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Document 32015R0445
Commission Regulation (EU) 2015/445 of 17 March 2015 amending Regulation (EU) No 1178/2011 as regards technical requirements and administrative procedures related to civil aviation aircrew Text with EEA relevance
Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 74 de 18.3.2015, pp. 1–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
18/03/2015
|
18.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2015
que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil. |
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(2) |
Algunos Estados miembros consideran que determinados requisitos del Reglamento (UE) no 1178/2011 suponen una carga administrativa o económica indebida y desproporcionada, bien para los propios Estados o para otras partes interesadas, y han comunicado su intención de conceder aprobaciones que supongan excepciones respecto de determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
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(3) |
Las aprobaciones de excepciones propuestas han sido analizadas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y la Comisión ha redactado en consecuencia la correspondiente recomendación sobre la conformidad de las aprobaciones propuestas con las condiciones aplicables. |
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(4) |
Los Estados miembros y las partes interesadas del sector de la aviación general han identificado asimismo determinados requisitos que se consideran desproporcionados en relación con las actividades en cuestión y los riesgos asociados. |
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(5) |
Asimismo, los Estados miembros han detectado una serie de errores de redacción en el Reglamento (UE) no 1178/2011, que han generado dificultades de aplicación imprevistas. |
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(6) |
Por consiguiente, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1178/2011 deben modificarse a fin de introducir las excepciones que tengan un claro efecto normativo y un cierto grado de flexibilidad para la aviación general, así como para corregir determinados errores de redacción. |
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(7) |
Además, a la vista de las observaciones de los Estados miembros y de las partes interesadas se ha detectado que los requisitos del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 podrían ser desproporcionados respecto de la actividad y el riesgo asociado de los organismos de formación que imparten instrucción solamente para las licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto privado, de piloto de globo aerostático y de piloto de planeador. |
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(8) |
Los Estados miembros y las partes interesadas convienen por tanto en la necesidad general de dar más plazo para elaborar una normativa más apropiada para las actividades de aviación general que sea más adecuada a las actividades de este sector de la aviación sin menoscabo de las normas de seguridad. |
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(9) |
Además, a fin de dar el tiempo necesario para la elaboración de esas normas, la fecha de aplicación de las disposiciones del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para la obtención de licencias nacionales aptas para su conversión en licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto de globo aerostático, y de piloto de planeador de la Parte-FCL se debe aplazar hasta el 8 de abril de 2018. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1178/2011 en consecuencia. |
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(11) |
Como quiera que el Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión (3), que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, contiene una disposición autónoma relativa a la fecha de aplicación de las disposiciones de los anexos VI y VII del Reglamento (UE) no 1178/2011, ese Reglamento debe también ser modificado para garantizar la seguridad jurídica y la claridad. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.» |
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2) |
En el artículo 10 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte-FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2018 sin cumplir las disposiciones de los anexos VI y VII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.» |
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3) |
El artículo 12 queda modificado como sigue:
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4) |
Los anexos I, II, III, VI y VII se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento. |
Artículo 2
Se suprime la letra f) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2015.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de los puntos FCL315.A, FCL.410.A y FCL.725.A del anexo I serán de aplicación a partir del 8 de abril de 2018.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones de los anexos VI y VII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), de piloto de planeador (SPL), o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica del modo siguiente:
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1) |
FCL.065 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.065 Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial
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2) |
FCL.105.B se sustituye por el texto siguiente: «FCL.105.B LAPL(B) — Atribuciones Las atribuciones del titular de una LAPL para globos son actuar como piloto al mando en globos de aire caliente o dirigibles de aire caliente con una capacidad máxima de la vela de 3 400 m3 o globos de gas con una capacidad máxima de la vela de 1 260 m3, que transporten un máximo de 3 pasajeros, de forma tal que jamás haya a bordo de la aeronave más de 4 personas.» . |
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3) |
En FCL.210.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
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4) |
FCL.230.B se sustituye por el texto siguiente: «FCL.230.B BPL — Requisitos de experiencia reciente
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5) |
En la sección 2 «Requisitos específicos para la categoría de avión», subparte D, se añade el siguiente punto FCL.315.A CPL — Curso de formación: «FCL.315.A CPL — Curso de formación Los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo para la expedición de una CPL(A) incluirán formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.» |
