Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014R0324

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 324/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014 , por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia

    DO L 95 de 29.3.2014, p. 24–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/04/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/324/oj

    29.3.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 95/24


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 324/2014 DE LA COMISIÓN

    de 28 de marzo de 2014

    por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 220, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2002/60/CE del Consejo (2) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión (3), confirmada por la Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión (4), y en la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (5), Polonia debe garantizar que la zona de su territorio en la que dicha enfermedad está presente engloba al menos la zona infectada que figura en los anexos de esas Decisiones. Con objeto de evitar la propagación de la peste porcina africana y cualquier perturbación de los intercambios comerciales en Polonia y en el extranjero, las autoridades polacas adoptaron el 26 de febrero de 2014 (6) algunas medidas preventivas adicionales en la zona infectada. Como consecuencia de ello, la comercialización de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino originarios de dicha zona infectada está sujeta a medidas de vigilancia particulares, a un etiquetado obligatorio con una marca sanitaria especial y a la aplicación de algunas restricciones a la comercialización en el mercado único.

    (2)

    Las restricciones relativas a la comercialización de carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino resultantes de la aplicación de esas medidas veterinarias implican una importante reducción de precios en las zonas afectadas y causan distorsiones en el mercado de la carne de porcino en dichas zonas. Por lo tanto, el 5 de marzo de 2014, las autoridades polacas solicitaron a la Comisión introducir medidas excepcionales de apoyo del mercado, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) no 1308/2013. Dichas medidas, que se aplican únicamente a la carne fresca de porcino y a los productos a base de carne de porcino procedentes de ejemplares criados en las zonas directamente afectadas por las restricciones, deben adoptarse durante el período que sea estrictamente necesario.

    (3)

    El importe de la ayuda debe expresarse como un importe por 100 kilogramos de peso en canal de animales subvencionables, por una cantidad limitada y con un peso en canal compensable máximo por animal. El importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta información reciente sobre el mercado.

    (4)

    En el caso de los cerdos criados en las zonas en cuestión, la ayuda debe estar supeditada a la entrega de los animales a los mataderos, a su sacrificio y al marcado y comercialización de la carne o los productos cárnicos derivados, de acuerdo con las más estrictas normas veterinarias aplicables en las zonas de que se trate el día de entrega.

    (5)

    Procede disponer que las autoridades competentes de Polonia apliquen todos los controles y medidas de vigilancia precisos e informen en consecuencia a la Comisión. El transporte y sacrificio de los animales subvencionables y la consiguiente transformación, cuando sea necesaria, así como la comercialización de la carne fresca de porcino y de productos a base de carne de porcino procedentes de dichos animales deben efectuarse bajo el control de las autoridades competentes.

    (6)

    En los territorios afectados se están aplicando desde hace varias semanas restricciones a la comercialización de carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino y esta situación ha provocado perturbaciones en el mercado y pérdidas para los productores, así como un aumento importante del peso de los animales que ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales. Por lo tanto, las medidas previstas en el presente Reglamento deben abarcar a los animales entregados desde el 26 de febrero de 2014, fecha de adopción de las medidas preventivas por parte de Polonia. La situación del mercado y la repercusión de esta medida deben volver a evaluarse en función de la evolución de los acontecimientos y, por lo tanto, la medida solo debe aplicarse durante un período de tres meses.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se autoriza a Polonia a conceder ayudas para el sacrificio de los siguientes animales y para la comercialización de carne de porcino fresca y de productos a base de carne de porcino derivados de los mismos de conformidad con la legislación veterinaria aplicable:

    a)

    porcinos del código NC 0103 92 19;

    b)

    cerdas del código NC 0103 92 11.

    2.   La ayuda prevista en el apartado 1 se concederá únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    los animales fueron criados en las zonas enumeradas en el anexo de las Decisiones de Ejecución 2014/100/UE o 2014/134/UE o en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE, durante los períodos pertinentes, o en cualquier otra Decisión de Ejecución de la Comisión adoptada a este respecto, y la carne de porcino de los animales criados en esas zonas está sujeta a determinadas restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana;

    b)

    los animales estaban presentes en las zonas contempladas en la letra a) el 26 de febrero de 2014 o nacieron y se criaron a partir de dicha fecha en dichas zonas;

    c)

    las medidas preventivas adicionales establecidas en el Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Polonia, de 26 de febrero de 2014, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con el brote de peste porcina africana en jabalíes, o cualesquiera otras normas nacionales adoptadas a este respecto y la sujeción de la carne de porcino a restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana, se aplican en la zona donde los animales fueron criados en la fecha en que se entreguen a un matadero.

