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Document 62007CN0532

Asunto C-532/07 P: Recurso de casación interpuesto el 29 de noviembre de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) en el asunto T-36/04, Association de la presse internationale ASBL (API)/Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 22 de 26.1.2008, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 22/37


Recurso de casación interpuesto el 29 de noviembre de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) en el asunto T-36/04, Association de la presse internationale ASBL (API)/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-532/07 P)

(2008/C 22/66)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. Docksey y P. Aalto, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Association de la presse internationale ASBL (API)

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la parte en que ésta anuló la decisión de la Comisión por la que se denegaba el acceso a los documentos solicitados por la API en lo que respecta a la totalidad de los procedimientos, excepto los recursos por incumplimiento, a partir de la fecha de la vista oral.

Se pronuncie con carácter definitivo sobre las materias que constituyen el objeto del presente recurso.

Condene a la parte demandante en el asunto T-36/04 al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en dicho procedimiento como en el presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales en el sentido de que las instituciones deben analizar caso por caso las solicitudes de acceso a sus escritos de alegaciones en los procedimientos que no sean recursos por incumplimiento, a partir de la fecha de la vista oral. A este respecto, la Comisión sostiene que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia no concuerdan con el razonamiento expuesto por éste, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el interés en una buena administración de la justicia ni el interés de las demás personas mencionadas en el procedimiento y que el Tribunal de Primera Instancia solamente tomó en consideración los derechos y obligaciones de una de las partes. A pesar de que los documentos presentados por las instituciones ante los tribunales no están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 (1), la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia carece de base alguna en la normativa comunitaria y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar la excepción relativa a la protección de las investigaciones en el sentido de que la Comisión debe analizar caso por caso las solicitudes de acceso a sus escritos de alegaciones en los recursos por incumplimiento basados en el artículo 226 CE a partir de la fecha de la sentencia, incluso en los procedimientos en los que se haya dictado sentencia pero aún no se haya alcanzado una solución, reduciendo así la capacidad de la Comisión para garantizar, como guardiana de los Tratados, que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les impone el Derecho comunitario.

En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales en el sentido de que las instituciones deben analizar caso por caso las solicitudes de acceso a sus escritos de alegaciones en los procedimientos en los que se haya dictado sentencia pero que guarden relación con otros procedimientos pendientes, reduciendo así la capacidad de éstas para defender sus intereses ante los tribunales comunitarios, así como la capacidad de la Comisión para lograr, como guardiana de los Tratados, que se respete el Derecho comunitario.


(1)  DO L 145, p. 43.


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