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Document 52008AP0550

Adaptación de la Política Agrícola Común 
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o  320/2006, (CE) n o  1234/2007, (CE) n o  3/2008 y (CE) n o  […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común (COM(2008) 0306 — C6-0241/2008 — 2008/0104(CNS))

DO C 16E de 22.1.2010, p. 173–189 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 16/173


Adaptación de la Política Agrícola Común *

P6_TA(2008)0550

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 320/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no […]/2008 para adaptar la Política Agrícola Común (COM(2008) 0306 — C6-0241/2008 — 2008/0104(CNS))

(2010/C 16 E/36)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0306),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0241/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0401/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.   Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.   Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 3

(3)

Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del «chequeo», sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los períodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales .

(3)

Con relación a los cereales, debe modificarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. Las conclusiones del Consejo sobre la reforma del régimen de intervención en el caso del maíz prevén una revisión de todo el régimen de intervención de los cereales en el contexto del «chequeo», sobre la base de un análisis en el que se señala la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias globales de cereales reducidas. En este contexto, fijar en cero los niveles de intervención para otros cereales-pienso simultáneamente a la reforma del maíz haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro, lo que supone que podrían suprimirse las compras de intervención ya que este mecanismo ha perdido su razón de ser toda vez que los precios de mercado se sitúan siempre muy por encima del precio de intervención. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad, sólo debe aplicarse durante los tres últimos meses de la campaña de comercialización .

Enmienda 2

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 4

(4)

Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, dado que ya no es necesario prever compras de arroz en régimen de intervención, procede suprimir este mecanismo .

(4)

Desde que se produjo la reforma de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercado comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. No obstante, se debe mantener la intervención como red de seguridad .

Enmienda 3

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 6

(6)

La supresión del régimen de intervención en el caso de estos productos puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

(6)

La supresión del régimen de intervención en el caso del arroz y la carne de porcino puede llevarse a cabo de manera segura en 2009, ya que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, no se les aplicaría este mecanismo en ese año.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis)

A fin de que los productores puedan invertir más en función de la situación del mercado, a partir de 2009, el apoyo a las inversiones de los productores de leche no debe limitarse a la cuota determinada.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 10

(10)

La ayuda al almacenamiento privado de mantequilla no se utiliza mucho. No obstante, como la producción de leche en la Comunidad obedece a unos ritmos estacionales, la producción de mantequilla seguirá siempre esos ritmos. Así pues, es posible que el mercado de la mantequilla se vea sometido a presiones pasajeras, que pueden suavizarse gracias al almacenamiento estacional. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar el régimen cada año, por lo que su aplicación debe ser facultativa.

Suprimido

Enmienda 7

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 12

(12)

Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse .

(12)

Las ayudas a la comercialización de mantequilla para pastelería y la fabricación de helados así como para consumo directo se han reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, han alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 13

(13)

Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente a los forraje desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

(13)

Al igual que en el caso de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, para mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), concede actualmente al lino, el cáñamo y la fécula de patata e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien con las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores los importes reales se mantendrán sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

Enmienda 9

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 14

(14)

En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/10 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) no 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, la mitad del paso al régimen de pago único se efectuará en 2011 y el resto en 2013.

(14)

En 2000, el Consejo decidió suprimir progresivamente las ayudas a las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Esta decisión se aplica con efecto desde la campaña de comercialización de 2009/2010 gracias a las modificaciones efectuadas a la OCM única mediante el Reglamento (CE) no 247/2008, al igual que la supresión progresiva de la ayuda adicional a la transformación para los transformadores de lino cultivado en zonas tradicionales. Asimismo, conviene disociar las ayudas a las fibras largas de lino. No obstante, con el fin de que la industria pueda adaptarse al cambio, el paso al régimen de pago único se efectuará a más tardar en 2013.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 15

(15)

El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, disociando la ayuda restante destinada a la industria.

