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Document 62015TN0068

    Asunto T-68/15: Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Scandlines Øresund y otros/Comisión

    DO C 138 de 27.4.2015, p. 56–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 138/56


    Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Scandlines Øresund y otros/Comisión

    (Asunto T-68/15)

    (2015/C 138/73)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: Scandlines Øresund I/S (Elsinor, Dinamarca), HH Ferries Helsingor ApS (Elsinor, Dinamarca), HH-Ferries Helsingborg AB (Helsingborg, Suecia) (representantes: M. Johansson, R. Azelius y P. Remnelid, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión Europea.

    Motivos y principales alegaciones

    El presente recurso se ha interpuesto con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la anulación de la Decisión de la Comisión Europea de 15 de octubre de 2014 en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) (asuntos SA.36558 y SA.38371 — Dinamarca, y SA.36662 — Suecia, Ayuda estatal concedida a Øresundsbro Konsortiet).

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación.

    En la primera parte del primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que la financiación de infraestructuras terrestres no implicaba ayuda estatal dado que las medidas controvertidas ni podían falsear la competencia ni afectaban al comercio entre Estados miembros.

    En la segunda parte, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error de Derecho respecto al carácter incondicional de las garantías de Estado y al derecho legalmente exigible del Consorcio a obtener financiación garantizada por el Estado así como respecto a la apreciación de la Comisión sobre el número de garantías de Estado.

    En las partes tercera y cuarta, las demandantes afirman que la Comisión incurrió en un error de Derecho al concluir que las medidas de garantía suecas constituyen un régimen de ayudas y medidas de ayuda existentes.

    En la quinta parte, las demandantes señalan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que las garantías estatales se limitan a la financiación del enlace fijo.

    En la sexta parte del primer motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ya que la Comisión no tenía suficientes motivos para considerar que las medidas de ayuda controvertidas fueran compatibles con el mercado interior.

    En la sexta parte, las demandantes añaden que la Comisión incurrió en un error de Derecho al no valorar el efecto acumulativo de las diferentes medidas de ayuda concedidas directa o indirectamente al Consorcio.

    En la séptima parte del primer motivo, las demandantes hacen referencia a la aplicación incorrecta del principio de la confianza legítima.

    2.

    Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de incoar un procedimiento de investigación formal.

    El segundo motivo se divide en diecinueve partes, mediante las cuales las demandantes alegan que el examen que llevó a cabo la Comisión fue insuficiente e incompleto y que la Comisión en varios puntos no siguió sus propias directrices y comunicaciones. Estas deficiencias acreditan la existencia de un conjunto de indicios concordantes que demuestran que la Comisión, en la fecha de la adopción de la decisión impugnada, no pudo resolver todas las graves dificultades detectadas en el presente caso. En consecuencia, la Comisión se negó erróneamente a salvaguardar los derechos de procedimiento que se derivan para las demandantes del artículo 108 TFUE, apartado 2.

    3.

    Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

    En su tercero y último motivo, las demandantes manifiestan que la decisión impugnada se basa en una motivación insuficiente. Las demandantes indican que la Comisión no comprobó que las consideraciones y la fundamentación de la decisión impugnada no eran suficientemente precisas para que las demandantes pudieran defender sus derechos y para que el Tribunal ejerza su facultad de control. La insuficiencia de motivación alegada afecta a la apreciación de la Comisión sobre las infraestructuras terrestres, las garantías estatales, las ventajas fiscales danesas, los préstamos estatales daneses y, por último, al hecho de que las conclusiones de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado interior y con el principio de la confianza legítima se basan en un razonamiento circular.


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