—definidos en la NIIF 3—, participaciones en el patrimonio neto de otra entidad o grupos enajenables de elementos—definidos en la NIIF 5); y

(b)

distribuciones que dan a los propietarios la posibilidad de elegir entre recibir activos distintos al efectivo u otra alternativa en efectivo.

4

Esta Interpretación se aplicará solo a las distribuciones en las que todos los propietarios de la misma clase de instrumentos de patrimonio neto se tratan de igual manera.

5

Esta Interpretación no será de aplicación a las distribuciones de activos distintos al efectivo que estén, en última instancia, controlados por la misma parte o partes antes y después de la distribución. Esta exclusión se aplicará a los estados financieros consolidados, separados e individuales de la entidad que realice la distribución.

6

De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no se aplicará cuando el activo distinto al efectivo esté controlado en última instancia por las mismas partes, antes y después de la distribución. El párrafo B2 de la NIIF 3 señala que «se considerará que un grupo de personas físicas controlan una entidad cuando, mediante acuerdos contractuales, tienen colectivamente el poder para dirigir sus políticas financieras y de explotación, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.». Por ello, para que una distribución quede fuera del alcance de esta Interpretación porque las mismas partes controlen el activo antes y después de la distribución, el grupo de accionistas individuales que reciba la distribución ha de tener, como resultado de acuerdos contractuales, ese poder colectivo último sobre la entidad que realiza la distribución.

7

De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no será de aplicación cuando una entidad distribuya algunas de sus participaciones en la propiedad de una dependiente, pero siga conservando el control sobre ésta. La entidad que realice una distribución que dé lugar a que dicha entidad reconozca una participación no dominante en su dependiente, contabilizará la distribución de acuerdo con la NIC 27 (modificada en 2008).

8

Esta Interpretación aborda únicamente la contabilidad de la entidad que realiza una distribución de un activo distinto al efectivo. No determina la contabilidad de los accionistas que reciben esta distribución.

CUESTIÓN

9

Cuando una entidad declare una distribución y tenga la obligación de distribuir los activos implicados entre sus propietarios, debe reconocer un pasivo por el dividendo a pagar. Esta Interpretación trata las siguientes cuestiones:

(a)

¿Cuándo debería reconocer la entidad el dividendo a pagar?

(b)

¿Cómo debería valorar una entidad el dividendo a pagar?

(c)

Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, ¿cómo debería contabilizar cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar?

ACUERDO

Cuándo reconocer un dividendo a pagar

10

El pasivo por el pago de un dividendo se reconocerá cuando el dividendo esté debidamente autorizado y no quede a discreción de la entidad, que será la fecha:

(a)

en que la declaración del dividendo, realizada por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, se apruebe por la autoridad correspondiente, por ejemplo los accionistas, si la jurisdicción requiere esa aprobación, o

(b)

en que se declare el dividendo, por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, si la jurisdicción no requiere otra aprobación adicional.

Valoración de un dividendo a pagar

11

La entidad valorará el pasivo, por distribución de un dividendo a sus propietarios en activos distintos al efectivo, por el valor razonable de los activos a distribuir.

12

Si la entidad permitiese a sus propietarios elegir entre recibir un activo distinto al efectivo o recibir efectivo, la entidad estimará el dividendo a pagar teniendo en cuenta el valor razonable de cada alternativa, y la probabilidad asociada de que los propietarios seleccionen cada una de las alternativas.

13

Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, así como en la fecha de liquidación, la entidad revisará y ajustará el importe en libros del dividendo a pagar, reconociendo cualquier variación en dicho importe a pagar en el patrimonio neto, como un ajuste al importe de la distribución.

Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, contabilización de cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar

14

Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia, si la hubiera, entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar.

Presentación e información a revelar

15

La entidad presentará la diferencia descrita en el párrafo 14 como una partida separada en el resultado del ejercicio.

16

La entidad revelará la siguiente información, si procede:

(a)

el importe en libros del dividendo a pagar al principio y al final del ejercicio; y

(b)

el incremento o disminución en el importe en libros reconocido en el ejercicio de acuerdo con el párrafo 13 como consecuencia de un cambio en el valor razonable de los activos a distribuir.

