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Document 62015CA0507

    Asunto C-507/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van Koophandel te Gent — Bélgica) — Agro Foreign Trade & Agency Ltd/Petersime NV (Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Coordinación de los derechos de los Estados miembros — Ley de transposición belga — Contrato de agencia comercial — Poderdante establecido en Bélgica y agente establecido en Turquía — Cláusula de elección del Derecho belga — Inaplicabilidad de la Ley — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Compatibilidad)

    DO C 112 de 10.4.2017, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    10.4.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 112/8


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van Koophandel te Gent — Bélgica) — Agro Foreign Trade & Agency Ltd/Petersime NV

    (Asunto C-507/15) (1)

    ((Procedimiento prejudicial - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Coordinación de los derechos de los Estados miembros - Ley de transposición belga - Contrato de agencia comercial - Poderdante establecido en Bélgica y agente establecido en Turquía - Cláusula de elección del Derecho belga - Inaplicabilidad de la Ley - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Compatibilidad))

    (2017/C 112/12)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Rechtbank van Koophandel te Gent

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Agro Foreign Trade & Agency Ltd

    Demandada: Petersime NV

    Fallo

    La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, y el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que transpone dicha Directiva al Derecho del Estado miembro de que se trata y excluye de su ámbito de aplicación un contrato de agencia comercial en el marco del cual el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, y el poderdante está establecido en dicho Estado miembro, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de los derechos que la referida Directiva garantiza a los agentes comerciales tras la terminación del contrato de agencia comercial.


    (1)  DO C 414 de 14.12.2015.


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