COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.1.2023
COM(2023) 2 final
2023/0001(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente constituye una propuesta de Decisión sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Está previsto que el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes se celebre entre el 13 y el 17 de marzo de 2023.
2.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
2.1.La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas
La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, la «Convención sobre Estupefacientes»), tiene como objeto luchar contra el consumo de drogas mediante una acción internacional concertada. Existen dos formas de intervención y control que funcionan juntas. En primer lugar, se intenta limitar la posesión, el uso, el comercio, la distribución, la importación, la exportación, la fabricación y la producción de estupefacientes exclusivamente a fines médicos y científicos. En segundo lugar, se lucha contra el tráfico de drogas a través de la cooperación internacional para disuadir a los narcotraficantes.
El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, el «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») establece un sistema de fiscalización internacional de las sustancias sicotrópicas. Este Convenio respondió a la diversificación y la expansión del espectro de drogas adictivas e introdujo controles sobre una serie de drogas sintéticas en función de su potencial para crear adicción, por una parte, y de su valor terapéutico, por otra.
Todos los Estados miembros de la UE son Partes en la Convención y el Convenio anteriores, mientras que la Unión no lo es.
2.2.La Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ECOSOC») cuyas funciones y competencias se establecen, entre otros textos, en la Convención sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Está compuesta por cincuenta y tres Estados miembros de las Naciones Unidas elegidos por el ECOSOC. En marzo de 2023, doce Estados miembros de la UE serán miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto. La Unión tiene en ella la condición de observador.
2.3.El acto previsto de la Comisión de Estupefacientes
La Comisión de Estupefacientes modifica periódicamente la lista de las sustancias que figuran en el anexo de la Convención y del Convenio basándose en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que a su vez está asesorada por su Comité de Expertos en Farmacodependencia.
La OMS recomendó el 2 de diciembre de 2022 al Secretario General de las Naciones Unidas que añadiese a las listas de la Convención y del Convenio siete de las sustancias que habían sido objeto de una revisión crítica por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS.
En su 66.º período de sesiones, que se celebrará en Viena entre el 13 y el 17 de marzo de 2023, la Comisión de Estupefacientes habrá de adoptar decisiones sobre la inclusión de estas sustancias en las listas de la Convención y del Convenio.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas para todos los Estados miembros en cuanto al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (en lo sucesivo, la «Decisión marco»), dispone que, a efectos de la Decisión marco, se entenderá por «droga» las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes o en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas y cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo de la Decisión marco. La Decisión marco se aplica, por tanto, a las sustancias recogidas en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ende, todo cambio en las listas anexas a la Convención y al Convenio afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Esto sucede independientemente de que la sustancia de que se trate esté ya sometida a control dentro de la Unión.
El Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS consideró nueve sustancias en su 45.ª reunión y decidió recomendar siete de ellas para su inclusión en la lista, manteniendo al mismo tiempo bajo vigilancia otras dos sustancias. Una sustancia propuesta para su inclusión en la lista ya está sujeta a medidas de control en toda la Unión: en 2022 se añadió la 3-MMC a la lista de drogas de la Decisión marco. Cuatro sustancias (ADB-BUTINACA, protonitazeno, etazeno, etonitazepino) son objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Las dos sustancias restantes (2-metil-AP-237 y alfa-PiHP) están siendo vigiladas por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Las dos sustancias objeto de vigilancia son el adinazolam y el bromazolam, que también están siendo supervisados por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.
La propuesta de la Comisión por la que se establece una posición de la Unión se inclina por respaldar las recomendaciones de la OMS (es decir, el control de las siete sustancias antes mencionadas), que están en consonancia con el estado actual de los conocimientos científicos. Por lo que respecta a estas nuevas sustancias psicotrópicas, su adición a las listas de la Convención y del Convenio se apoya también en la información disponible en la base de datos europea sobre nuevas drogas del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.
Es necesario que el Consejo determine la posición que debe adoptar la Unión en la reunión de la Comisión de Estupefacientes cuando esta se vea llamada a decidir sobre la inclusión de sustancias en las listas. Dadas las limitaciones inherentes a la condición de observador de la Unión, tal posición debe ser expresada por los Estados miembros que serán miembros de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2023, actuando conjuntamente en interés de la Unión en el seno de dicha Comisión. La Unión no es Parte en la Convención ni en el Convenio, pero tiene competencia exclusiva en este ámbito.
Con este fin, la Comisión propone una posición de la Unión que habrá de ser expresada por los Estados miembros que serán miembros de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2023, en nombre de la Unión Europea, en el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. En el pasado, el Consejo refrendó dichas posiciones de la Unión, y permitió así a la UE hablar con una sola voz en las anteriores reuniones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas internacionales, ya que los Estados miembros que participaban en la Comisión de Estupefacientes votaron a favor de la inclusión en las listas en el sentido indicado en la posición común.