17

Si, después del cierre de un ejercicio sobre el que se informa pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, una entidad declarase un dividendo a distribuir mediante un activo distinto al efectivo, revelará:

(a)

la naturaleza del activo a distribuir;

(b)

el importe en libros del activo a distribuir en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa; y

(c)

el valor razonable estimado del activo a distribuir en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa, si fuese diferente a su importe en libros, así como la información sobre el método utilizado para determinar ese valor razonable requerido por la NIIF 7 párrafos 27(a) y (b).

FECHA DE VIGENCIA

18

Una entidad aplicará esta Interpretación, de forma prospectiva, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. No se permite la aplicación retroactiva. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación a ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho y también aplicará la NIIF 3 (revisada en 2008), la NIC 27 (modificada en mayo de 2008) y la NIIF 5 (modificada por esta Interpretación).


(1)  El párrafo 7 de la NIC 1 define a los propietarios como tenedores de instrumentos clasificados como patrimonio neto.

Apéndice

Modificaciones de la NIIF 5

Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Se añade el párrafo 5A.

ALCANCE

5A

Los requerimientos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF aplicables a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), que se clasifique como mantenido para la venta, se aplicarán también a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que se clasifique como mantenido para distribuir a los propietarios, cuando actúan como tales (mantenido para distribuir a los propietarios).

Después del párrafo 5A se modifican el encabezamiento y el párrafo 8, y se añade el párrafo 12A.

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES (O GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS) COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA O COMO MANTENIDOS PARA DISTRIBUIR A LOS PROPIETARIOS

8

Para que la venta sea altamente probable, la dirección, debe estar comprometido por un plan para vender el activo (o grupo enajenable de elementos), y debe haberse iniciado de forma activa un programa para encontrar un comprador y completar dicho plan. Además, la venta del activo (o grupo enajenable de elementos) debe negociarse activamente a un precio razonable, en relación con su valor razonable actual. Asimismo, debe esperarse que la venta cumpla las condiciones para su reconocimiento completo dentro del año siguiente a la fecha de clasificación, con las excepciones permitidas en el párrafo 9, y además las acciones requeridas para completar el plan deberían indicar que son improbables cambios significativos en el plan o que el mismo vaya a ser retirado. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si se requiere en la jurisdicción) debe considerarse como parte de la evaluación de si la venta es altamente probable.

12A

Cuando la entidad se comprometa a distribuir el activo (o grupo enajenable de elementos) a los propietarios, dicho activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) se clasificará como mantenido para distribuir a los propietarios. Para que éste sea el caso, los activos deben estar disponibles para la distribución inmediata en sus actuales condiciones, y la distribución debe ser altamente probable. Para que la distribución sea altamente probable, deben haberse iniciado las acciones para completar la distribución y debe esperarse que estén completadas en un año a partir de la fecha de clasificación. Las acciones requeridas para completar la distribución deberían indicar que es improbable que puedan realizarse cambios significativos en la distribución o que ésta pueda cancelarse. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si es requerido por la jurisdicción) deberá considerarse como parte de la evaluación de si la distribución es altamente probable.

Se añaden el párrafo 15A y una nota a pie de página.

VALORACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES (O GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS) CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA

15A

La entidad valorará los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para distribuir a los propietarios, al menor valor de entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de la distribución (1).

Se añade el párrafo 44D.

FECHA DE VIGENCIA

44D

La CINIIF 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo emitida en noviembre de 2008 añadió los párrafos 5A, 12A y 15A y modificó el párrafo 8. Esas modificaciones se aplicarán de forma prospectiva a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que se clasifiquen como mantenidos para distribuir a los propietarios en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. No se permite la aplicación retroactiva. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase las modificaciones a ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho y también aplicará la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), la NIC 27 (modificada en mayo de 2008) y la CINIIF 17.

Modificaciones de la NIC 10

Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa

Se modifica el párrafo 13.

DIVIDENDOS

13

Si se acordase la distribución de dividendos después del ejercicio sobre el que se informa, pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, los dividendos no se reconocerán como un pasivo al final del ejercicio sobre el que se informa, porque no existe ninguna obligación en ese momento. Esos dividendos se revelarán en las notas, de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros.


(1)  Los costes de distribución son los costes incrementales directamente atribuibles a ésta, excluyendo los costes financieros y el gasto por impuestos sobre las ganancias.


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