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Document 62020CN0574

    Asunto C-574/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzgericht (Austria) el 3 de noviembre de 2020 — XO / Finanzamt Waldviertel

    DO C 35 de 1.2.2021, p. 28–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.2.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 35/28


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzgericht (Austria) el 3 de noviembre de 2020 — XO / Finanzamt Waldviertel

    (Asunto C-574/20)

    (2021/C 35/41)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Bundesfinanzgericht

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: XO

    Demandada: Finanzamt Waldviertel

    Cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial, que se refiere a la validez del Derecho derivado:

    ¿Son válidos los artículos 4 y 7 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, DO 2013, L 169, p. 78, y DO 2013, L 188, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»)?

    Segunda cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004, en particular su título «Supresión de las cláusulas de residencia», en el sentido de que impide que puedan desplegar efectos jurídicos las normas generales reguladoras de los ajustes de las prestaciones familiares en función del poder adquisitivo en el Estado de residencia contenidas en los artículos 8a de la Familienlastenausgleichsgesetz 1967 (Ley de compensación de cargas familiares de 1967; en lo sucesivo «FLAG»); 33, apartado 3, punto 2), de la Einkommensteuergesetz 1988 (Ley del Impuesto sobre la Renta 1988; en lo sucesivo, «EStG») y de la Familienbeihilfe-Kinderabsetzbetrag-EU-Anpassungsverordnung (Reglamento relativo al ajuste del subsidio familiar y de la deducción por hijos por los hijos que residen permanentemente en otro Estado miembro de la Unión Europea), en la medida en que conlleven una minoración de la cuantía del subsidio familiar para determinados Estados miembros?

    Tercera cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse la prohibición de reducir las prestaciones en metálico establecida en el artículo 7 del Reglamento n.o 883/2004, en particular la expresión «las prestaciones en metálico […] no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación», en el sentido de que la referida disposición no impide que puedan desplegar efectos jurídicos las normas reguladoras de los ajustes de las prestaciones familiares en función del poder adquisitivo en el Estado de residencia contenidas en los artículos 8a de la FLAG, y 33, apartado 3, punto 2), de la EStG, en la medida en que conlleven una revalorización de las prestaciones familiares en cuestión?

    Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que se refieren al dictamen en el que se apoyó la reforma legal:

    Cuarta cuestión prejudicial:

    ¿Deben interpretarse los artículos 7 y 67 del Reglamento n.o 883/2004 en el sentido de que se refieren a supuestos distintos, de forma que el artículo 7 se refiere al proceso para la aprobación de la cláusula de residencia como norma general y abstracta por parte del Parlamento del Estado miembro, mientras que el artículo 67 se refiere a la aprobación de la regla individual y concreta aplicada al caso específico y va dirigido directamente a la institución, como ya se infiere del título II del Reglamento de base?

    Quinta cuestión prejudicial:

    ¿Deben interpretarse los artículos 67 y 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 y el artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 en el sentido de que, al igual que sus predecesores, los artículos 73 y 76 del Reglamento n.o 1408/71 y el artículo 10 del Reglamento n.o 574/72, deben aplicarse conjuntamente y, por tanto, deben interpretarse siempre teniendo en cuenta el contexto, y que persiguen, de forma conjunta, respetando el principio de no acumulación, el objetivo de garantizar que la persona en cuestión no pierda algún derecho, por medio de las reglas de clasificación y jerarquización de los Estados miembros implicados establecidas en el artículo 68, apartados 1 y 2, y del mandato expreso dirigido al Estado miembro competente cuya legislación no sea aplicable prioritariamente de abonar, en su caso, un complemento, de modo que no es lícita una interpretación aislada del artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 como la efectuada en el dictamen?

    Sexta cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el concepto del «alcance general» del reglamento y la expresión «[s]erá obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable», del artículo 288 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que también impiden que puedan desplegar efectos jurídicos las normas individuales de las instituciones competentes, basadas en las disposiciones reguladoras del ajuste de las prestaciones, y de que la resolución impugnada en el litigio principal nunca fue formalmente válida (es ineficaz)?

    Séptima cuestión prejudicial:

    ¿Vulnera el artículo 53, apartado 1, de la FLAG, en la versión original de la Budgetbegleitgesetz (Ley de acompañamiento de los presupuestos de 29 de diciembre de 2000), BGBl 1142/2000, y el artículo 53, apartado 4, de la FLAG, en la versión original de la Ley Federal de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la FLAG de 1967, la EStG de 1988 y la Ley de cooperantes internacionales, BGBl I 83/2018, la prohibición de transposición de los reglamentos en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo segundo?