    Artículo 2

    La ayuda prevista en el artículo 1 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado, según se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    Artículo 3

    1.   Los productores de carne de porcino podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 1 («la ayuda») con respecto a los animales sacrificados desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2014.

    2.   La ayuda se expresa como un importe de 35,7 EUR por cada 100 kilogramos de peso en canal registrado para los animales entregados. La Comisión podrá adaptar este importe para tener en cuenta la evolución del mercado.

    3.   La ayuda para animales con un peso en canal superior a 100 kilogramos no rebasará el importe de la ayuda fijada en el apartado 2 en el caso de los cerdos con un peso en canal de 100 kilogramos.

    4.   El cincuenta por ciento de los gastos para la ayuda, que cubrirá un máximo total de 20 000 toneladas de canales de cerdo, será financiado por el presupuesto de la Unión.

    5.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la financiación de la Unión si Polonia abona la ayuda al beneficiario a más tardar el 31 de agosto de 2014.

    6.   Polonia abonará la ayuda tras el sacrificio de los animales y la comercialización de la carne fresca de porcino y de sus productos derivados de conformidad con las normas veterinarias aplicables y tras la realización de los controles con arreglo al artículo 4.

    Artículo 4

    1.   Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles físicos y administrativos exhaustivos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Además, las autoridades polacas deberán:

    a)

    supervisar el transporte de los animales desde la explotación al matadero, utilizando listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento, incluido el origen y el destino de los animales;

    b)

    asegurarse de que todos los productos por los que se concede la ayuda cumplen las restricciones aplicables a los territorios contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a);

    c)

    efectuar, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada matadero participante para garantizar que todos los animales entregados y la carne derivada, respecto de los cuales pueda presentarse una solicitud de ayuda, desde el 26 de febrero de 2014 o desde que se haya efectuado el último control se han gestionado de acuerdo con el presente Reglamento;

    d)

    garantizar la realización de controles sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, indicando en particular:

    i)

    el peso y el número total de animales subvencionables por lote transportados desde la explotación, la fecha y hora de su transporte y de su llegada al matadero,

    ii)

    el número de cerdos y cerdas sacrificados por el matadero, el peso de cada canal y el permiso de transporte de los animales, así como, en el caso de los animales sacrificados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los números de precinto de los medios de transporte de dichos animales.

    2.   Los controles y comprobaciones contemplados en el apartado 1 deberán llevarse a cabo antes del pago de la ayuda. Polonia informará a la Comisión de las medidas y controles adoptados de acuerdo con el presente artículo a más tardar diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 5

    1.   Polonia comunicará cada miércoles a la Comisión la siguiente información con respecto a la semana anterior:

    a)

    el número de cerdas y el de otros cerdos entregados para el sacrificio de conformidad con el presente Reglamento, así como su peso total en canal;

    b)

    los costes financieros estimados para cada categoría de animales contemplados en el artículo 1, apartado 1.

    La primera comunicación incluirá los animales entregados para el sacrificio desde el 26 de febrero de 2014 de conformidad con el presente Reglamento. La obligación mencionada en el párrafo primero será aplicable hasta el 4 de junio de 2014.

    2.   A más tardar el 30 de junio de 2014, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos datos en lo que atañe a la ejecución de los controles, comprobaciones y supervisión realizados de conformidad con el artículo 4.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

    (3)  Decisión de Ejecución 2014/100/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 50 de 20.2.2014, p. 35).

    (4)  Decisión de Ejecución 2014/134/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 74 de 14.3.2014, p. 63).

    (5)  Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (véase la página 47 del presente Diario Oficial).

    (6)  Reglamento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de 26 de febrero de 2014, relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con el brote de peste porcina africana en jabalíes (Dz.U. poz. 247).

    (7)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


    Top