(15)

El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a los productores y se disoció. Teniendo presentes la búsqueda de una mayor orientación de mercado y la situación actual de los mercados de los piensos, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse, pues, a más tardar en 2013 disociando la ayuda restante destinada a la industria.

Los efectos que acarree poner fin al pago de la ayuda a los transformadores deben poder contrarrestarse ajustando debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. La situación del mercado y las perspectivas con respecto a las proteaginosas en su conjunto justifican asimismo la supresión de la ayuda a los transformadores. Teniendo presentes la reestructuración que ha experimentado el sector desde la reforma de 2003 y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, es conveniente disociar la ayuda, si bien debe preverse un breve período transitorio de dos años para que el sector pueda adaptarse a la nueva situación.

 

Enmienda 11

Propuesta de reglamento

Considerando 17

(17)

Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

Suprimido

Enmienda 12

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 18

(18)

Las disposiciones sobre medidas excepcionales de apoyo del mercado referentes a enfermedades animales deben abordarse en una disposición horizontal sobre gestión de los riesgos, por lo que conviene suprimirlas del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Suprimido

Enmienda 13

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Considerando 19

(19)

Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores.

(19)

Si bien el seguro de cosecha o las mutualidades pueden concurrir a una gestión correctora de los riesgos, ésta puede resultar muy costosa en el plano económico y social, por lo que conviene, paralelamente, promover el desarrollo de instrumentos que permitan una gestión preventiva del riesgo . Las organizaciones de productores tales como las organizaciones interprofesionales pueden desempeñar una función importante en esta gestión preventiva, especialmente agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada o mejorando el conocimiento de los mercados . Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores y a las organizaciones profesionales de todos los sectores.

Enmienda 42

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 4 — apartado 3

 

–1)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 247/2006 se sustituye por el texto siguiente:

 

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), podrán expedirse las siguientes cantidades máximas de azúcar (código CN 1701) de las Azores al resto de la Comunidad durante los próximos años:

 

en 2008: 3 000 toneladas,

 

en 2009: 2 285 toneladas,

 

en 2010: 1 570 toneladas,

 

en 2011: 855 toneladas.

Enmienda 44

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 247/2006

Artículo 5 — apartado 1

 

– 1 bis)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se sustituye por el texto siguiente:

 

1.

Durante el período a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001, el azúcar C mencionado en el artículo 13 del citado Reglamento, exportado en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, e introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 y en las Azores para ser refinado y consumido en forma de azúcar bruto perteneciente al código NC 1701 12 10 y/o 1701 11 10, disfrutará, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, del régimen de exención de los derechos de importación, hasta una cantidad que vendrá limitada por los planes de previsiones de abastecimiento mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Enmienda 66

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 1

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 8 — apartado 1 — letra b

1)

Se suprime el artículo 8, apartado 1, letra b).

Suprimido

Enmienda 14

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 2

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 10

2)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

Suprimido

a)

El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i)

la letra a) se sustituye por la siguiente:

 

« a)

trigo blando, cebada, maíz y sorgo;»

 

ii)

se suprime la letra b).

 

b)

Se suprime el apartado 2.

 

Enmienda 15

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Articulo 11 — letra a

a)

para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

a)

para los cereales, del 1 de marzo al 31 de mayo;

Enmienda 16

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 11 — letra d bis (nueva)

 

d bis)

para la carne de porcino, a lo largo de cualquier campaña de comercialización.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Articulo 12 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

 

b bis)

lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne porcina, sin asistencia del comité al que se refiere el artículo 195, apartado 1, si durante un período representativo la media del precio de mercado de las canales de porcino, establecida con referencia a los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderada con coeficientes que reflejen el volumen relativo de la cabaña porcina en cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia, y haya probabilidades de que permanezca así.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 3

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 12 — apartado 2

2.

En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1 , cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

2.

En el caso del trigo blando, la Comisión podrá suspender el régimen de intervención pública cuando el precio del trigo con un contenido mínimo de proteínas del 11 %, en Rouen, sea superior al precio de referencia.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1 , cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

La Comisión abrirá de nuevo el régimen de intervención pública cuando ya no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado.