4.BASE JURÍDICA
4.1.Base jurídica procedimental
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión. El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulen el organismo en cuestión. Incluye, asimismo, aquellos instrumentos que, pese a no tener efecto vinculante con arreglo al Derecho internacional, pueden «influir de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
La Comisión de Estupefacientes es un «organismo creado por un acuerdo» en el sentido del citado artículo, dado que es un organismo creado por un órgano de las Naciones Unidas, el ECOSOC, y que se le han encomendado funciones específicas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas constituyen «actos que surt[e]n efectos jurídicos» en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE. De acuerdo con la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes son automáticamente vinculantes, a menos que una de las Partes haya solicitado su revisión por el ECOSOC en el plazo fijado. Las decisiones del ECOSOC al respecto son firmes. Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas también surten efectos jurídicos en la Unión Europea en virtud del Derecho de la Unión, dado que pueden influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la UE, concretamente, de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo. Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico de la UE.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto por el cual se adopta una posición en nombre de la Unión.
El objetivo y el contenido principales del acto previsto atañen al tráfico ilícito de estupefacientes.
Por tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, que define el tráfico ilícito de drogas como uno de los delitos con una especial dimensión transfronteriza y atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo la competencia para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.
4.3.Geometría variable
Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, en su versión aplicable hasta el 21 de noviembre de 2018, cuyo artículo 1 establece que se entienden por «droga» todas las sustancias contempladas en la Convención sobre Estupefacientes o en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
Dado que las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas afectan a las normas comunes en el ámbito del tráfico ilícito de drogas que vinculan a Dinamarca, Dinamarca participa en la adopción de las Decisiones del Consejo por las que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión cuando se adopten las decisiones de inclusión de sustancias en las listas.
Irlanda está vinculada por la Decisión marco y, por consiguiente, participa en la adopción de una Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión cuando se adopten tales decisiones de inclusión de sustancias en las listas.
4.4.Conclusión
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 83, apartado 1, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No hay repercusiones presupuestarias.
2023/0001 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convención sobre Estupefacientes»), entró en vigor el 8 de agosto de 1975.
(2)De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.
(3)El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976.
(4)De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicho Convenio, o que se eliminen de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria.
(5)Los cambios en las listas de la Convención y del Convenio tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo es aplicable a las sustancias incluidas en las listas de la Convención y del Convenio. Por ende, todo cambio en las listas anexas a la Convención y al Convenio afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su ámbito de aplicación, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(6)Durante su 66.º período de sesiones programado para los días 13 a 17 de marzo de 2023 en Viena, la Comisión de Estupefacientes deberá adoptar decisiones sobre la inclusión de siete nuevas sustancias en las listas de la Convención y del Convenio mencionados.
(7)La Unión no es Parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador sin derecho a voto en la Comisión de Estupefacientes, de la que doce Estados miembros serán miembros con derecho a voto en marzo de 2023. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que las decisiones relativas a la inclusión de nuevas sustancias en dichas listas son competencia exclusiva de la Unión.
(8)La OMS recomendó añadir cuatro nuevas sustancias a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y tres nuevas sustancias a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(9)Todas las sustancias examinadas por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS (en lo sucesivo, «el Comité de Expertos») y cuya inclusión en las listas recomienda la OMS son objeto de vigilancia por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías como nuevas sustancias sicotrópicas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(10)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia, ADB-BUTINACA (nombre IUPAC: N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-butil-1H-indazol-3-carboxamida) es un cannabinoide sintético derivado del indazol. El enantiómero S es el compuesto activo (n.º CAS: 2682867-55-4). La ADB-BUTINACA no tiene ningún uso terapéutico ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la ADB-BUTINACA está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la ADB-BUTINACA sea incluida en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(11)La ADB-BUTINACA se ha detectado en veintiséis Estados miembros y está sometida a medidas de control en al menos cinco Estados miembros. La ADB-BUTINACA es objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías; ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el Sistema de Alerta Rápida de la Unión Europea. La ADB-BUTINACA también se menciona en otras dos alertas relacionadas con la salud pública. Se ha asociado a efectos adversos graves, incluidas catorce muertes notificadas por dos Estados miembros.
(12)Por consiguiente, los Estados miembros deben apoyar la inclusión de la ADB-BUTINACA en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(13)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, el protonitazeno (denominación UIQPA: N,N-dietil-5-nitro-2-[(4-propoxifenil)metil]-1-H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide de bencimidazol. El protonitazeno se sintetizó por primera vez como alternativa a la morfina, pero no existe un uso terapéutico autorizado del protonitazeno. Existen pruebas suficientes de que el protonitazeno está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el protonitazeno sea incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(14)El protonitazeno se ha detectado en dos Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos tres Estados miembros. El protonitazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías; no se ha notificado al OEDT información sobre efectos adversos graves causados por el protonitazeno.
