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Document 62015CN0050

    Asunto C-50/15 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2015 por Kurt Hesse contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de noviembre de 2014 en el asunto T-173/11, Kurt Hesse y Lutter & Partner GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 138 de 27.4.2015, p. 33–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 138/33


    Recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2015 por Kurt Hesse contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de noviembre de 2014 en el asunto T-173/11, Kurt Hesse y Lutter & Partner GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-50/15 P)

    (2015/C 138/45)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: Kurt Hesse (representante: M. Krogmann, abogado)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Lutter & Partner GmbH, Dr. Ing. h. c. F. Porsche AG

    Pretensiones

    El recurrente solicita que:

    Se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2014 (asunto T-173/11).

    Se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 11 de enero de 2011 (asunto R0306/2014-4) y se desestime la oposición formulada contra la solicitud de marca comunitaria no 5723 432 de 16 de febrero de 2007.

    Con carácter subsidiario:

    Que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

    Además el recurrente solicita que:

    Se condene en costas a la parte recurrida.

    Motivos y principales alegaciones

    El recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1.

    No consideración, errónea, de factores relevantes para la apreciación de la similitud con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (RMC) (1)

    El recurrente impugna la apreciación del Tribunal General según la cual la Sala de Recurso estimó acertadamente que «los aparatos de navegación móviles, en particular aparatos de navegación móviles asistidos por satélite», por un lado, y los productos cubiertos por la marca oponente, por otro lado, son similares. Según el recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración, a la hora de valorar la similitud, factores esenciales como la naturaleza de los productos de que se trata y su fabricación, comercialización, canales de distribución y puntos de venta. El recurrente alega que, si se hubieran tenido plenamente en cuenta y se hubieran ponderado debidamente todos los factores relevantes, se habría declarado que los productos no son similares.

    2.

    Desnaturalización de los hechos y error de Derecho en la aplicación del criterio de la notoriedad con arreglo al artículo 8, apartado 5, del RMC

    Según el recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la marca «Carrera» era notoriamente conocida para una parte significativa del público. El recurrente indica que la Sala de Recurso basó su apreciación en particular en algunos aspectos de un dictamen sobre el uso y añade que la Sala de Recurso y el Tribunal General consideraron infundadamente que algunos resultados esenciales del dictamen «carecían de valor» e ignoraron totalmente algunos otros resultados esenciales. Por tanto, la decisión del Tribunal General se basa en una considerable desnaturalización de los hechos y las pruebas.

    3.

    Error de Derecho al apreciar una «transferencia de imagen» con arreglo al artículo 8, apartado 5, del RMC

    El recurrente alega que el Tribunal General admitió infundadamente la apreciación de la Sala de Recurso según la cual existe el riesgo de una «transferencia de imagen» en favor de la marca «Carrera» solicitada por el recurrente. La Sala de Recurso supuso que todos los bienes cubiertos por la marca solicitada podían «incorporarse en vehículos y utilizarse en ellos». De lo anterior la Sala de Recurso dedujo una «percepción social» conforme a la cual el uso de la marca solicitada, por un lado, y los vehículos, por otro, «coinciden». En realidad, según el recurrente, el mero hecho de que los bienes para los que se solicita la marca puedan incorporarse en los vehículos y utilizarse en ellos no puede crear en modo alguno una «percepción social» ni implicar una transferencia de imagen. En esta medida, la Sala de Recurso y el Tribunal General omitieron fundamentar sus decisiones de modo comprensible.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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