Enmienda 67

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 4

Reglamento (CE) no 1234/2007

Subsección III — Artículo 18

4)

La subsección III de la sección II del capítulo I del título I de la parte II se sustituye por la siguiente:

Suprimido

Subsección III

 

Precios de intervención

 

Artículo 18

 

Precios de intervención

 

1.

La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los productos mencionados en el artículo 10, letras a), d), e) y f), aceptadas en régimen de intervención. En circunstancias especiales, o bien las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades aceptadas en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

 

2.

El precio de intervención determinado con arreglo al apartado 1 no podrá ser superior:

 

a)

en el caso de los cereales, a los precios de referencia respectivos;

 

b)

en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión sobre la base de criterios objetivos;

 

c)

en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

 

d)

en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

 

3.

El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.

 

Enmienda 43

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 26 — apartado 2 — letra a — inciso iii bis (nuevo)

 

4 bis)

En el artículo 26, apartado 2, letra a), se añade el punto siguiente:

 

ii bis)

ser utilizado en el marco del régimen específico de abastecimiento mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 247/2006

Enmienda 19

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 5

Reglamento (CE) no 1234/2007

Parte II — título I — capítulo I — sección III — subsección I

5)

Se suprime la subsección I de la sección III del capítulo I del título I de la parte II.

Suprimido

Enmienda 20

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 6

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 31

6)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

Suprimido

a)

El apartado 1 se modifica del modo siguiente:

 

i)

después de la letra c) se añaden las letras siguientes:

 

c bis)

mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;

 

c ter)

mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso, un contenido máximo de agua del 16 % en peso y un contenido máximo de sal del 2 % en peso;

 

ii)

se suprime la letra e).

 

b)

En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

 

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 7

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 34 bis (nuevo)

7)

Se inserta el artículo 34 bis siguiente:

Suprimido

Artículo 24 bis

 

Condiciones de concesión para el almacenamiento de mantequilla

 

1.

La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla, particularmente si la evolución de los precios y las existencias de productos ponen de manifiesto que existe un grave desequilibrio del mercado que podría suprimirse o reducirse con un almacenamiento estacional.

 

2.

La Comisión fijará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta los costes de almacenamiento y la evolución probable de los precios de la mantequilla.

 

Enmienda 22

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 8

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 36

8)

Se suprime el artículo 36.

Suprimido

Enmienda 23

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 11

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 44

11)

Se suprime del artículo 44.

Suprimido

Enmienda 24

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 12 — letra a

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 46 — apartado 1

a)

El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

Suprimido

1.

La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales de apoyo contempladas en el artículo 45.

 

Enmienda 25

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 14 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 66 — apartado 5 bis (nuevo)

 

14 bis)

En el artículo 66, se añade el apartado siguiente:

 

5 bis.

Los Estados miembros podrán solicitar aumentos temporales de las cuotas, sobre la base de una infrautilización de las cuotas lácteas en otros Estados miembros, siempre que puedan demostrar que no es probable que su mercado lácteo disfrute de un «aterrizaje suave» en el marco de la normativa general. A tal efecto, la Comisión calculará cada año la infrautilización de las cuotas lácteas. La Comisión evaluará las posibles solicitudes de aumentos adicionales de las cuotas de los Estados miembros y presentará una propuesta para la asignación temporal de las cuotas de producción al comienzo de cada campaña de comercialización. Dichas cuotas temporales para una campaña determinada siempre estarán por debajo del nivel de infrautilización de las cuotas en la campaña de comercialización anterior a la campaña de que se trate. La Comisión podrá contar con la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1..

Enmienda 26

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 14 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 78 — apartado 3 bis (nuevo)

 

14 ter)

En el artículo 78, se añade el apartado siguiente:

 

3 bis.