(15)Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar la posición de añadir el protonitazeno a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(16)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, el etazeno (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-N,N-dietil-1H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la Lista I (con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas de 1961), como el clonitazeno, el etonitazeno y el isotonitazeno. El etazeno se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se le conoce ningún uso médico. Existen pruebas suficientes de que el etazeno está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etazeno sea incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(17)El etazeno se ha detectado en ocho Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. El etazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías; se ha asociado a efectos adversos graves, incluidas cuatro muertes notificadas por dos Estados miembros.
(18)Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar la posición de añadir el etazeno a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(19)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, el etonitazepino (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-5-nitro-1-(2-pirrolidina-1-iletil)-1H-benzoimidazol) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la Lista I (con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas de 1961), como el etonitazeno. El etonitazepino se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se conoce ningún uso médico del mismo. Existen pruebas suficientes de que el etonitazepino está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etonitazepino sea incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(20)El etonitazepino se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos dos Estados miembros. Al igual que otros opioides nuevos, el etonitazepino puede venderse en sustitución de opioides controlados y ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el Sistema de Alerta Rápida de la Unión Europea. El etonitazepino es objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. Un país ha notificado una muerte con exposición confirmada al etonitazepino.
(21)Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar la posición de añadir el etonitazepino a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(22)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, el 2-metil-AP-237 (nombre IUPAC: 1-{2-metil-4-[(2E)-3-fenilpropano-2-en-1-il]piperazina-1-il}butan-1-ona) es un opioide sintético que suele clasificarse como 1-cinamilpiperazina. No se conoce ningún uso terapéutico del 2-metil-AP-237 ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que el 2-metil-AP-237 está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el 2-metil-AP-237 sea incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(23)El 2-metil-AP-237 se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cuatro Estados miembros. Se ha asociado con efectos adversos graves, entre ellos una muerte.
(24)Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar la posición de añadir el 2-metil-AP-237 a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.
(25)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, la alfa-PiHP (nombre IUPAC: 1-fenil-4-metil-2-(pirrolidina-1-il)pentan-1-ona) es una catinona sintética. No se conoce ningún uso terapéutico de la alfa-PiHP, ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la alfa-PiHP está generando o puede generar adicción y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la alfa-PiHP sea incluida en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(26)La alfa-PiHP se ha detectado en dieciocho Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos siete Estados miembros. La alfa-PiHP ha sido mencionada en una alerta sanitaria pública emitida por el Sistema de Alerta Rápida de la Unión Europea. Se ha asociado a efectos adversos graves, entre ellos cuatro muertes, notificadas por un Estado miembro, y se ha detectado en muestras biológicas relacionadas con efectos adversos graves notificados por cuatro Estados miembros.
(27)Por consiguiente, los Estados miembros deben apoyar la inclusión de la alfa-PiHP en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(28)De acuerdo con la evaluación del Comité de Expertos, la 3-metilmetcatinona, 3-MMC (nombre IUPAC: 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona) es una catinona sintética y un isómero de posición de la 4-metilmetcatinona, sometida a control internacional (4-MMC, mefedrona, Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas). La 3-MMC fue objeto de una revisión crítica en 2016, pero se decidió solicitar otra revisión crítica, que se estudiará en una reunión posterior, a la espera de que se disponga de más información. Se encontraron algunas solicitudes de patentes, incluido el uso de la 3-MMC, pero no se identificaron ensayos clínicos actuales sobre el uso terapéutico de la 3-MMC. La 3-MMC no tiene ningún uso médico ni veterinario reconocido en la Unión.
(29)Los riesgos de la 3-MMC han sido evaluados por el Comité científico del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y ya ha sido incluida en la definición de «droga» en virtud de la Decisión Marco 2004/757/JAI mediante la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión. La 3-MMC es objeto de una vigilancia intensiva por parte del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías. En el momento de la evaluación del riesgo, en noviembre de 2021, la 3-MMC se había detectado en veintitrés Estados miembros. Cinco Estados miembros han notificado un total de veintisiete muertes por exposición confirmada a la 3-MMC y cuatro también han notificado catorce envenenamientos agudos no mortales por exposición confirmada a la 3-MMC.
(30)Por consiguiente, los Estados miembros deben apoyar la inclusión de la 3-MMC en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.
(31)Procede determinar la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas de las nueve sustancias pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión marco 2004/757/JAI.
(32)La posición de la Unión deberá ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.
(33)Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(34)Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la presente Decisión se establece la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en el 66.º período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2023, cuando este organismo sea llamado a adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.
Artículo 2
La posición mencionada en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente