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Document 62015CN0064

    Asunto C-64/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 12 de febrero de 2015 — BP Europe SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt

    DO C 138 de 27.4.2015, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 138/37


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 12 de febrero de 2015 — BP Europe SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt

    (Asunto C-64/15)

    (2015/C 138/50)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Bundesfinanzhof

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: BP Europe SE

    Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Stadt

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE (1) en el sentido de que sus requisitos solamente se cumplen cuando la cantidad total de los productos que hayan circulado en régimen suspensivo no haya llegado a su destino, o puede aplicarse también dicha norma, tomando en consideración el artículo 10, apartado 6, de la misma Directiva, en aquellos casos en los que sólo una parte de los productos sujetos a impuestos especiales que hayan circulado en régimen suspensivo no haya llegado a su destino?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE en el sentido de que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo sólo finalizará cuando el destinatario haya descargado por completo el medio de transporte que ha llegado a él, de modo que la constatación durante el proceso de descarga de que se ha entregado una cantidad inferior a la prevista se produce todavía durante la circulación?

    3)

    ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, en relación con el artículo 7, apartado 2, letra a), de ésta, a una disposición nacional que establece que la competencia de recaudación del Estado miembro de destino (junto a la exclusión de los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva) depende únicamente de la determinación de que se ha producido una irregularidad y de la imposibilidad de fijar el lugar en el cual ha tenido lugar ésta, o es necesario determinar también que los productos sujetos a impuestos especiales han sido despachados a consumo a través de su salida del régimen suspensivo?

    4)

    ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/118/CE en el sentido de que, cuando se compruebe una irregularidad conforme al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, se ha de considerar que existe un despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales que hayan circulado en régimen suspensivo y que no hayan llegado al lugar de destino en todos los casos en que no pueda aportarse la prueba, prevista en el artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva, de la destrucción total o pérdida irremediable de la cantidad que no se ha entregado?


    (1)  Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12).


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