El total de los ingresos derivados de los pagos realizados a la Unión en virtud de la tasa suplementaria, así como los ahorros realizados en el presupuesto agrícola, deberían alimentar el Fondo lácteo a fin de que se puedan poner en marcha medidas de acompañamiento en el sector lácteo.

 

Las medidas financiadas con arreglo al artículo 68 [normas generales] del Reglamento (CE) no […]/2008 [nuevo Reglamento sobre pagos directos], no deben financiarse a través del presente sistema.;

Enmienda 27

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 17

Reglamento (CE) no 1234/2007

Parte II — título I — capítulo IV — sección I — subsección I

17)

Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del título I de la parte II.

Suprimido

Enmienda 28

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 18 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 91 — apartado 1 — párrafo 2

 

18 bis)

En el artículo 91, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 

Durante las campañas de comercialización 2009-2010 a 2012-2013 se concederá también ayuda en las mismas condiciones para la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras cortas.

Enmienda 29

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 19

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 92 — apartado 1

1.

La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

1.

La ayuda para la transformación establecida en el artículo 91 ascenderá, en el caso de las fibras largas de lino, a:

a)

200 euros, en las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11; y

a)

fibras largas de lino: 160 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013 ;

b)

100 euros en las campañas de comercialización 2011/12 y 2012/13;

b)

fibras cortas de lino y de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas: 90 euros por tonelada, en las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013;

 

No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:

 

a)

a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;

 

b)

a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

 

En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida…

Enmienda 30

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 20 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 94 — apartado 1 bis

 

20 bis)

En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

1 bis.

La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A. II

Enmienda 31

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 20 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 94 bis

 

20 ter)

El artículo 94 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

Artículo 94 bis

 

Ayuda complementaria

 

Durante las campañas de comercialización de 2009-2010 a 2012-2013, se concederá una ayuda complementaria al primer transformador autorizado, para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A. III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:

 

a)

de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y

 

b)

de una ayuda a la transformación de fibras largas.

 

La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 euros por hectárea en la zona I y de 50 euros por hectárea en la zona II.

Enmienda 32

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 21

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 95 bis — apartado 1

1.

En las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

1.

En las campañas de comercialización de 2009/10 a 2012/13 se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

Enmienda 33

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 22

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 96

22)

Se suprime el artículo 96.

Suprimido

Enmienda 35

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 29 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 122 — párrafo 1 ter (nuevo)

 

29 bis)

En el artículo 122, se añade el párrafo siguiente:

 

Los Estados miembros podrán, además, reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones solicitantes en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1). En esta caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo.

Enmienda 36

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 124 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

 

Estas organizaciones interprofesionales podrán actuar en favor, en particular, de la gestión preventiva de riesgos, de la investigación y el desarrollo, de la información y la promoción sobre los productos y el sector, del análisis y la información sobre los mercados y de los trámites de contractualización.

Enmienda 37

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 162 — apartado 1 — letra a — inciso i

 

30 bis)

Se suprime el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162  (2).

Enmienda 38

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 30 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 162 — apartado 1 — letra a — inciso ii

 

30 ter)

Se suprime el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 162  (2).

Enmienda 39

Propuesta de reglamento — acto modificativo

Artículo 4 — punto 31 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 182 — apartado 3

 

31 bis)

El artículo 182, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

 

3.

Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales hasta la campaña 2013/2014 .

 

La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.

 

En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.

 

Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

 

Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización..

Enmienda 40

Propuesta de reglamento

Artículo 4 — punto 32

Reglamento (CE) no 1234/2007

Artículo 184 — punto 5

5)

antes del 30 de junio de 2011 , un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las condiciones para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, incluidos, en particular, posibles nuevos aumentos de las cuotas o posibles reducciones de la tasa suplementaria .

5)

antes del 31 de diciembre de 2010 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación del mercado de la leche. Dicho informe analizará asimismo la eficacia de los sistemas de gestión de los Estados miembros en el marco de la liberalización del régimen de cuotas. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas .


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12 .

(2)   Los artículos y los anexos del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán adaptarse en consecuencia.


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