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Document JOL_2006_337_R_0033_01

2006/872/CE: Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 2006 , relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)
Protocolo del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

DO L 337 de 5.12.2006, p. 33–42 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2006

relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

(2006/872/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2)

El artículo 75 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

(4)

El Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, rubricado en Bruselas el 18 de abril de 2006, debe ser firmado, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA), a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.


PROTOCOLO

del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

LA COMUNIDAD EUROPEA Y RUMANÍA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»;

CONSIDERANDO que Rumanía ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de Rumanía ofrece la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de la adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional rumana incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSAS de celebrar un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (en adelante, «el Acuerdo europeo»), sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en adelante, «el presente Protocolo»), de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 75 del Acuerdo europeo prevé, cuando proceda, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre Rumanía y estos países de un Acuerdo europeo paralelo de evaluación de la conformidad, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de Rumanía de su legislación nacional equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

a)

la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

b)

el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional rumana equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«productos industriales»: los productos especificados en el artículo 9 del Acuerdo europeo y en su Protocolo 2;

b)

«legislación comunitaria»: el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

c)

«legislación nacional»: el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales Rumanía incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional rumana.

Artículo 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, Rumanía se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en particular en los ámbitos de normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado, seguridad general de los productos y responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo.

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad. Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que Rumanía adopte y aplique en mayor medida su legislación nacional en la que incorpora la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cuál sea su origen.

Artículo 9

Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del eficaz cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados en virtud de sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos cumplen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

Artículo 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que Rumanía y la Comunidad Europea se hayan intercambiado antes de que se completen los procedimientos de entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b)

a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos.

Si una de las Partes decide retirar la notificación de un organismo dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de asociación.

Artículo 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, estas podrán notificar su desacuerdo al Presidente del Consejo de asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de asociación podrá decidir las medidas que se habrán de adoptar.

Salvo que el Consejo de asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de asociación el desacuerdo de las Partes.

Artículo 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

a)

intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

b)

participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

c)

fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.

Artículo 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y otro tipo de agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Artículo 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

a)

la modificación de los anexos;

b)

la adición de nuevos anexos;

c)

la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

d)

el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

e)

el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

f)

la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Acuerdo europeo, el Consejo de asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

Artículo 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a Rumanía cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese país tercero, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de asociación.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo europeo.

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bucarest, el veintisiete de octubre de dos mil seis.

V Bukurešti dne dvacátého sedmého října dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bukarest, den syvogtyvende oktober totusind og seks.

Geschehen zu Bukarest am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendsechs.

Koostatud kahe tuhande kuuenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Bukarestis.

Έγινε στο Βουκουρέστι, στις είκοσι επτά Οκτωβρίου του δύο χιλιάδες έξι.

Done at Bucharest on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and six.

Fait à Bucarest, le vingt-sept octobre de l’an deux mille six.

Fatto a Bucarest, addì ventisette ottobre duemilasei.

Bukarestē, divi tūkstoši sestā gada divdesmit septītajā oktobrī

Priimta du tūkstančiai šeštų metų spalio dvidešimt septintą dieną Bukarešte

Kelt Bukarestben, a kétezerhatodik év október havának huszonhetedik napján.

Magħmul f'Bukarest fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Boekarest, de zevenentwintigste oktober tweeduizend zes.

Sporządzono w Bukareszcie, dnia dwudziestego siódmego października dwa tysiące szóstego roku.

Feito em Bucareste, aos vinte e sete dias do mês de Outubro do ano de dois mil e seis.

V Bukurešti dňa dvadsiateho siedmeho októbra dvetisícšesť.

V Bukarešti, sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč šest

Tehty Bukarestissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Utfärdat i Bukarest den tjugosjunde oktober år tjugohundrasex.

Întocmit la București în a douăzeci și șaptea zi a lunii octombrie anul două mii șase.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Pentru Comunitatea Europeană

Image

Por Rumanía

Za Rumunsko

For Rumænien

Für Rumänien

Rumeenia nimel

Για τη Ρουμανία

For Romania

Pour la Roumanie

Per la Romania

Rumānijas vārdā

Rumunijos vardu

Románia részéről

Għar-Rumanija

Voor Roemenië

W imieniu Rumunii

Pela Roménia

Za Rumunsko

Za Romunijo

Romanian puolesta

För Rumänien

Pentru România

Image

ANEXO

ANEXO

relativos a la aceptación mutua de productos industriales

(pro memoria)

ANEXO

relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

Índice

1.

Equipos a presión

EQUIPOS A PRESIÓN

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria

:

Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión.

Legislación nacional

:

Decisión gubernamental no 584/2004, que establece las condiciones para comercializar equipos a presión, y sus modificaciones.

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

Bélgica

:

Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken.

República Checa

:

Úřad pro technickou normalizaci, metrologii a státní zkušebnictví.

Alemania

:

Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.

Estonia

:

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

Grecia

:

Υπουργείο Ανάπτυξης. Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Ministry of Development. General Secretariat of Industry).

España

:

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Francia

:

Ministère de l’emploi et de la solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5.

Irlanda

:

Department of Enterprise and Employment.

Italia

:

Ministero dell’Industria, del commercio e dell'artigianato.

Letonia

:

Ekonomikas ministrija.

Hungría

:

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium.

Malta

:

Under the authority of the Government of Malta: Consumer and Industrial Goods Directorate of the Malta Standards Authority.

Austria

:

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

Polonia

:

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej.

Eslovenia

:

Ministrstvo za gospodarstvo.

Eslovaquia

:

Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky.

Finlandia

:

Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

Suecia

:

Under the authority of the Government of Sweden: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC).

Reino Unido

:

Department of Trade and Industry.

Rumanía

:

Ministerul Economiei si Comertului — Ministry of Economy and Commerce.

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria indicada en la sección I y notificados a Rumanía con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Rumanía

Organismos designados por Rumanía de conformidad con la legislación nacional rumana indicada en la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A.   Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:

1.

Si una Parte adopta una medida para denegar el acceso libre a su mercado:

a productos industriales con el marcado CE a los que se aplica este anexo, o

a los productos industriales a los que se aplica este anexo contemplados en el artículo 3, apartado 3, o en el artículo 14 de la Directiva 97/23/CE, que corresponden a los artículos 10 y 17, respectivamente, de la Decisión gubernamental no 584/2004, pero para los que no se exige el marcado CE,

informará inmediatamente a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y la manera en que ha evaluado el incumplimiento.

2.

Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3.

En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4.

En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5.

Si el Consejo de asociación decidiera que la medida:

a)

no se justifica: la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b)

se justifica: las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B.   Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:

1.

Cuando Rumanía considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en este anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de asociación explicando las razones del no cumplimiento.

2.

El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3.

La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4.

Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE REPRESENTANTES DE RUMANÍA A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que Rumanía está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités que se hayan establecido o citado en la legislación comunitaria sobre equipos a presión.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a las partes de estas en las que se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.


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