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6) |
En FCL.410.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
|
7) |
En FCL.725.A, se añade la siguiente letra c):
|
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8) |
En FCL.740.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
. |
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9) |
En FCL.825, el punto 6 de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
. |
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10) |
En FCL.915, se añade la letra d) siguiente:
. |
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11) |
Se añade el siguiente punto FCL.945: «FCL.945 Obligaciones para los instructores Una vez efectuado el vuelo de instrucción de revalidación de una habilitación de clase SEP o TMG de conformidad con el punto FCL.740.A b)1), y únicamente en el caso de que se cumplan todos los demás criterios de revalidación exigidos en ese punto, el instructor anotará en la licencia del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o del certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante.» . |
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12) |
FCL.910.CRI se modifica como sigue:
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13) |
En el punto FCL.905.CRI, letra a), se añade el punto 3 siguiente:
. |
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14) |
En FCL.1005, el punto 1 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
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15) |
En FCL.1005.CRE, se añade la siguiente letra c):
. |
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16) |
La sección A del apéndice 1 se modifica como sigue:
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17) |
En el apéndice 6, la sección Aa queda modificada como sigue:
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18) |
En la sección A, apéndice 9, los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
. |
ANEXO II
En la sección A del anexo II del Reglamento (UE) no 1178/2011, la letra d) del punto 1 se sustituye por lo siguiente:
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«d) |
cumplir los requisitos establecidos en la siguiente tabla:
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(*1) Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para avión multipiloto no necesitan superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(A) mientras continúen operando ese mismo tipo de avión, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(A) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un avión multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna 3, fila e)i) de la tabla anterior.»
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
En la sección A. «VALIDACIÓN DE LICENCIAS» el punto 3, letra f), se sustituye por el texto siguiente:
. |
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2) |
En la sección A, «VALIDACIÓN DE LICENCIAS», el punto 6, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En la sección A, «VALIDACIÓN DE LICENCIAS», se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:
. |
(*1) Los titulares de CPL(H)/IR en helicópteros multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(H) de la OACI antes de la aceptación.»
ANEXO IV
El anexo VI del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
En ARA.GEN.305, se añade la siguiente letra c bis):
. |
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2) |
En ARA.FCL.200, se añade la letra d) siguiente:
. |
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3) |
Se añade el siguiente punto ARA.MED.330: «ARA.MED.330 Circunstancias médicas especiales
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4) |
El apéndice I se sustituye por el siguiente: «Apéndice I Licencia de tripulación de vuelo La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo a la parte-FCL se ajustará a las siguientes especificaciones:
Página de cubierta
Página 2
Página 3
Páginas adicionales-Requisitos Las páginas 1, 2 y 3 de la licencia deberán ser conformes con el formato establecido en el modelo indicado en este punto. La autoridad competente añadirá páginas específicas con tablas que contengan como mínimo la información siguiente:
Estas páginas adicionales están destinadas a ser utilizadas por la autoridad competente, o por instructores o examinadores expresamente autorizados. La autoridad competente indicará las expediciones iniciales de las habilitaciones o certificados. La prórroga o renovación de las habilitaciones o certificaciones podrá ser registrada por la autoridad competente o por instructores o examinadores específicamente autorizados para ello. Las limitaciones operacionales se indicarán en el punto Observaciones/Restricciones respecto de la atribución restringida correspondiente, por ejemplo: prueba de pericia IR realizada con copiloto, atribuciones de instrucción restringidas a un tipo de aeronave. La autoridad competente podrá eliminar de la licencia las habilitaciones que no estén validadas.» |
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5) |
En el apéndice II, el elemento 9 de las instrucciones relativas al formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros se sustituye por lo siguiente: «Elemento 9: Si la autoridad competente es un organismo expedidor, se insertará el término “autoridad competente” y el sello, timbre o logotipo oficial. Solamente en este caso, la autoridad competente puede determinar si su sello, timbre o logotipo oficial también se registrarán en el elemento 8.» . |
ANEXO V
En el anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/201 en el epígrafe ORA.GEN.200, se añade la letra c) siguiente:
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«c) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), en una organización que imparta formación solamente para la LAPL, la PPL, la SPL o la BPL y las habilitaciones o certificados asociados, la gestión del riesgo para la seguridad y el control de la observancia definidos en los puntos a)3) y a)6) podrán realizarse mediante una revisión organizativa que deberá efectuarse al menos una vez cada año natural. 'La organización comunicará sin demora indebida los resultados de esta revisión a la autoridad competente.» |