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Document 62008CN0508

Asunto C-508/08: Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

DO C 32 de 7.2.2009, p. 18–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/18


Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

(Asunto C-508/08)

(2009/C 32/28)

Lengua de procedimiento: maltés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Aquilina, K. Simonsson, en calidad de agentes)

Demandada: República de Malta

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (1), al haber firmado un contrato de servicio público exclusivo con «Gozo Channel Company Ltd» (en lo sucesivo, «GCCL») el 7 de diciembre de 2004, sin una licitación previa.

Que se condene en costas a la República de Malta.

Motivos y principales alegaciones

Con el fin de poder celebrar un contrato de servicio público exclusivo para cubrir el servicio entre Malta y Gozo, las autoridades maltesas deben demostrar que el contrato es necesario para imponer las obligaciones de servicio público que estimen necesarias para garantizar un servicio correcto para la ruta de que se trata y que ese contrato es proporcionado en vista de los objetivos que persigue.

Aunque la Comisión reconoce, de entrada, que es absolutamente necesaria la existencia de un servicio satisfactorio para la ruta entre Malta y Gozo, sostiene que, por otro lado, las autoridades maltesas no han aportado, en modo alguno, la prueba de ello. En este sentido, ni siquiera han tratado de establecer si uno o más operadores privados podían prestar dicho servicio en las mismas condiciones con arreglo a criterios meramente comerciales. Por otra parte, no han demostrado que la exclusividad conferida a GCCL sea un medio adecuado y proporcionado para alcanzar tal objetivo.

Además, el hecho de que se celebrara dicho contrato sin haber procedido previamente a una licitación comunitaria, dirigida a garantizar un acceso no discriminatorio al mercado de cualquier operador interesado, es contrario a las exigencias que resultan del Reglamento (CEE) no 3577/92.


(1)  DO L 364, p. 7.


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