    Cuestiones prejudiciales octava a duodécima, que deben ser examinadas conjuntamente:

    Octava cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el mandato de igualdad de trato con los nacionales establecido en el artículo 4 del Reglamento n.o 883/2004 y el principio de no discriminación del artículo 45 TFUE, apartado 2, en el que se funda aquel, en el sentido de que solo se respetan si, en una situación nacional, un trabajador migrante recibe el mismo trato que un nacional, de suerte que se le notifica por adelantado, y se le paga mensualmente, el subsidio familiar previsto en el artículo 12, en relación con los artículos 2 y 8, de la FLAG, o se cumple dicho mandato de igualdad de trato con los nacionales cuando un trabajador migrante es equiparado a un nacional que, al igual que él, se halla en una situación transfronteriza conforme al artículo 4 de la FLAG, pese a que, en este último caso, excepcionalmente, no recibe el subsidio familiar en virtud del artículo 4, apartado 4, de la FLAG, anualmente, hasta el vencimiento del año natural correspondiente?

    Novena cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse que la suspensión del derecho a prestaciones familiares en virtud de otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la legislación de aplicación prioritaria, prevista en el artículo 68, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004 en el sentido de que se opone a una regla nacional de acumulación como la establecida en el artículo 4, apartados 1 a 3, de la FLAG, que, en una situación como la del asunto principal, habilita a Austria, como Estado miembro prioritariamente competente, a reducir el subsidio familiar al importe de «un subsidio extranjero equivalente» en el otro Estado miembro, habida cuenta de que la norma de la Unión ya impide la acumulación y, por tanto, la norma antiacumulación del artículo 4, apartados 1 a 3, de la FLAG resulta inoperante?

    Décima cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse la suspensión del derecho a prestaciones familiares en virtud de otras legislaciones concurrentes hasta el importe previsto en la legislación de aplicación prioritaria, prevista en el artículo 68, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004, en el sentido de que el Estado miembro cuya legislación no sea de aplicación prioritaria y que deba respetar la suspensión de las prestaciones familiares prevista por su legislación en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión, está obligado a denegar una solicitud del trabajador migrante o de un miembro de su familia o de otra persona que tenga derecho a ella en virtud de la legislación del Estado miembro y a no conceder la prestación familiar hasta el importe previsto en la legislación prioritaria, incluso aunque un examen de la situación nacional exclusivamente, basado, en su caso, en un fundamento jurídico alternativo, permitiera la concesión de dicha prestación?

    Undécima cuestión prejudicial:

    En caso de respuesta afirmativa a la décima cuestión prejudicial, ¿el Estado miembro cuya legislación no es prioritaria y que debe efectuar la suspensión de las prestaciones familiares prevista en su legislación en virtud del mandato del Derecho de la Unión, pero que no está obligado a abonar el complemento por la cuantía que supere el importe concedido por la primera legislación, por no existir tal cuantía, tendría que denegar una solicitud basándose en que la suspensión del artículo 68, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004 impide el reconocimiento del derecho a un subsidio familiar?

    Duodécima cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 en el sentido de que los puntos 6 y 7 del formulario E411 de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, que debe cumplimentar el Estado miembro cuya legislación no sea prioritaria, en una situación como la del litigio principal, ya no responden a la necesidad de información del Estado miembro cuya legislación es de aplicación prioritaria, habida cuenta de que el Estado miembro prioritariamente competente necesita que el otro Estado miembro, en el sentido de las cuestiones prejudiciales décima y undécima, le informe de que va a aplicar la suspensión del artículo 68, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 883/2004, por lo que no es necesario examinar la situación legal en el Estado miembro de que se trate, incluido lo relativo a los umbrales de ingresos?

    Decimotercera cuestión prejudicial:

    ¿Debe entenderse el deber de depuración del ordenamiento jurídico, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa al principio de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3, en el sentido de que tal función también podría ser realizada por el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria) a instancia del órgano jurisdiccional remitente?

    Decimocuarta cuestión prejudicial:

    ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), en cuestiones relacionadas con la validez del Derecho derivado, vinculantes incluso para el órgano jurisdiccional remitente que no resuelve en última instancia, así como la obligación del órgano jurisdiccional remitente, en cuestiones de validez, de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión válido mediante la adopción de medidas provisionales en forma de una resolución que, en razón de la primacía del Derecho de la Unión, no admite recurso, en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado miembro como el artículo 133, apartados 4 y 9, de la B-VG, en relación con el artículo 25a, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsgerichtshofgesetz (Ley relativa al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo; en lo sucesivo, «VwGG») y el artículo 30a, apartado 7, de la VwGG, que conceden a las partes del procedimiento administrativo nacional correspondiente la posibilidad de un control judicial llevado a cabo por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en el marco de un recurso extraordinario de casación contra la resolución del Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo)?


    (1)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1, DO 2013, L 169, p. 78, y DO 2013, L 188, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (DO 2012, L 149, p. 4).


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